Unificación - Acoso Sexual e Inspección del Trabajo - Rol N° 18.865-2018
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Laboral Rol N° 18.865-2018 de fecha 09 de julio de 2019, caratulada "Tori con Jumbo Supermercados Administradora Limitada".
Unificaciones telemáticas
Sentencia
Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rit T-12-2018, Ruc 1840081269-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Julio Daniel Tori Huillín dedujo demanda de tutela laboral y en subsidio, acción por despido injustificado y daño moral en contra de Jumbo Supermercados Administradora Limitada, solicitando se le condene a las indemnizaciones, prestaciones y sanciones que indica.
Mediante sentencia definitiva de once de abril de dos mil dieciocho, se acogió la denuncia formulada de manera principal, declarando que con ocasión del despido del cual fue objeto el actor, se vulneró su Derecho Fundamental del respeto y protección de su honra, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones que se señala, rechazándose en lo relativo a su pretensión de resarcimiento del daño moral.
En su contra, y en lo pertinente, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal principal prevista en el artículo 478 e) del Código del Trabajo; y, en subsidio, en la contenida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, denunciando la infracción de los artículos 493 y 211 de dicho estatuto.
La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencia de seis de julio de dos mil dieciocho, lo desestimó, decisión contra la cual misma parte deduce el presente recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente explica en su recurso los antecedentes de la causa, proponiendo como materia de derecho objeto del juicio, respecto de la cual pide consolidación jurisprudencial, acerca de si es posible considerar como carente de fundamento y proporcionalidad –conforme el artículo 493 del Código del Trabajo–, el despido de un trabajador, afincado en la causal de acoso sexual, cuando es efectuado en cumplimiento del ordinario de la Inspección del Trabajo, que verificó dichas conductas, planteando, en síntesis, que se trata de determinar el valor que se debe otorgar a un acto administrativo que constata que un trabajador acosó sexualmente a una trabajadora
Afirma que el fallo impugnado contradice la doctrina sostenida en el de contraste que explica, en el sentido de que el informe que establece la existencia de determinadas conductas –de acoso sexual, en la especie– además de obligar al empleador a disponer las medidas o sanciones que corresponden, goza, a su vez, de presunción de veracidad incluso para efectos de la prueba judicial, por lo que, según indica, “no puede aparecer sino como proporcionada y justificada la medida del despido cuando se obedece a un acto imperativo del ente administrativo especialista en la materia, que debe velar por ley por la protección de los trabajadores, sobre todo en temas de acoso sexual”.
Pide que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que, el presente arbitrio de unificación de jurisprudencia, se interpuso en el contexto de una causa iniciada por demanda principal de tutela por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido. En dicha decisión, se expresó que no se controvierte la existencia del vínculo laboral entre las partes, ni que el actor fue objeto de una denuncia por acoso sexual, deducida por una trabajadora que se desempeña como reponedora de productos en la misma sección en la cual es encargado el actor.
Tampoco se encuentra discutido, que efectuada dicha acusación ante la Inspección del Trabajo, se inició una fiscalización evacuándose el respectivo informe con fecha 3 de octubre de 2017, el cual concluyó la constatación “de la existencia de un acoso sexual por parte del actor” comunicándole a la demandada, mediante oficio ordinario de 16 de octubre de ese año, el resultado de la investigación, e instruyéndole a fin de que adopte las medidas contenidas en el reglamento interno de la empresa, bajo apercibimiento de iniciar un procedimiento de tutela de Derechos Fundamentales en su contra. En tal contexto, la empresa recurrente despidió al actor, mediante comunicación de 2 de noviembre de 2017, por la causal del literal b) artículo 160 N° 1 del Estatuto Laboral.
A continuación, indica que al haberse dado término al contrato de trabajo, debido a conductas de acoso sexual, le correspondía a la denunciada acreditar dicha imputación, pero le reprocha que para tales efectos, se haya apoyado únicamente en el informe de fiscalización emanado de la Inspección del Trabajo, limitándose a reiterar sus conclusiones, ya que estima que tal acto no es necesariamente vinculante para el tribunal, desde que es en la instancia judicial donde se deben probar los hechos imputados en la carta de despido.
