Unificación Rol N° 30.292-2017

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

9.- ROL N° 30.292-2017

Fecha: 22 de febrero de 2018

I.C.A. de Concepción ROL N° 109-2017

J.L.T. de Concepción RIT N° O-1376-2016

"Emiliano Enrique Morales Sepulveda y otros con Servicios Industriales Rocoto Ltda., Ilustre Municipalidad de Curanilahue, Gobierno Regional del Bio Bio."

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rit O-1376-2016, RUC 1640061679-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia dictada con fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Emiliano Enrique Morales Sepúlveda, doña Connie Leticia Pérez Corvalán, don Honorio del Carmen Riquelme Vidal, don Carlos Alberto Torres Andrade, don Yercoly Wladimir Marchant Molina y don Iván Felipe Rivera Figueroa, en contra de Servicios Industriales Rocoto Limitada, en su calidad de empleador directo, y de la Municipalidad de Curanilahue y el Gobierno Regional del Biobío, en sus calidades de mandante o dueño de las obras en que aquellos se desempeñaron, declarando la nulidad del despido del que fueron objeto y condenándolas solidariamente al pago de las remuneraciones y prestaciones que se indican.

En contra de dicha sentencia, la parte de Gobierno Regional del Biobío dedujo recurso de nulidad, invocando en forma conjunta las causales previstas en el artículo 478 letras e), b) y c) del Código del Trabajo y, en subsidio, la contenida en el artículo 478 letra a) del mismo cuerpo legal.

Mediante decisión de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, acogió el primer capítulo de nulidad, motivo por el cual invalidó el fallo recurrido y dictó uno de reemplazo que rechazó la demanda por responsabilidad solidaria deducida en contra del Gobierno Regional del Biobío.

La parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se proceda, acto seguido, a dictar sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que rechace dicho recurso. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

En la especie, la parte recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, fijando el sentido y alcance del artículo 183-A del Código del Trabajo , declarando que la demandada Gobierno Regional del Biobío tiene legitimidad pasiva y es posible atribuirle la calidad de dueño o mandante de la obra, conforme a la norma citada, que no distingue entre personas naturales, públicas o privadas, máxime si ejerció los derechos legales de información y retención.

Señala que la decisión impugnada es producto de una errada interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo , desconociendo los principios de protección del trabajador y de primacía de la realidad, informativos del Derecho Laboral, adecuándose a una posición no recogida en la ley, habida consideración que la norma no distingue entre personas naturales o jurídicas, sean de carácter públicas o privadas, para soslayar su aplicación; sin que sean atendibles los argumentos dados por los órganos del Estado para sustraerse a su responsabilidad, como es, ser solo financista y unidad técnica, haber encomendado las obras por un convenio-mandato, tratarse de obras en beneficio de la comunidad en general, o estar los bienes nacionales de uso público “Centro Cultural “ y “Estadio Municipal de Curanilahue” en la comuna de Curanilahue, toda vez que el asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad vista como una organización de medios en busca de la mayor protección del dependiente. Y, en el caso, el Gobierno Regional ejerció los derechos legales de información o retención, las boletas de garantías se extendieron a su nombre, controló el avance de obra a través de sus propios ITOS, etc.

Solicita se unifique la jurisprudencia sobre el punto objeto de la discusión, estableciendo la procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de subcontrataciónen la especie, desde que se configuran las exigencias que la ley establece para ello, previstas en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo.

SEGUNDO: Que, para la resolución del presente recurso, es menester referirse a las circunstancias del proceso sobre el cual recae, que se inició por demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones, deducida por los actores en contra de la empresa Servicios Industriales Rocoto Limitada, en su calidad de empleador directo, y de la Municipalidad de Curanilahue y el Gobierno Regional del Biobío, respecto de quienes solicitó hacer efectiva su responsabilidad solidaria, en razón del vínculo de subcontratación que las une.

La sentencia de base, en lo que interesa, tuvo por establecido que los demandantes prestaron sus servicios en las obras “Centro Cultural Curanilahue” y “Mejoramiento Estadio Municipal Curanilahue”, ejecutadas por la demandada principal, con quien celebraron contratos de trabajo, en mérito del convenio suscrito entre la entidad edilicia y el Gobierno Regional del Biobío, al que denominaron “convenio mandato”, por el cual la municipalidad se encargó de la supervisión técnica y administrativa de los proyectos, debiendo celebrar el correspondiente contrato para la ejecución del mismo, proyectos que fueron financiados por el Gobierno Regional, quien realizó exigencias contractuales propias de una empresa mandante, a fin de dar curso a los estados de pago respectivos.

