Indemnización especial por vulneración de derechos fundamentales
De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Regulación legal
Artículo 489 del Código del Trabajo Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado. La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168. En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior. En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa. El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486. Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.
Responsabilidad solidaria
1er JLT de Santiago, T-809-2019, Karla Ignacia Ortega Muñoz, Suplente Respecto del alcance de la solidaridad, y en relación a la indemnización prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, atendido lo expresado en el artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal responde solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, entendiéndose por tales obligaciones las remuneraciones, incluidas las cotizaciones previsionales, así como las prestaciones e indemnizaciones legales y aumentos respectivos, que son las que corresponden por el término de la relación laboral, lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 183-D del mismo Código. De otro lado, cabe considerar que el señalado artículo 183-B ninguna referencia hace a la indemnización prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, la cual tiene una naturaleza de sanción por la comisión de un ilícito laboral aplicable solo al empleador, lo cual resulta manifiesto pues el artículo 485 señala que el sujeto activo de la lesión de los derechos y garantías que indica es precisamente el empleador, y, en su caso, es el empleador quien debe explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, según ordena el artículo 493. Al efecto, cabe también señalar que la empresa principal no es el empleador del demandante, conforme prescriben los artículos 3 letra a) y artículo 7° del Código del Trabajo. En ese sentido, teniendo la indemnización que ordena pagar el artículo 489 inciso 3° el carácter de una sanción, ésta debe interpretarse y aplicarse de manera restrictiva solo respecto del empleador, en este caso Sociedad de Alimentación Casino Express S.A. En consecuencia, a la sociedad Electrolux Chile S.A., no le asiste responsabilidad en el pago de la indemnización que sanciona aquel artículo, sino que ha de concurrir solidariamente solo al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 168 del Código del Trabajo.