Empresa mandante en la subcontratación

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En el Régimen de Subcontratación en Chile, se debe determinar cuál es la o las empresas mandantes, para lo cual existen una serie de Requisitos para determinar la subcontratación en la ley y la jurisprudencia. Junto a ello, se debe cumplir con la normativa respecto a cuáles son los tipos de empresas que pueden ser declaradas y condenadas a pagar las indemnizaciones, prestaciones y sanciones correspondientes.

Actualmente la Corte Suprema ha establecido en una serie de fallos de Unificación que las empresas mandantes declaradas así por subcontratación, no responden por las vulneraciones de derechos fundamentales a las que pueden ser condenadas las empresas principales.

Jurisprudencia

Unificación Rol N° 23.135-2019:
Sexto: Que tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (desde el Rol N° 12.932-2013), atendido los términos que utiliza el artículo 183 A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión empresa que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.

Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de 21.1.2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevaran a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que ...En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado. ; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo . Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio.
Unificación Rol N° 71.427-2021
Octavo: Que, en la especie, la controversia gira en torno a la configuración de la calidad de empresa principal, para lo cual, se debe tener presente que la definición legal del régimen en análisis, que emana de la modificación efectuada por Ley Nº 20.123, tiene por objeto abarcar las diversas fórmulas de tercerización del trabajo que permita extender su ámbito de aplicación. Así, como se colige de la norma antes transcrita, son requisitos para que se configure trabajo subcontratado bajo dicho régimen: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que obra como empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.

En ese contexto, la empresa principal es aquella entidad que tiene la calidad de dueña de una obra o faena en la cual se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo hace a su cuenta y riesgo y con sus propios operarios, en virtud de un contrato civil o comercial, de manera que el elemento sustantivo que determina tal calidad no dice relación con su configuración jurídica o naturaleza, sino con la circunstancia que se trate de la persona -natural o jurídica, de derecho público o privado-, que efectivamente es la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada y aquello es indiferente del lugar físico en que se verifiquen.

Dicha calidad, conforme se puede advertir del precepto en referencia, se vincula específicamente con la circunstancia que la empresa mandante, sea la dueña de la obra o faena en que se desarrollan los servicios contratados, independiente del lugar físico en que se verifiquen.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha señalado que, en lo pertinente, estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal, aun cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecución de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, dueña de la respectiva obra, empresa o faena (Ordinario 141/5 de 10 de enero de 2007 emitido por la Dirección del Trabajo), en otras palabras, la única cuestión importante, es que la empresa principal sea efectivamente la dueña de la faena, siendo irrelevantes las demás consideraciones. Añade el mismo acto administrativo que la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no cumplan tal exigencia.
Unificación Rol N° 71.429-2021
Séptimo: Que, en la especie, la controversia gira en torno a la configuración de la calidad de empresa principal, para lo cual, se debe tener presente que la definición legal del régimen en análisis, que emana de la modificación efectuada por Ley Nº 20.123, tiene por objeto abarcar las diversas fórmulas de tercerización del trabajo que permita extender su ámbito de aplicación.

Así, como se colige de la norma antes transcrita, son requisitos para que se configure trabajo subcontratado bajo dicho régimen: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que obra como empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.

En ese contexto, la empresa principal es aquella entidad que tiene la calidad de dueña de una obra o faena en la cual se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo hace a su cuenta y riesgo y con sus propios operarios, en virtud de un contrato civil o comercial, de manera que el elemento sustantivo que determina tal calidad no dice relación con su configuración jurídica o naturaleza, sino con la circunstancia que se trate de la persona -natural o jurídica, de derecho público o privado-, que efectivamente es la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada y aquello es indiferente del lugar físico en que se verifiquen. Dicha calidad, conforme se puede advertir del precepto en referencia, se vincula específicamente con la circunstancia que la empresa mandante, sea la dueña de la obra o faena en que se desarrollan los servicios contratados, independiente del lugar físico en que se verifiquen.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha señalado que, en lo pertinente, estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal, aún cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecución de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, dueña de la respectiva obra, empresa o faena (Ordinario 141/5 de 10 de enero de 2007 emitido por la Dirección del Trabajo), en otras palabras, la única cuestión importante, es que la empresa principal sea efectivamente la dueña de la faena, siendo irrelevantes las demás consideraciones.

Añade el mismo acto administrativo que la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no cumplan tal exigencia .

Octavo: Que, en consecuencia, lo sustancial para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral es que esta sea ejecutada para quien es dueño de la faena, en cuanto concepto material relacionado con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y dirección para efectos de disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo. En otras palabras, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido, como sería, en el caso de autos, el de desarrollar un plan habitacional para sus asociados.
Dirección del Trabajo, Dictamen Ord. N° 850:
"De la definición anterior, se puede colegir, que el trabajo en régimen de subcontratación tiene como supuesto un complejo de relaciones jurídicas constituido por un contrato de carácter civil o comercial que vincula a una empresa que requiere la ejecución de una obra o un servicio con otra que se obliga a efectuarlo y, a su vez, por uno o varios contratos de trabajo que vinculan a esta última con el o los trabajadores que colaboran en su ejecución." (Palavecino Claudio, Subcontratación. Régimen jurídico del trabajo subcontratado y del suministro de personal.)