Sobre dicha base, concluyó que en los hechos se configuró una cadena de subcontratación laboral, en los términos previstos en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, actuando y figurando como empresa mandante el Gobierno Regional, quien mandató a la Ilustre municipalidad de Curanilahue la ejecución de las obras, y no hizo uso de los derechos de información y retención, lo que permitió declarar su responsabilidad solidaria respecto de las prestaciones adeudadas a los demandantes.

TERCERO: Que, contra tal pronunciamiento, la parte del Gobierno Regional del Biobío dedujo recurso de nulidad que fundó, de manera principal, en los motivos contenidos en el artículo 478 letras e), b) y c) del Código del Trabajo, que invocó en forma conjunta, cuestionando la decisión de dar por establecido el régimen de subcontratacióna su respecto, conclusión que es consecuencia de omisiones en la valoración de la prueba, al no considerar parte importante de la documental que daba cuenta de su rol en la ejecución del proyecto, y de analizar la restante de manera contraria a las reglas de la sana crítica, alejada de su sentido lógico, al no advertir que sólo participó de las obras en calidad de financista, por lo que una íntegra y correcta ponderación permitiría alterar la calificación jurídica de los hechos. En subsidio, invocó la causal prevista en el artículo 478 letra a) del citado código, por estimar que el fallo fue dictado por juez incompetente.

CUARTO: Que la sentencia impugnada acogió las primeras causales de nulidad planteadas en forma conjunta, argumentando para ello que se estableció que la relación contractual se dio entre el municipio, como unidad técnica, y el empleador, como contratista, en tanto que el Gobierno Regional se vinculó con el ente edilicio mediante un convenio mandato, de carácter administrativo y no civil, regido por la ley N°18.091, que asignó al primero la responsabilidad financiera sobre la obra y al segundo la técnica, sin perjuicio de expresar que el mandante debía rendir cuenta global de estos fondos a la Contraloría General de la República con el recibo otorgado por el mandatario. Lo anterior, llevó a concluir que la valoración de toda la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, impide considerar al Gobierno Regional Biobío como dueño de la obra o mandante, en los términos del artículo 183-A, por cuanto su participación en el proyecto se limitó a la gestión administrativa en la provisión de fondos para las obras publicas ejecutadas en beneficio de la municipalidad demandada, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda en lo que respecta a la responsabilidad atribuida a esta demandada.

A continuación, y sin perjuicio de lo ya decidido, desestimó la excepción de incompetencia, por resultar extemporánea, atendido que al no haberse interpuesto en primer lugar, se aceptó la competencia del tribunal de primer grado.

QUINTO: Que se acompañaron como contraste las sentencias dictadas por esta Corte en causas 12.932-2013 y 29.088-14 y por la Corte de Apelaciones de Concepción en causa 212-2014.

La primera, pronunciada con fecha 14 de mayo de 2014, establece la posibilidad de calificar de empresa mandante a un órgano de la Administración del Estado, como es una Intendencia, y de hacerla responsable en régimen de subcontratacióncuando se acrediten los elementos previstos en el artículo 183- A del Código del Trabajo, no obstante su régimen jurídico y la normativa particular que las rige, declarando que el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios en busca de la mayor protección del dependiente y aplicando los principios que informan la materia, resultando relevante la situación en que se encuentra el trabajador y no los fines o régimen de las empresas que se benefician directa o indirectamente de las labores.

La segunda, de fecha 19 de noviembre de 2015, condenó al Servicio de Vivienda y Urbanismo por su responsabilidad derivada de servicios prestados en régimen de subcontrataciónpor trabajadores que se desempeñaron en la conservación de calzadas en las comunas de Pozo Almonte e Iquique, tras declarar que debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues no constituye una circunstancia que libere de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.

En tanto que la última, de fecha 10 de septiembre de 2014, también declaró la responsabilidad del Servicio de Vivienda y Urbanismo en relación a los trabajadores contratados para desempeñarse en una obra vial, estimando que es posible encuadrarlo en el concepto de empresa principal previsto por la legislación laboral, que no excluye a persona alguna, sea natural o jurídica, pública o privada, sin que sea óbice a tal conclusión la circunstancia de tratarse de obras en beneficio de la comunidad y no del propio servicio.

