Recurso de Queja Rol N° 36.485-2015

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Sentencia

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Andrés Quezada Quiroz, abogado, en representación de don Víctor Manuel Díaz Arellano, demandante en los autos labores Rit O-2063-2015, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y Fiscal Judicial señora Loreto Gutiérrez Alvear, atendido a que por resolución de cuatro de diciembre de dos mil quince, confirmaron aquella que acogió la excepción de caducidad interpuesta por la contraria respecto de la demanda por despido injustificado.

Señala que el 6 de mayo de 2015 presentó demanda ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, a fin que se declare que el despido fue improcedente de acuerdo a la causal invocada. Agrega que, en forma conjunta, dedujo la acción de cobro de prestaciones y de indemnización de perjuicios por enfermedad de origen laboral.

Precisa que el procedimiento se inició por medio de la interposición de una medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, fundamental para poder deducir la acción, puesto que no se contaba con los medios para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que se iban a requerir. Explica que en la respectiva solicitud se señaló de manera inequívoca y clara las acciones que se interpondrían, se detallaron los hechos y el derecho, de modo tal que sólo faltaba determinar el monto de las indemnizaciones que se iban a solicitar.

Por resolución de 8 de mayo de 2015, continúa, se dio curso a la solicitud referida, fijándose fecha para la celebración de la audiencia especial de exhibición de documentos, que se efectuó el 18 de junio del mismo año.

Precisa que dentro del plazo establecido en el artículo 444 del Código del Trabajo, el 30 de junio recién pasado, presentó la demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios.

Señala que el 9 de septiembre de ese año se celebró la audiencia preparatoria, ocasión en la que la parte demandada interpuso incidente de caducidad, alegando que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo.

Una vez evacuado el traslado que correspondía, indica, por resolución de la misma fecha el tribunal de la instancia acogió la excepción deducida teniendo en consideración que la medida prejudicial probatoria sólo había tenido por objeto la preparación de la acción de indemnización de perjuicios y no la de despido improcedente, agregando que la única actuación a la que el artículo 168 del Código del Trabajo da el efecto de suspender el plazo de sesenta días, es la interposición de un reclamo administrativo ante la Dirección del Trabajo.

Elevados los autos para el conocimiento del recurso de apelación que dedujo en contra de la resolución antes referida, por fallo de 4 de diciembre de 2015 se la confirmó, con el voto en contra del abogado integrante señor Mauricio Decap Fernández, quien fue de opinión de revocar la decisión de primer grado, por estimar que la medida prejudicial probatoria solicitada el 8 de mayo del mismo año tuvo la virtud de interrumpir el plazo de sesenta días establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, toda vez que a través de ella el trabajador cumplió con la exigencia establecida en su inciso primero de recurrir al juzgado competente dentro del plazo contenido en dicha norma.

En cuanto a la falta o abuso grave en que habrían incurrido los jueces recurridos precisa que el artículo 168 del Código del Trabajo dispone: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o de más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde su separación, a fin de que éste así lo declare … “. Explica que de acuerdo a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, el sentido natural y obvio de las palabras es, a falta de una acepción especial entendida por la comunidad local, aquel dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Agrega que en el caso en comento, el sentido gramatical de la norma del artículo 168 referido es claro, teniendo en cuenta que el legislador utilizó la expresión “recurrir” y no la de “demandar” u otra expresión análoga que hiciese una referencia a un recurso judicial específico. De esta manera, continúa, existiendo una relación de género a especie entre las expresiones señaladas, no cabe al intérprete limitar la expresión dada por el legislador a una forma específica de recurso a interponer ante la autoridad jurisdiccional competente. En consecuencia, concluye, la obligación establecida al titular de la acción en el artículo 168 del Código del Trabajo debería satisfacerse con la interposición de cualquier recurso judicial que tuviese por objetivo la declaración de improcedencia del despido.

Analizando esta vez el sentido lógico de las reglas de interpretación precisa que el artículo 168 tantas veces mencionado establece la sanción de caducidad al titular del derecho que no lo ejerce dentro del plazo establecido, de modo que se trata de un castigo a su pasividad. Explica que, en el caso de autos, la interposición de un recurso judicial, el que fuere, significa, necesariamente, el ejercicio de ese derecho, y por ende, la interrupción del plazo por el cumplimiento de la exigencia establecida en la norma en comento.

Por último, señala, y en lo que se refiere al elemento sistemático según el cual se debe integrar la norma dentro del ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo, se debe considerar un elemento de interpretación propio de esta disciplina cual es el principio in dubio pro operario, según el cual frente a posibles interpretaciones de una norma se debe preferir aquélla que sea favorable al trabajador. En el caso del artículo 168 del Código del ramo, nos encontramos frente a dos posibles interpretaciones respecto de lo que se debe entender por “recurrir”, debiendo optar por aquella que atienda al sentido natural y obvio del término, esto es, la interposición de cualquier recurso judicial que tenga por objeto dar inicio a un proceso judicial destinado a obtener el reconocimiento de un derecho.