Luego de referirse a los hechos concretos que se imputan, los que en su entender, estarían desvirtuados, desde que ninguno de los testigos declaró la gravedad de las imputaciones ni se ratificó lo obrado en la instancia administrativa, concluyó que la decisión de desvinculación aparece como apresurada, pues el empleador se sintió apremiado por el apercibimiento que le formuló la Inspección del Trabajo, pero que era posible adoptar otras medidas contempladas por el reglamento interno para dar cumplimiento a lo instruido y que no acreditó fehacientemente la causal de despido invocada aplicada al actor, y que los hechos que le fueron imputados dañaron irremediablemente su imagen y honorabilidad, conculcando su derecho constitucional a la protección a la honra, por lo que acogió la denuncia.
Cuarto: Que, por su parte, la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando, en lo pertinente, que la del grado no incurre en las infracciones que se le reprochan, por cuanto, conforme al artículo 493 del Código del Trabajo, al que le atribuye el carácter de norma adjetiva, le corresponde a la parte demandante aportar indicios suficientes de la vulneración de Derechos Fundamentales que acusa, y que toca al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas que se reprocha; indica la decisión recurrida, que, en la especie, el fallo de base dedujo que no se acreditó de manera fehaciente la causal de despido invocada, y que los hechos que le fueron imputados dañaron irremediablemente la imagen y honorabilidad del trabajador, por lo que el despido vulneró la garantía constitucional del respeto y protección a la honra del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, concluyendo que la demandada no cumplió con la carga probatoria prevista en el referido artículo 493, procediendo, entonces, desestimar el recurso, al considerar que se efectuó una correcta interpretación al artículo 493 citado.
Quinto: Que, para fines de contrastar tal postura doctrinal, el recurrente acompañó para su comparación, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en los antecedentes N° 95-12 de 29 de agosto de 2012.
En dicha decisión, resolviendo un recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral recaído en causa iniciada por reclamación judicial de multa impuesta por la Inspección del Trabajo –que fue rechazada– por no haberse adoptado las acciones pertinentes frente a la constatación de conductas de acoso sexual, se señaló que el legislador encomendó a dicha entidad la investigación de las conductas que puedan revestir las características de acoso sexual, y que el artículo 211 E del Código del Trabajo, establece la obligación al empleador de disponer y aplicar dentro del plazo de 15 días contados desde la recepción del informe respectivo, las medidas o sanciones conforme su mérito. Expresa, que habiéndose constatado “la existencia y verosimilitud de la conducta de acoso sexual” debió haber cumplido tal mandato legal, lo que en la especie no hizo, al estimar que la investigación llevada a cabo por la Inspección no era confiable. Sin embargo, en dicho entendido, indica que la empresa debió reclamar judicialmente del referido informe, de modo que, al no haberlo impugnado, aceptó la determinación realizada.
Añade que el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone que sus inspectores tienen el carácter de ministros de fe de las actuaciones que realicen, incluyendo las investigaciones sobre acoso laboral, por lo que “derivado de este carácter, los hechos así constatados constituyen presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial, de manera que teniendo tal preponderancia (…) resultaría de suma dificultad que sus conclusiones fueran desvirtuadas”.
Sexto: Que, como se observa, con el mérito del fallo de cotejo, se comprueba la existencia de disímiles interpretaciones sobre la materia de derecho propuesta por el recurrente, desde que en la decisión impugnada, se soslayó el carácter de presunción legal que ampara las actuaciones de la Inspección en esta materia, quedando satisfecha, de ese modo, la exigencia de procedencia del presente recurso de unificación de jurisprudencia, correspondiendo, por lo tanto, asentar la recta exégesis en la materia.
Séptimo: Que, para tales efectos, es menester subrayar que, como lo destaca el fallo de cotejo, el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 30 de mayo de 1967, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, también conocida como la Ley Orgánica de dicha entidad, al regular las funciones y atribuciones de sus inspectores, a partir de su artículo 23, señala que estos “tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones…” y que “en consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial”.
Por otro lado, nuestro Código del Trabajo, mediante modificación dispuesta por la Ley N ° 20.005, introdujo un título completo para regular la “investigación y sanción del acoso sexual”, que comienza colocando dentro de la esfera de la decisión de la víctima de actos de dicha índole, si prefiere presentar su reclamo ante la dirección de su propio empleador, o ante la Inspección del Trabajo, en cuyo caso, como disponen los artículos 211-D y 211-E, las conclusiones a las que arribe dicha entidad, luego de ser puestas en conocimiento del empleador, denunciante y denunciado, y conforme su mérito, el primero deberá dentro del plazo de quince días, disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan.