SEXTO: Que, como se observa, dichos fallos, sobre una base fáctica similar a la de la especie, resolvieron que correspondía hacer lugar a la responsabilidad solidaria de instituciones que integran la Administración del Estado, como es el caso de la Intendencia Regional de Los Lagos y el Servicio de Vivienda y Urbanismo, en su calidad de empresa principal en el contexto de un régimen de subcontratación, mientras que, en la sentencia impugnada, se decidió de manera opuesta, verificándose, entonces, el supuesto que hace procedente este especial arbitrio, al acreditarse la concurrencia de interpretaciones opuestas sobre una misma materia de derecho; por lo tanto, corresponde determinar cuál es la interpretación correcta.

SÉPTIMO: Que el artículo 183-A del Código del Trabajo dispone lo siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista , cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.

Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".

Como es sabido, tal precepto fue incorporado al estatuto del ramo mediante la dictación de la Ley N° 20.123, que tuvo por objeto la regulación del fenómeno jurídico-laboral de la subcontratación, en cuanto herramienta de descentralización productiva que, con el tiempo, ha ido reemplazando la estructura bilateral simple tradicional del contrato de trabajo , con todos los riesgos o peligros que aquello significa. En ese marco, la actual reglamentación apuntó a la identificación de las formas de tercerización y regulación de su sistema de responsabilidad, con el objeto de proporcionar a los trabajadores el resguardo de sus derechos, de modo que pudieran perseguirlos en el patrimonio de todos quienes se benefician con su trabajo.

De este modo, la doctrina sostiene que sus requisitos son los siguientes: i) existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; ii) que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; iii) que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 0141/005, de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; iv) que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; v) que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista ; y, vi) que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista .

OCTAVO: Que, de esta manera la dinámica de la subcontratación propiamente tal, corresponde a una estructura básicamente tripartita que arranca inicialmente de una relación civil y contractual entre una empresa que funge como principal y otra, contratista, que es empleadora directa de los trabajadores. Así, el primer contratante sólo es parte en el contrato inicial y el segundo actúa como intermediario, por cuanto es parte en el acto jurídico anterior y en el subcontrato, mientras que el tercero es ajeno a la convención de base, pues celebra el subcontrato con el intermediario, de modo que si bien existen tres partes, sólo hay dos vínculos contractuales en cada uno de los extremos de esta línea de vinculación convencional.

En lo relativo a la cuestión debatida por el recurso, debe señalarse que el contenido del vínculo contractual de base, para que configure un régimen de subcontratación, debe consistir en la descentralización de una parte del proceso productivo de la empresa principal, o de ciertos servicios, para que los ejecute la contratista, de acuerdo con determinadas directrices establecidas con anterioridad, la cual, para dar cumplimiento al encargo, contrata personal bajo vínculo de subordinación. Así, desde un punto de vista jurídico-objetivo, el subcontrato depende del contrato base, pues entre éste y aquel debe existir coincidencia en la naturaleza de las prestaciones, y, además, con caracteres de permanencia, debiendo añadirse que, en nuestra legislación, conforme indican los profesores Lizama y Ugarte (en su obra “Subcontratación y suministro de trabajadores” Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, p. 17), la subcontratación tiene como punto de arranque, la prestación de servicios que realiza el dependiente contratado por el contratista y subcontratista, de modo que el legislador utiliza la óptica del trabajador para su definición, y no de las empresas beneficiarias directa o indirectamente de su trabajo, lo que queda de manifiesto al denominar la institución como “trabajo en régimen de subcontratación”.

NOVENO: Que, en consecuencia, las exigencias que configuran tal instituto se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, esto es, una obligación de hacer y de resultado, condición que debe ser ponderada conforme el criterio ya expuesto, esto es, a partir de la perspectiva del trabajador, de forma tal que es irrelevante que el tenor literal de tal acto jurídico refiera una naturaleza distinta a la señalada, si en los hechos se verifica lo contrario, al concurrir los requisitos expresados, recibiendo plena aplicación el principio de primacía de la realidad que preside los procesos recaídos en esta materia.

En efecto, determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación.

DÉCIMO: Que, cabe tener presente que el artículo 16 de la ley N°19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional, establece que serán funciones generales del gobierno regional las siguientes:

“a) Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como su proyecto de presupuesto, los que deberá ajustar a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación.

