Artículo 15 de la Ley de Matrimonio Civil

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Artículo 15 de la Ley de Matrimonio Civil.-  Inmediatamente después de rendida la información y dentro de los noventa días siguientes, deberá procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que repetir las formalidades prescritas en los artículos precedentes.