Jurisprudencia de la ECS

Corte en los autos Rol N°6.869-09 , 21.195-15 , 3.201-19 , 8.513-18 y 21.226-19, de 24 de noviembre de 2009, 16 de marzo de 2016, 20 de julio 2020, 29 de julio de 2019 y 2 de marzo de 2020

Unificación Rol N° 30.292-2017.- 
22 de febrero de 2018
I.C.A. de Concepción, 109-2017
J.L.T. de Concepción, O-1376-2016
“EMILIANO ENRIQUE MORALES SEPULVEDA Y OTROS CON SERVICIOS INDUSTRIALES ROCOTO LTDA., ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURANILAHUE, GOBIERNO REGIONAL DEL BIO BIO.”
Unificación Rol N° 20.400-2015.- 
18 de junio de 2016
Rechazada
I.C.A. de Concepción, 222-2015
J.L.yG. de Curanilahue, O-5-2015
“JOSE AUDITO ALVIAL BELLO CON EMPRESA CONSTRUCTORA BRANEX S.A. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.”
 Unificación Rol N° 13.153-2015.- 
12 de mayo de 2016
I.C.A de Santiago, 394-2015
1° J.L.T. de Santiago, O-4345-2014
“AGUIRREBERY CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO Y OTROS”
 Unificación Rol N° 10.188-2015.- 
12 de mayo de 2016
I.C.A. de Santiago, 583-2015
2° J.L.T. de Santiago, O-4665-2014
“MUÑOZ CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION”
Unificación Rol N° 9.345-2015.- 
12 de mayo de 2016
I.C.A. de Santiago, 464-2015
“AGUIRREBERRY CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO.”
Unificación Rol N° 7.976-2015.- 
12 de mayo de 2016
I.C.A. de Santiago, 308-2015
1° J.L.T. de Santiago, O-4556-2014
“PALMA CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO”
Unificación Rol N° 6.897-2015.- 
13 de abril de 2016
I.C.A. de Iquique, 4-2015
J.L.T. de Iquique, O-242-2014
“FRANCISCO ALEJANDRO ARANDA CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO.”
Unificación Rol N° 10.185-2015.- 
10 de diciembre de 2015
I.C.A. de Santiago, 295-2015
1° J.L.T. de Santiago, O-4492-2014
“SARABIA CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO.”
Unificación Rol N° 9.445-2015.- 
10 de diciembre de 2015
I.C.A. de Santiago, 295-2015
1° J.L.T. de Santiago, O-4492-2014
“SARABIA CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARROLLO.”
Unificación Rol N° 31.224-2014.- 
19 de noviembre de 2015
I.C.A. de Iquique, 54-2014
1° J.L. de Iquique, O-448-2013
“HECTOR DESIDERIO MORENO RIQUELME Y OTRO CON INGENERIA Y CONSTRUCCION ESCO LIMITADA Y OTROS..”
Unificación Rol N° 29.088-2014.- 
19 de noviembre de 2015
I.C.A. de Iquique, 53-2014
J.L.T. de Iquique, O-445-2014
“PEÑA CON INGENIERIA Y CONSTRUCCION ESCO LIMITADA.”
Unificación Rol N° 1.727-2015.- 
19 de noviembre de 2015
I.C.A. de Iquique, 59-2014
J.L.T. de Iquique, O-481-2013
“CESAR ANTONIO ESPEJO ALVAREZ CON INGENIERIA Y CONSTRUCCION ESCO LIMITADA.”
Unificación Rol N° 31.227-2014.- 
19 de noviembre de 2015
I.C.A. de Iquique, 57-2014
1° J.L. de Iquique, O-446-2013
“MARCO FIGUEROA CABALLERO Y OTROS CON INGENERIA Y CONSTRUCCION ESCO LIMITADA Y OTRO.”
Unificación Rol N° 8.646-2014.- 
23 de enero de 2015
Rechazada
I.C.A. de Santiago, 1438-2013
2° J.L.T. de Santiago, O-1606-2013
“GARRIDO CON COMSA DE CHILE S.A.”
Unificación Rol N° 12.932-2013.- 
14 de mayo de 2014
Casación en el Fondo
I.C.A. de Puerto Montt, 7-2013
2° J.L. Civil de Puerto Montt, O - 2283 - 2009
“ROJAS YAÑEZ MONICA MARIA CON INVERSIONES BOSQUE SUR S.A.”

Jurisprudencia de la Contraloría General de la República

Unificación Rol N° 91.418-2022
Noveno: Que, sobre la materia, resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº2.594, de 21 de enero de 2008, que entiende incluido en el concepto de empresa principal a las entidades y organismos de la Administración del Estado, doctrina que surge de los Dictámenes N°24.838 y 60.804 emitidos con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo, y que se ha reiterado en los N°E129415N21 de 13 de agosto de 2021, 036601N17 de 13 de octubre de 2017, 055867N16 de 28 de julio de 2016, 091937N15 de 19 de noviembre de 2015, 084723N15 de 26 de octubre de 2015, 078204N15 de 2 de octubre de 2015, 047532N13 de 26 de julio de 2013, 009911N11 de 16 de febrero de 2011 y 065510N10 de 3 de noviembre de 2010; de los que, asimismo, se desprende que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación de un servicio público.

Décimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe concluir que la Corte de Apelaciones de Valdivia, al acoger el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, incurrió en una errónea interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo, por lo que se dará lugar al de unificación deducido por la demandante, por cuanto la tesis correcta se contiene en los fallos de contraste acompañados y en los pronunciados por esta Corte en los autos Rol N°12.932-2013 , 8.646-2014, 31.224-2014 y 20.400-2015.