En definitiva, sostiene, la falta o abuso grave en que han incurrido los recurridos radica en no haber observado las reglas de hermenéutica legal expuestas, efectuando distinciones no establecidas por el legislador, disponiendo condiciones más gravosas para obtener una tutela jurídica efectiva de los derechos de un trabajador, y principalmente, no haber hecho aplicación del principio in dubio pro operario, al optar por la interpretación de la norma que lo desfavorece y le impide el acceso a la justicia.

Solicita, en definitiva, que se ponga pronto remedio al mal que motiva el recurso, resolviendo que es improcedente acoger la excepción de caducidad, y se aplique a los jueces las medidas disciplinarias que correspondan.

SEGUNDO: Que, a fojas 16 y siguiente, los recurridos señalan que confirmaron la resolución apelada por compartir los argumentos vertidos por el juez de la instancia, principalmente al considerar que la presentación de una medida prejudicial probatoria no tiene la facultad de suspender el plazo que prevé el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, conforme a lo cual, estiman, que no incurrieron en falta o abuso grave de aquellos que, de acuerdo a la ley, autorizan la procedencia de un recurso de esta naturaleza.

TERCERO: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

CUARTO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).

Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.

QUINTO: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387).

En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEXTO: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte la concurrencia de lo siguiente:

a).- Con fecha 6 de mayo de 2015, don Víctor Manuel Díaz Arellano solicitó ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo que se decretara la medida prejudicial probatoria prevista en el artículo 273 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la exhibición de documentos que se encuentran en poder de la futura demandada, Calzados Gino S.A. Explicó que el 16 de agosto de 2010 ingresó a prestar servicios para la empresa señalada en el cargo de cortador de muestras que desempeñó hasta el 31 de enero de 2015, momento en el que se le informó verbalmente que ya no se requerían sus servicios, sin invocar causal legal alguna, para con posterioridad, enviarle una carta de aviso justificando la desvinculación en “necesidades de la empresa”, causal que en su oportunidad deberá ser declarada injustificada. Explica que dado el sistema de remuneración a que se encontraba acogido-sueldo base más remuneración variable o trato- las liquidaciones de remuneraciones que se le entregaron no se ajustan a la realidad en cuanto a los montos que efectivamente percibía. En consecuencia, agrega, para la futura demanda se debe determinar la forma en que el empleador cumplió con su obligación relativa al pago de la remuneración. Por otro lado, expone, se deberá determinar por el tribunal el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones de seguridad que son de su cargo, ya que por su negligencia padece en la actualidad de una enfermedad profesional de origen laboral, declarada por la Superintendencia de Salud, que consiste en “hipoacusia bilateral neurosensorial no indemnizable”, en consecuencia, anuncia la presentación de la correspondiente acción indemnizatoria, o en su caso, la acción de tutela que corresponda.

b).- Por resolución de 8 de mayo de dos mil quince se acogió la solicitud de medida prejudicial probatoria referida, y se fijó una audiencia especial para la exhibición de documentos, que se efectuó el 17 de junio del mismo año.

c).- Por presentación de fecha 1 de julio de 2015, comparecieron doña Rossana Riveros Maturana y don Andrés Quezada Quiroz, abogados, en representación de don Víctor Manuel Díaz Arellano, quienes dedujeron demanda en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas en contra de la Fábrica de Calzados Gino S.A., solicitando que: 1º.- Se la condene al pago de $50.000.000 a título de indemnización de perjuicios por daño moral y a las prestaciones médicas que indica; y, 2º.- Se declare que el despido fue injustificado y se la condene al pago de las cantidades que señala por los conceptos que precisa.

d).- Junto con contestar la demanda, la sociedad Fábrica de Calzados Gino S.A. opuso la excepción de caducidad respecto de la acción de despido injustificado, argumentando que fue presentada una vez transcurrido el plazo máximo que establece el artículo 168 del Código del Trabajo.

e).- En la audiencia preparatoria de juicio, celebrada el 9 de septiembre de 2015, el tribunal de la instancia acogió la referida excepción, teniendo en consideración que el artículo 168 del Código del Trabajo es una norma restrictiva, excepcional, que no puede interpretarse en forma amplia como lo pretende el demandante. Agregó que la disposición en comento permite la suspensión de los plazos para realizar los reclamos ante los organismos administrativos respectivos, lo que trae como consecuencia que el término para deducir la acción se suspende por las hipótesis referidas en su inciso 1º. Precisó que la medida prejudicial probatoria sólo se refirió a la exhibición de documentos para la acción sobre enfermedad profesional, de manera que no puede entenderse que el plazo se haya suspendido respecto de las otras que también fueron parte de la demanda interpuesta. Indicó que entender lo contrario, implicaría que la interposición de cualquier recurso ante el tribunal suspendería de pleno derecho todos los plazos que la ley ha señalado, en circunstancias que sólo se ha contemplado que el reclamo formulado ante la Inspección del Trabajo lo suspende por un plazo perentorio, esto es, treinta días sobre los sesenta que otorga el artículo 168 del Código del Trabajo.