Para efectos de asegurar la congruencia entre las políticas y planes nacionales y regionales, el Ministerio de Planificación y Cooperación asistirá técnicamente a cada gobierno regional en la elaboración de los correspondientes instrumentos, emitiendo, a solicitud del gobierno regional, los informes pertinentes;

b) Resolver la inversión de los recursos que a la región correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de aquéllos que procedan de acuerdo al artículo 74 de esta ley, en conformidad con la normativa aplicable;

c) Decidir la destinación a proyectos específicos de los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional, que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación;

d) Dictar normas de carácter general para regular las materias de su competencia, con sujeción a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y se publicarán en el Diario Oficial;

e) Asesorar a las municipalidades, cuando éstas lo soliciten, especialmente en la formulación de sus planes y programas de desarrollo;

f) Adoptar las medidas necesarias para enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe, en conformidad a la ley, y desarrollar programas de prevención y protección ante situaciones de desastre, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales competentes;

g) Participar en acciones de cooperación internacional en la región, dentro de los marcos establecidos por los tratados y convenios que el Gobierno de Chile celebre al efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en la legislación respectiva;

h) Ejercer las competencias que le sean transferidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley;

i) Mantener relación permanente con el gobierno nacional y sus distintos organismos, a fin de armonizar el ejercicio de sus respectivas funciones;

j) Construir, reponer, conservar y administrar en las áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos.

Para el cumplimiento de esta función, el gobierno regional podrá celebrar convenios con las municipalidades y con otros organismos del Estado, a fin de contar con el respaldo técnico necesario, y

k) Elaborar y aprobar los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público asociados al o a los planes reguladores metropolitanos o intercomunales existentes en la región, con consulta a las respectivas municipalidades.”

UNDÉCIMO: Que los sentenciadores del grado establecieron la existencia de sendos “Convenio Mandato”, celebrados entre la Municipalidad de Curanilahue y el Gobierno Regional de Biobío para el desarrollo de cada uno de los proyectos en que se desempeñaron los demandantes, luego que el municipio los adjudicara a la demandada principal, constando en los respectivos contratos de ejecución de obras que el pago se efectuaría de acuerdo a avances físicos de obras por parte del Gobierno Regional, previa entrega de la documentación de respaldo que, entre otras cosas, diera cuenta del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores, pudiendo el mandante retener los estados de pago pendientes y pagar por subrogación las cantidades adeudadas a los trabajadores del contratista, con cargo a las boletas de garantía que fueron tomadas a su nombre.

De este modo, atendidas las características y el objeto de la contratación, considerando, en especial, las facultades de fiscalización y control conferidas por los instrumentos respectivos al Gobierno Regional, las que deben ser analizadas a la luz de una interpretación finalista de la normativa sobre subcontratación y sobre la base de un concepto funcional de empresa, no es posible calificarla sino de una externalización respecto del cumplimiento de las obligaciones u objetivos que la ley le ha asignado, en relación a la ejecución de las políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como las inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público que le corresponde elaborar, mediante un acuerdo contractual que, sin perjuicio de su denominación, establece la prestación de un servicio y de resultado, que deviene en un vínculo que consolida una relación de subcontratación en relación a los trabajadores, que no obstante realizar una labor propia del ente administrativo, lo hacen vinculados contractualmente con la empresa intermediaria, que no obstante la fiscalización y control ejercidos por el mandante, desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo.

DUODÉCIMO: Que, en ese contexto, cabe concluir que al acoger la Corte de Apelaciones de Concepción el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del grado, se alejó de la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que, constatándose la discrepancia denunciada en cuanto a la interpretación y aplicación de la referida normativa en el fallo impugnado, de la que dan cuenta las sentencias analizadas, se verifica la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia, alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, por ir en contra de la línea de razonamiento adoptada y que llevó a rechazar la demanda deducida en contra del Gobierno Regional del Biobío. En consecuencia, el recurso intentado debe ser acogido, unificándose la jurisprudencia en el sentido que la interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo , debe ser observado desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicación del principio de realidad, por lo que acreditada la existencia de un vínculo por el cual la empresa principal encarga la ejecución de parte de su proceso productivo a otra, que a su vez subcontrata trabajadores para ese fin, se consolida el régimen de subcontratación, sin importar la designación que tenga el acto jurídico que une a las dos primeras o la naturaleza jurídica de las empresas, instituciones u organizaciones contratantes.

Procede, entonces, invalidar la sentencia de nulidad y dictar, acto seguido y en forma separada, la de reemplazo que corresponda.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, que hizo lugar al recurso de nulidad que dedujo la demandada solidaria en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, y, en su lugar, se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo.

Regístrese.

Rol N° 30.292-17.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Sras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.. No firma la Ministra Sra. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia de nulidad se mantiene su parte expositiva y los considerandos primero al sexto y decimoquinto no afectados por la invalidación antes decretada, y se reproducen los motivos séptimo a undécimo de la sentencia de unificación que antecede.

