Recurso de Queja Rol N° 23.043-2018

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Sentencia

Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que don ALDO ANDRÉS GÓMEZ CONCHA y don CRISTÓBAL TRONCOSO, abogados, por la parte demandante, en autos sobre denuncia de tutela laboral y demanda de despido improcedente, seguidos antes el Juzgado de Letras de Trabajo de Valparaíso, caratulados “CARVACHO CON UNIVERSIDAD TECNICO FEDERICO SANTA MARIA”, RIT T-233-2018 y RUC 18- 4-0106885-2, deducen recurso de queja en contra de los ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sr. Mario Gómez Montoya, Sr. Alejandro García Silva y el abogado integrante Sr. Eduardo Court Murasso, atendido a que por resolución de 6 de septiembre de 2018, confirmaron la resolución que no dio lugar a las demandas por encontrarse caducas las acciones interpuestas.

Señalan que con fecha 18 de mayo del 2018, solicitaron se declarara que el despido de la actora fue producto de vulneración de derechos fundamentales, en el caso en concreto discriminación arbitraria, y en subsidio que fue improcedente de acuerdo a la causal invocada del artículo 159 del Código del Trabajo; que el proceso se inició por medio de la interposición de una medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, fundamental para deducir las acciones intentadas puesto que no se contaba con los medios para poder determinar los hechos que se iban a esgrimir con posterioridad; que mediante resolución de 01 de junio del 2018 se dio curso a dicha solicitud y se fijó la celebración de audiencia de exhibición de documentos para el 10 de julio del año 2018; que celebrada, se tuvo por cumplida la medida prejudicial y dentro del plazo establecido en el artículo 444 y 432 del Código del Trabajo y 280 del Código de Procedimiento Civil, el 23 de julio del 2018, es decir al décimo día hábil desde la audiencia de exhibición de documentos, se dedujo acción de tutela laboral con ocasión del despido por vulneración a la garantía de no discriminación, conjuntamente con cobro de prestaciones laborales y en subsidio, demanda por despido improcedente y cobro de iguales prestaciones; que el tribunal el 25 de julio del 2018, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 447 del Código del Trabajo declaró de oficio la caducidad de las acciones porque se había excedido el plazo de 60 días hábiles que establece el Código del Trabajo, en relación con lo que establecen los artículos 168, 485, 489 y 447 inciso segundo del mismo cuerpo, para su interposición; y que fue confirmada por los recurridos, por una parte, por estimar que la medida prejudicial de exhibición de documentos no tuvo la virtud de interrumpir el plazo de caducidad de 60 días hábiles, y, por otra, porque le correspondía al actor cuestionar la plausibilidad de la decisión del empleador en cuanto al motivo que justificó su despido.

En cuanto a la falta o abuso grave en que habrían incurrido los jueces recurridos, precisa que el artículo 168 del Código del Trabajo dispone: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o de más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde su separación, a fin de que ésta así lo declare…

Analizando el argumento gramatical, explica que la norma de hermenéutica legal establecida en el artículo 19 del Código Civil, prescribe que "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", a continuación, el artículo 20 del mismo agrega que las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las palabras, a menos que el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias o que estén en el lenguaje de una ciencia o arte. Por lo mismo, el sentido natural y obvio de las palabras es su significado, que, a falta de una acepción especial entendida por la comunidad local, es aquel dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. En el caso en comento, el sentido gramatical de la norma del artículo 168 del Código del Trabajo es claro, pues utilizó la expresión “recurrir” y no la de demandar u otra expresión análoga que hiciese una referencia a un recurso judicial especifico, cuando inclusive, el propio Manual de Derecho del Trabajo de la Academia Judicial de Chile considera que nuestra legislación contempla diferentes formas de dar inicio a un proceso judicial, que si bien la forma normal es la demanda, puede también serlo por la petición de una medida prejudicial de carácter cautelar o probatoria, entendiendo que entre la expresión “recurrir” y “ demandar” hay una relación de género a especie, y, por lo tanto, no cabe al intérprete limitar la expresión dada por el legislador a una forma específica de recurso a interponer ante la autoridad jurisdiccional competente. Respecto al elemento lógico, sostiene que el artículo 168 del Código del Trabajo establece la sanción de caducidad al titular del derecho que no lo ejerce dentro del plazo, es una sanción a la pasividad del titular de un derecho. En el presente caso, la medida prejudicial probatoria significa necesariamente el ejercicio del derecho y, por ende, la interrupción del plazo, por el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo. Por último, analizando también el elemento sistemático, según el cual se debe integrar la norma dentro del ordenamiento jurídico del derecho de trabajo, se encuentra un elemento de interpretación que le es propio, el Principio lndubio Pro-Operario, de acuerdo al cual, frente a distintas posibles interpretaciones de la norma, debe preferirse aquella que es favorable al trabajador. En el presente caso, hay dos posibles interpretaciones del artículo 168 del Código del Trabajo, una en la que debe entenderse que al decir "recurrir" se refiere específicamente a la interposición de la demanda, y otra en que debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, a la interposición de cualquier recurso judicial que tenga por objeto el inicio de un proceso.