f).- Por resolución de 4 de diciembre de 2015, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución referida en la letra que precede, decisión que fue acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Mauricio Decap Fernández, quien fue de opinión de revocar la decisión relativa al acogimiento de la excepción de caducidad, por estimar que la medida prejudicial probatoria de 8 de mayo de 2015 tuvo la virtud de interrumpir el plazo de 60 días establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, toda vez que, a través de ella, el trabajador cumplió la exigencia establecida en su inciso 1º de recurrir al juzgado competente dentro del plazo contenido en dicha norma.

SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, debe tenerse en consideración que en doctrina se distinguen dos formas de extinción de los actos o derechos, a saber, “natural o normal” –por haberse cumplido el objeto perseguido- y “provocada o anormal” –porque sobreviene alguna circunstancia que hace perder eficacia al acto o al derecho-. Entre estas últimas formas ha de incluirse la extinción por un hecho previsto, es decir, el transcurso del plazo, categoría a la que pertenece la denominada “caducidad”, figura que importa la extinción o pérdida de un derecho por el hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro de un plazo perentorio establecido por la ley o por la convención de las partes, el que, por regla general, no se suspende por las razones que justifican la existencia de dicha institución procesal – estimar una cuestión de orden público, impedir que se intente la acción judicial o se ejecute el acto más allá de transcurrido el tiempo determinado en la ley-

OCTAVO: Que, de acuerdo con lo que dispone el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termina por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del citado código, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, puede recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que así se declare. Su inciso final dispone que dicho término se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo, el que seguirá corriendo una vez concluido dicho trámite. Termina disponiendo que en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.

NOVENO: Que resulta necesario considerar que el objetivo de la caducidad, está constituido, entre otros, por la necesidad de que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certeza, en la especie, a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y, específicamente, a su terminación, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones, en el caso que resulten procedentes, en el más corto lapso posible.

Dentro de este concepto de certeza, es dable señalar que la actividad del trabajador, demostrativa de su interés, ha de ser la realización de una gestión que, indubitadamente, suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta de su empleador determinante de la finalización de la vinculación con éste, y tal gestión no puede ser otra, acatando la disposición contenida en el inciso 1º del artículo 168 del Código del Trabajo, que “recurrir al juzgado competente” para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 y en los incisos primero o segundo del artículo 163 según corresponda.

DÉCIMO: Que uno de los intereses que deben ser protegidos y útil a la resolución que acá debe ser adoptada, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente.

En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

UNDÉCIMO: Que, en otro orden de consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie atendido lo que establece el artículo 432 del Código del Trabajo, el juicio se puede preparar exigiendo, el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, entre otras medidas prejudiciales, “la exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas”. Por su parte, el artículo 287 del mismo cuerpo legal dispone: “Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos”. A su vez, de acuerdo al artículo 280 del código referido “Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo puede ampliarse hasta treinta días por motivos fundados”. Esta exigencia también se encuentra establecida en el inciso 4º del artículo 444 del Código del Trabajo, cuando dispone “Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad deresolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado”.

DUODÉCIMO: Que del mérito de los antecedentes tenidos a la vista aparece, como se señaló, que estos autos se iniciaron mediante la presentación de una medida prejudicial de exhibición de documentos, tendiente a obtener los datos necesarios para calcular las indemnizaciones que se harían efectivas a través de la posterior demanda. La interposición de la medida se verificó el 6 de mayo de 2015, en tanto que por resolución de 8 del mismo mes y año se le dio curso, fijándose la audiencia especial de exhibición de documentos para el día 18 de junio, en tanto que la posterior demanda se presentó al décimo día hábil, esto es, el 30 de junio del año referido.

DECIMOTERCERO: Que cabe tener en consideración que no es efectivo, como lo afirma el sentenciador de primer grado, que la medida prejudicial probatoria que dio inició al procedimiento sólo estaba encaminada a preparar la interposición de la posterior demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, toda vez que del tenor del escrito respectivo se desprende que estaba destinada a obtener los datos necesarios para calcular las indemnizaciones que se requerirían tanto respecto de esa acción como la de despido injustificado.

DECIMOCUARTO: Que para resolver es necesario determinar si la interposición de la medida prejudicial, seguida de la presentación de la demanda anunciada dentro de término legal, tuvo el efecto de estimar que la acción se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. Como se señaló, la norma en comento exige al trabajador “recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación … “.