Y teniendo en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que la parte del Gobierno Regional del Biobío invocó, en forma conjunta, las causales de nulidad previstas en el artículo 478 letras e), b) y c) del Código del Trabajo. Sin embargo, según se viene razonando, deben descartarse las infracciones referidas a la ponderación de la prueba, pues la sentencia de base analizó, en sus considerandos cuarto y siguientes, los antecedentes con estricto apego a cada una de las reglas que integran el sistema de la sana crítica, examinando el contenido de cada antecedente a la luz de los principios de la lógica y la experiencia, destacando la realidad de los hechos por sobre las denominaciones que las partes les dieron, sin que los antecedentes cuya omisión se denuncia permitan alterar las conclusiones fácticas asentadas por el juez de mérito, pues si bien complementan los convenios de ejecución de obra, no modifican la participación de cada una de ellas, sin que sean suficientes para descartar que el recurrente se comportó como mandante, ejecutando un control y fiscalización que excedieron de lo meramente laboral. Luego, sobre la base de tales hechos, debe concluirse la correcta calificación efectuada en el considerando noveno de la sentencia en estudio, que concluye la existencia de una “verdadera cadena de subcontratación laboral”, como producto de una interpretación finalista y protectora de la normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratacióny define a cada una de las empresas que participan de la relación contractual.

SEGUNDO: Que, en efecto, el recurrente destaca que el juez de mérito no advirtió que el Gobierno Regional sólo participó de las obras en calidad de financista, afirmación que fue correctamente desestimada, pues la prueba rendida y, en particular, cada uno de los “Convenio Mandato para la Ejecución de Proyecto”, celebrados entre el Gobierno Regional y la municipalidad, dan cuenta que el primero es quien encomienda a la segunda la asesoría técnico- administrativa para la ejecución de las obras relativas a la construcción de un centro cultural y el mejoramiento de un estadio municipal, encargo que involucra efectuar los procesos de licitación, adjudicación y contratación respectivos, así como la supervisión de la obra, mientras que el Gobierno Regional mantiene la supervigilancia financiera del proyecto, obligándose a solventar los estados de pago, previa entrega de los estados de pagos que, entre otros documentos, deberán contener información que incluye el certificado emitido por la Inspección del Trabajo que acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del contratista o subcontratista , quien deberá extender la boleta de garantía pertinente a nombre, precisamente, del Gobierno Regional.

TERCERO: Que, de este modo, serán desestimadas las causales de nulidad deducidas conjuntamente, por no configurarse ninguno de los vicios previstos por el legislador para su procedencia.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad además con lo previsto en los artículos 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte del Gobierno Regional del Biobío, en contra de la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Rol N°30.292-17.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Sras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.. No firma la Ministra Sra. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.  


-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Unificaciones por año
Unificaciones telemáticas | | Unificación 2008 · Unificación 2009 · Unificación 2010 · Unificación 2011 · Unificación 2012 · Unificación 2013 · Unificación 2014 · Unificación 2015 · Unificación 2016 · Unificación 2017 · Unificación 2018 · Unificación 2019 · Unificación 2020 · Unificación 2021 · Unificación 2022 · Unificación 2023 · Unificación 2024
Unificaciones por materia
Unificaciones telemáticas | | Accidentes del Trabajo‏‎· Acoso Sexual‏‎ · Aplicación Procedimiento de Tutela · Caducidad · Carga de la Prueba · Continuidad laboral · Contratos Colectivos‏‎ · Daño moral · Debido Proceso · Declaración de Relación Laboral‏‎ · ‏‎Derecho Colectivo del Trabajo · Derecho a Huelga · Descuento al aporte patronal del seguro de cesantía · Despido Indirecto · Discriminación; · Estatuto Docente‏‎‏‎ · Estatuto administrativo de los funcionarios municipales‏‎ · Finiquito · ‏‎Fuero Laboral · Fuero Maternal · Fuero Sindical · Funcionarios A Contrata · Gratificaciones‏‎ · ‏‎Indemnizaciones · Interpretación‏‎ · Jornada de Trabajo‏‎ · Lucro Cesante · ‏‎Necesidades de la Empresa · Nulidad del Despido‏‎ · Perdón de la causa · ‏‎Prescripción · Principios · Procedimiento · Prueba · Prácticas desleales o antisindicales‏‎ · ‏‎Remuneraciones · Semana Corrida · Subcontratación · Terminación del Contrato de Trabajo‏‎· Tutela de Derechos Fundamentales· Unidad Económica