En definitiva, sostienen, la falta o abuso grave en que han incurrido los recurridos radica en no haber observado las reglas de hermenéutica legal expuestas en la interpretación del artículo 168. De este modo, al resolver en la forma como lo hacen, han dispuesto condiciones más gravosas para obtener la tutela jurídica efectiva de los derechos del trabajador, contrariando lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 en relación con el N° 26 de la Constitución Política de la República. Tratándose de la acción subsidiaria interpuesta hacen presente que dependía de la preparación de la acción de tutela de derechos fundamentales, de este modo no se accionó directamente de despido improcedente, atendida la manifiesta falta de antecedentes para accionar de tutela laboral que debe necesariamente interponerse de manera subsidiaria a la principal, conforme el artículo 489 del Código del Trabajo.

Solicitan, en definitiva, acoger el recurso en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución que lo motiva y reemplazarla por aquella que de curso a la denuncia de tutela de derechos fundamentales con acción subsidiaria de despido improcedente, con costas. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que, en su oportunidad, se estimen conducentes.

Segundo: Que, a fojas 34 y siguiente, los recurridos señalan que confirmaron la resolución apelada por compartir los argumentos vertidos por el juez de la instancia, en el sentido que la solicitud de medida prejudicial presentada por la actora, no había producido el efecto de interrumpir el plazo de caducidad, ya que la prueba que se pretendía obtener por tal vía pudo haberse requerido durante el curso del juicio, a través de la respectiva solicitud de exhibición de documentos, en la audiencia preparatoria, sin que fuera estrictamente necesario, para deducir la demanda de tutela y despido injustificado, la exhibición de documentos requerida en la medida prejudicial.

Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).

Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte la concurrencia de lo siguiente:

a). - Con fecha 18 de mayo de 2018, don Aldo Gómez Concha, en representación de doña Mariela Carvacho Bustamante, solicitó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que se decretara la medida prejudicial probatoria prevista en el artículo 273 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la exhibición de documentos que se encuentran en poder de la futura demandada, Universidad Técnica Federico Santa María, siendo acogida con fecha 1 de junio, fijándose la audiencia del día 10 de julio para su realización.

b) Con fecha 23 de julio de 2018, se interpuso denuncia de tutela laboral con ocasión de despido por vulneración a la garantía de no discriminación conjuntamente con cobro de prestaciones laborales; en subsidio, demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales.

c) Con fecha 25 de julio de 2018 el tribunal de la instancia, de oficio declaró la caducidad de las acciones, considerando que la relación laboral terminó el 24 de abril de 2018; que no se interpuso reclamo en sede administrativa; y que la denuncia y demanda fueron entabladas el 23 de julio de 2018; por lo que se excedió el plazo de 60 días hábiles que establece el Código del Trabajo, en relación con lo que establecen los artículos 168, 485, 489 y 447 inciso segundo del mismo cuerpo legal.

d) Por resolución de 6 de septiembre de 2018 se confirmó la resolución referida, por estimar que la medida prejudicial de exhibición de documentos presentada por la actora, con fecha 18 de mayo del año en curso, no tuvo la virtud de interrumpir el plazo de caducidad de 60 días hábiles, toda vez que la prueba que se pretendía obtener por tal vía, pudo haberse requerido durante el curso del juicio, a través de la respectiva solicitud de exhibición de documentos en la audiencia preparatoria y, además porque a la actora, le correspondía cuestionar la plausibilidad de la causal de despido invocada.

Séptimo: Que, de acuerdo con lo que dispone el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termina por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del citado código, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, puede recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que así se declare. El inciso final dispone que dicho término se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo, que seguirá corriendo una vez concluido dicho trámite. Termina disponiendo que en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.

Octavo: Que, precisado lo anterior, debe tenerse en consideración que en doctrina se distinguen dos formas de extinción de los actos o derechos, a saber, “natural o normal” –por haberse cumplido el objeto perseguido- y “provocada o anormal” – porque sobreviene alguna circunstancia que hace perder eficacia al acto o al derecho-. Entre estas últimas formas ha de incluirse la extinción por un hecho previsto, es decir, el transcurso del plazo, categoría a la que pertenece la denominada “caducidad”, figura que importa la extinción o pérdida de un derecho por el hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro de un plazo perentorio establecido por la ley o por la convención de las partes, que, por regla general, no se suspende por las razones que justifican la existencia de dicha institución procesal – estimar una cuestión de orden público, impedir que se intente la acción judicial o se ejecute el acto más allá de transcurrido el tiempo determinado en la ley-.

Noveno: Que resulta necesario considerar que el objetivo de la caducidad, está constituido, entre otros, por la necesidad de que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certeza, en la especie, a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y, específicamente, a su terminación, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones, en el caso que resulten procedentes. Dentro de este concepto de certeza, es dable señalar que la actividad del trabajador, demostrativa de su interés, ha de ser la realización de una gestión que, indubitadamente, suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador determinante de la finalización de la vinculación , y tal gestión no puede ser otra, acatando la disposición contenida en el inciso 1º del artículo 168 del Código del Trabajo, que “recurrir al juzgado competente” para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda.

