Unificación Rol N° 15.679-2019

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Sentencia

Santiago, seis de mayo de dos mil veintiuno

Al escrito folio 48022: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.

Vistos:

En estos autos Rit O-7237-2017, Ruc 1740006905-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Pérez con Transportes", por sentencia de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, se acogió parcialmente la demanda de nulidad del despido, cobro de remuneraciones y de prestaciones, desestimándose, en lo pertinente, el capítulo concerniente a la semana corrida.

La parte demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, el que fue en parte acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, y por medio de la de reemplazo, concedió el beneficio antes aludido, pero no la nulidad del despido, como consecuencia de la parte de las cotizaciones no enteradas, que debieron descontarse de dicha parte variable de la remuneración.

Respecto de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que corresponda en derecho.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que el recurrente solicita unificación acerca de si resulta aplicable la sanción de nulidad del despido por no haberse enterado las cotizaciones de seguridad social, respecto de las diferencias de remuneración por semana corrida, establecida en la sentencia de base.

Reprocha que se haya estimado su improcedencia, por cuanto se estimó, que al tratarse de una sanción "su interpretación debe ser apegada al tenor de la norma, esto es de manera restrictiva, para los casos expresamente previstos en la misma; de todo lo cual se desprende que no era procedente en este caso aplicarla"; se añadió, además, que tampoco se trata de cotizaciones que fueron retenidas y no enteradas, y al no existir norma alguna que permita que sin la retención se aplique esta punición, desestimó el arbitrio de invalidación.

Tercero: Que para efectos de su comparación, la parte recurrente adjuntó los pronunciamientos dictados por esta Corte en los antecedentes 5-.344-15 y 3.618-17, en los cuales se sostiene la pertinencia de condenar a la nulidad del despido, por los diferenciales emanados del no pago de semana corrida, que al ser reconocida en el fallo de instancia, afectaron el monto que debieron ser cotizados en las instituciones previsionales correspondientes.

Cuarto: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que el empleador omitió efectuar el entero de las cotizaciones previsionales respecto el total de las remuneraciones adeudadas, obligación cuya existencia fue establecida en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Quinto: Que, en efecto, y para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 6.604-2014, 9.690-15, 40.560-16, 76.274-16, 3.618-17, y más recientemente, 17.308-19 cuyos razonamientos se comparten por estos sentenciadores, en cuanto concluyeron que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, conforme indican: "la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo", y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: "no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época..., en que las partes la constituyeron".

Sexto: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido el beneficio de la semana corrida que generaron las diferencias por las cuales no se enteró el íntegro de las cotizaciones previsionales, pues, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia, que la empleadora no dio cumplimiento respecto las diferencias pertinentes a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, estos es, efectuar el no entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, no eximiéndola de dicha carga, el hecho de no haberla tampoco retenido.

Séptimo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, dando lugar al capítulo relativo a la procedencia de la nulidad del despido, que fue desestimado en la decisión de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante, respecto de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que si bien acogió el recurso de nulidad deducido por la actora en contra de la sentencia de base de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, no concedió la sanción de la nulidad del despido; y, en consecuencia, se declara que la sentencia de mérito es nula en el extremo señalado, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Regístrese.

Rol N° 15.679-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., María Angélica Cecilia Repetto G., Adelita Inés Ravanales A. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Gonzalo Enrique Ruz L.

Sentencia de reemplazo

Santiago, seis de mayo de dos mil veintiuno.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de mérito, dictada en su calidad de fallo de reemplazo, con excepción de sus considerandos sexto al noveno.

Asimismo, se reproducen los razonamientos expresados en los motivos quinto y sexto del fallo de unificación que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Que acreditada en la decisión de instancia la existencia de diferenciales emanados de estipendios por semana corrida que no fueron pagados, y por las cuales no se realizaron los enteros correspondientes a las entidades previsionales respectivas, se hace procedente condenar al pago de las cotizaciones por dichos saldos, como asimismo, la aplicación de la sanción denominada "nulidad del despido", desde que dicha obligación emana de la ley, siendo indiferente que hayan sido reconocida sólo en la sentencia de base, pues la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones en su integridad siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo, recordando, que la sentencia que declara la existencia de una obligación de este tipo, no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, al constatar una situación prexistente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

Se da lugar a la demanda interpuesta en los términos concedidos en el fallo de base, esto es, se mantiene la condena por concepto de semana corrida, remuneración del mes de agosto de 2017, y las cotizaciones de seguridad social que de ellas deriven, y además, se acoge la demanda en lo relativo a la nulidad del despido solicitada, condenandose a la demandada al pago de las remuneraciones post despido, hasta que se convalide el mismo, según la liquidación del crédito que se realizará por el tribunal del grado, con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 15.679-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., María Angélica Cecilia Repetto G., Adelita Inés Ravanales A. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Gonzalo Enrique Ruz L.