Artículo 22 del Código del Trabajo
De DerechoPedia
Artículo 22 La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales. Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su domicilio o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento. También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras. Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones. La jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo.
Historia
Modificaciones
Ley 18.620
- Art. Primero Art. 23
L. 19.250
- Art. 1º Nº 7
L. 19.759
- Art. único, Nº 7 letra a), AVI S/N, TRABAJO, D.O. 27.03.2003, * Art. único, Nº 7, letra b)
=Ley 21220
- Art. único N° 1 b), D.O. 26.03.2020
Ley 20.178
- Art. 1º Nº 1, D.O. 25.04.2007
Ley 21.220
- Art. único N° 1 a), D.O. 26.03.2020
Ubicación
- Ubicado en el Párrafo 1° titulado "Jornada ordinaria de trabajo", del Capítulo IV "De la jornada de trabajo", del Título I, "Del contrato individual de trabajo", del Libro I, "Del contrato individual de trabajo y de la capacitación laboral"
Materias
Excepción de jornada
Fiscalización superior inmediata
Dirección del trabajo ORD. N°1148, 28-mar-2019; Asimismo, se infiere que los dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en la norma precitada, lo hacen excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo. Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio, en relación a la norma en comento, ha precisado, entre otros, en dictámenes Nºs 3594/075 de 07.09.2007, 3358/057 de 24.07.2006 y 3541/206, de 12 de julio de 1999, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos: "a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados." "b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y" "c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor."
Registro de asistencia
Dirección del trabajo ORD. N°703 20-feb-2019 Por su parte el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo establece las situaciones en que se presume la existencia de una jornada de trabajo, también lo ha señalado la doctrina del Servicio en el Ordinario N°150 de 10.01.2018, en los siguientes términos: "que la ley presume que el trabajador estará afecto al cumplimiento de jornada de trabajo en el evento de verificarse alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando se le exija registrar, por cualquier medio y en cualquier momento del día, el ingreso a sus labores o el egreso de las mismas. b) Cuando el empleador efectuare descuentos por los atrasos en que incurriere el trabajador. c) Cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollan las labores."
JLT de Puerto Montt, O-443-2019, Moisés Samuel Montiel Torres, Titular
DECIMOTERCERO: Que conforme a lo anterior habiendo acreditado el demandante que cumplía labores de Asistente de Mantención en el Departamento de mantención de la empresa, que tenía la obligación de asistir diariamente a su lugar de trabajo, que estaba sujeto a la supervisión y control del Jefe de dicho Departamento, de quien recibía instrucciones en el desempeño de sus labores, resulta que se encontraba afecto al límite de jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales que establece el artículo 22 inciso primero del código del trabajo.
Lo anterior por aplicación del artículo 42 letra a) del código del trabajo el cual dispone lo siguiente ¿¿Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador¿.
Tratándose de una presunción legal cuyos presupuestos de aplicación hecho aparecen suficientemente acreditados en este juicio, correspondía al empleador desvirtuar tal presunción, lo que no hizo, desde que no allegó antecedentes que permitan arribar a la convicción de que la exclusión de jornada a la que se encontraba afecto el trabajador obedece al hecho de ejercer alguna jefatura en el Departamento de mantención y que en tal virtud no estaba sujeto a supervisión ni control de don Aquiles Suazo.