DECIMOQUINTO: Que de conformidad con el criterio establecido por los sentenciadores, el término “recurrir” a que alude al norma en comento, se refiere, sólo y exclusivamente, a la interposición de una demanda, teniendo en consideración que la única manera que se contempla en ella para los efectos de suspender el plazo para presentar la acción, es la interposición de un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Por su parte, el recurrente sostiene que debe entenderse en su sentido natural y obvio, en este caso, “comenzar un proceso judicial para solicitar al tribunal competente la declaración de despido improcedente”.

DECIMOSEXTO: Que de lo razonado, fluyen los motivos que permiten en este caso, preferir una u otra tesis como la acertada dada la finalidad que por ellas puede alcanzarse; así, la postura defendida por el recurrente es la que lleva la razón, desde que por su intermedio queda sujeta a la necesaria revisión jurisdiccional la actividad de un empleador en la desvinculación de un trabajador que, frente a su reclamo, ha de examinar si se está en presencia de una desproporción grave, manifiesta y evidente o ante un error de apreciación o calificación jurídica, que, en definitiva, la impela a desestimar, rectificar o confirmar, pareciendo entonces que es más acertado y razonable, dadas las consecuencias de optar por una u otra interpretación de las normas en conflicto, que el conocimiento íntegro de los antecedentes sea entregado al juzgador, debiendo entonces, para garantizar el derecho a la efectiva tutela de los derechos fundamentales, se conozca y revisen, a la luz de la normativa aplicable, la totalidad de los antecedentes para decidir, excluyéndose por cierto, en el presente caso, el cómputo del plazo del modo como se hizo por los juzgadores para declarar la caducidad de la acción deducida referida al despido injustificado, toda vez que, como se señaló, la interpretación dada trae consigo consecuencias indeseables, si de proteger los derechos de los justiciables setrata.

DECIMOSÉPTIMO: Que en cuanto a la concepción del término “recurrir” al que alude el Código del Trabajo, útil es tener en consideración la regulación legal contenida en el Código Civil, que al tratar la interrupción civil de la prescripción emplea indistintamente los términos recurso judicial, demanda judicial y requerimiento (arts. 2503 y 2523 Nº 1), circunstancia que demuestra que el medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando ante ellos el medio para ejercitar su acción. De allí que la acción que intenta el acreedor hipotecario contra el tercer poseedor, en los términos del artículo 758 del precitado Código, es apta para interrumpir la prescripción.

DECIMOCTAVO: Que, de esta forma, la conclusión a la que han arribado los sentenciadores, en orden a estimar que la interposición de una medida prejudicial probatoria no tuvo el efecto de tener por deducida la acción dentro del plazo referido en el artículo 168 del Código del Trabajo, aparece que ha sido fruto de una interpretación que no ha respetado el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, teniendo en consideración que ha privado al demandante de la potestad a reclamar ante la sede jurisdiccional competente de los derechos que estima vulnerados.

DECIMONOVENO: Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos, fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago dentro del plazo legal, debidamente asesorada por un profesional letrado, se debe inferir que no correspondía declarar caduca la acción que ejerció referida a la improcedencia del despido, y al no entenderlo así los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 2 por don Andrés Quezada Quiroz, y en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil quince, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Nº 1441-2015, que confirmó aquella que decretó la caducidad de la acción de despido improcedente deducida por don Víctor Manuel Díaz Arellano, y, en consecuencia, se declara que la demanda se interpuso dentro del término legal, y anulándose todo lo obrado, se retrotrae el procedimiento al estado que se cite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando día y hora al efecto.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Blanco y señora Muñoz quien fueron de opinión de rechazar el recurso de queja teniendo en consideración lo siguiente:

1º.- Que conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.

2º.- Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permiteconcluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

Es así como el recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente en relación con la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen la caducidad en materia laboral, cuestión que no es susceptible de ser atacada a través de esta vía, toda vez que aparece que los recurridos al resolver, optaron por una de las varias interpretaciones posibles sobre la materia.

En este sentido es útil tener en consideración que es el mismo quejoso quien, al argumentar en torno a la falta o abuso grave que acusa, reconoce que se trata de una determinada interpretación de la norma que rige la materia – artículo 168 del Código del Trabajo- que a su juicio perjudica sus intereses y va en contra del principio in dubio pro operario.

3º.- Que, en tales condiciones, no advirtiéndose una falta o abuso grave, el recurso debe ser desestimado.

Se previene que el ministro señor Blanco, sin perjuicio de su opinión en cuanto al rechazo del recurso de queja, estuvo por actuar de oficio, por estimar que la decisión que motivó el recurso de queja, adolece de errores que sólo pueden ser dejados son efecto por esta vía.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo, y del voto en contra y prevenciones, sus autores.

Rol N° 36.485-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.