Décimo: Que uno de los intereses que deben ser protegidos y útil a la resolución que acá debe ser adoptada, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir ante él, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Undécimo: Que, en otro orden de consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie atendido lo que establece el artículo 432 del Código del Trabajo, el juicio se puede preparar exigiendo, el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, entre otras medidas prejudiciales, “la exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas”. Por su parte, el artículo 287 del mismo cuerpo legal dispone: “Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos”. A su vez, de acuerdo al artículo 280 del código referido “Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo puede ampliarse hasta treinta días por motivos fundados”. Esta exigencia también se encuentra establecida en el inciso 4º del artículo 444 del Código del Trabajo, cuando dispone “Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este sólo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado”.

Duodécimo: Que del mérito de los antecedentes tenidos a la vista aparece, como se señaló, que los autos se iniciaron mediante la presentación de una medida prejudicial de exhibición de documentos, tendiente a obtener los datos necesarios para interponer por, vía principal, la acción de tutela por derechos fundamentales y, por vía subsidiaria, la demanda de despido improcedente; la que se verificó el 18 de mayo, en tanto que por resolución de 1 de junio se le dio curso, fijándose la audiencia de exhibición de documentos para el 10 de julio, en tanto que la posterior demanda se presentó al décimo día hábil, esto es, el 23 de julio, todos de este año.

Decimotercero: Que, para resolver, es necesario determinar si la interposición de la solicitud de medida prejudicial, seguida de la presentación de la demanda cuyo anuncio se hizo dentro del término legal, en la referida presentación, autoriza concluir que la acción se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. Como se señaló, la norma en comento exige al trabajador “recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación … “.En cuanto a la concepción del término “recurrir”, al que alude el Código del Trabajo, útil es tener en consideración la regulación legal contenida en el Código Civil, que al tratar la interrupción civil de la prescripción emplea indistintamente los términos recurso judicial, demanda judicial y requerimiento (artículos 2503 y 2523 Nº 1); circunstancia que demuestra que lo que interesa es la realización de cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de exigirlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando el medio para ejercitar la acción.

Decimocuarto: Que, de lo razonado, fluye que la postura defendida por el recurrente es la correcta, desde que, por su intermedio, queda sujeta a la revisión jurisdiccional la actividad de un empleador en la desvinculación de un trabajador, debiendo, entonces, para garantizar el derecho a la efectiva tutela de los derechos fundamentales, se conozca y revisen, a la luz de la normativa aplicable, la totalidad de los antecedentes para decidir, excluyéndose, por cierto, el cómputo del plazo del modo como se hizo por los juzgadores para declarar la caducidad de la acción deducida, toda vez que, como se señaló, dicha interpretación trae consigo consecuencias indeseables, si de proteger los derechos de los justiciables se trata.

Decimoquinto: Que, de esta forma, la conclusión a la que arribaron los sentenciadores, señalada en el motivo segundo, aparece que fue fruto de una interpretación que no respeta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, privando al demandante de la potestad a reclamar ante la sede jurisdiccional competente los derechos que estima vulnerados.

Decimosexto: Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos, fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en las condiciones descritas en el motivo sexto, debidamente asesorada por un profesional letrado, se debe inferir que no correspondía declarar caduca las acciones ejercidas, y al no entenderlo así los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía. La indicada postura es la asumida por esta Corte, conforme consta en la sentencia dictada en los autos sobre recurso de queja número 36.485-2015.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por los señores Aldo Andrés Gómez Concha y Cristóbal Troncoso Rudloffy, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los autos Rol Nº 490-2018, que confirmó aquella que no admitió a tramitación la denuncia de tutela laboral y la demanda de despido injustificado, por estimarse caduca las acciones deducidas, y, por lo tanto se declara que fueron interpuestas dentro del término legal, debiendo citarse a las partes a la audiencia preparatoria respectiva , fijando día y hora al efecto.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Ángela Vivanco quien fue de opinión de rechazar el recurso de queja teniendo en consideración lo siguiente:

1º.- Que conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.

2º.- Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Es así como el recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente en relación con la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen la caducidad en materia laboral, cuestión que no es susceptible de ser atacada a través de esta vía, toda vez que aparece que los recurridos al resolver, optaron por una de las varias interpretaciones posibles sobre la materia.

En este sentido es útil tener en consideración que es el mismo quejoso quien, al argumentar en torno a la falta abuso grave que acusa, reconoce que se trata de una determinada interpretación de la norma que rige la materia – artículo 168 del Código del Trabajo- que a su juicio perjudica sus intereses y va en contra del principio indubio pro operario.

3º.- Que, en tales condiciones, no advirtiéndose una falta o abuso grave, el recurso debe ser desestimado.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol N° 23.043-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P. y señora Ángela Vivanco M.

Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.

En Santiago, a diez de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.