Artículo 332 del Código Civil
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Artículo 332 del Código Civil. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.
Jurisprudencia
I Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 194-2019: OCTAVO: Que, entonces, a pesar de tener el alimentario, más de 21 años y ser preparador físico, lo cierto es que tiene una edad inferior a 28 años y estudia la carrera señalada en el considerando anterior, sin que realice alguna actividad remunerada salvo muy ocasionalmente, de modo que cumple con las exigencias del inciso segundo del artículo transcrito para ser, aún, titular de derecho de alimentos respecto de su padre Luis Alberto Alfaro Osorio, por lo que la pretensión de éste de hacer cesar tal derecho no puede sino desestimarse.