Octavo: Que dicha normativa, como ya se dijo, fue introducida por la Ley N° 20.005, la cual también modificó el artículo 2° del Estatuto Laboral, tipificando el acoso sexual como una situación incompatible con la dignidad humana, y modificando el artículo 154 del mismo texto, al incluir en su numeral 12, la mención al procedimiento y sanción que se aplicará en el caso de acoso sexual, dentro de los elementos que necesariamente deben incluirse en el reglamento interno de las empresas.
Finalmente, y como manifestación expresa de la preocupación de nuestro ordenamiento de erradicar del contexto laboral dichas conductas, se incluyó de manera explícita, como causal de terminación de contrato sin derecho a indemnización, las “conductas de acoso sexual” en el actual literal b) del numeral 1° del artículo 160 del Estatuto Laboral; innovaciones legislativas, que demuestran el entendimiento y comprensión de que dichas conductas son de tal gravedad, que, por lo menos, en el ámbito de las relaciones de trabajo, pueden ser sancionadas con la terminación del contrato laboral del infractor.
Noveno: Que conforme se viene sosteniendo, y en el contexto de lo señalado, es palmario que el informe de la Inspección del Trabajo, que constata la existencia de conductas constitutivas de acoso sexual, ostenta el carácter de presunción legal, lo que implica que la calificación efectuada por el referido órgano, se presume como veraz.
Ello significa, desde una perspectiva procesal, que el legislador interviene en la distribución de las cargas probatorias, invirtiéndola, es decir, frente a la constatación referida, le corresponde al actor acreditar que no incurrió en las conductas presumidas. En efecto, tratándose la presente causa de una que se inició mediante denuncia por vulneración a los Derechos Fundamentales con ocasión del despido, debe tenerse en vista el dispositivo 493 del Estatuto Laboral, que señala que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”; por tanto, en la dinámica propuesta en tal especial rito, frente a los indicios que planteó el denunciante, aparece que el informe referido, opera como un fundamento que, a la luz de las normas aludidas, justifica la medida adoptada por el demandado –el despido–, y que, frente a ello, le correspondía al actor demostrar la falta de sustento o de proporcionalidad.
Décimo: Que, en tal orden de ideas, se advierte que el fallo impugnado soslayó el efecto procesal mencionado, por cuanto, erradamente, conforme lo antes dicho, no respetó la inversión del onus probandi que le otorga el precepto contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo al informe que constató el acoso sexual materia de estos antecedentes, como asimismo, tampoco acató los artículos 211-A y 493 ya citados.
Efectivamente, en tal contexto, este tribunal comparte y hace suyos los argumentos afirmados en el fallo de contraste acompañado, en el cual se asevera el valor de presunción legal que le compete al acto administrativo que constató la conducta de acoso sexual materia de autos, configurándose de ese modo el motivo de invalidación contenido en el artículo 477 del código laboral, en su acápite referido a la infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Undécimo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de seis de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la de base de once de abril de ese mismo año, por haber incurrido en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 211-A y 493 del mismo cuerpo legal, y, en consecuencia, se lo acoge, y se declara que la sentencia de base es nula; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N° 18.865-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señor Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a nueve de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción sus motivos noveno y siguientes, que se suprimen. Asimismo, se reproducen los motivos séptimo, octavo y noveno de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que, el informe emanado de la Inspección del Trabajo, que conforme a los artículos 211-A y siguientes, constata la comisión de actos constitutivos de acoso sexual, configura una presunción legal de veracidad en el ámbito jurisdiccional, que impone a quien lo controvierte, la carga de desvirtuarlo.
En efecto, debe recordarse que la regla general en materia de distribución del onus de la prueba, extraída del artículo 1698 del Código Civil, explica que la carga procesal de acreditar los hechos que se alegan le corresponde al litigante que los asevera. Eso significa, según se plantea en doctrina, que la posibilidad de acreditar los hechos fundantes de una determinada pretensión, más que corresponder a derechos de las partes, desde una perspectiva procesal, obedecen más bien al concepto de cargas procesales, instituto que al decir del jurista alemán James Goldschmidt corresponden a la “necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y en último término una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Estas cargas son imperativos del propio interés” (en su obra “Principios generales del proceso: Teoría general del proceso”, Editorial Ejea, 1964, página 21), de manera que el acatamiento y satisfacción de ciertas exigencias procesales, como por ejemplo la incorporación de prueba, se impone a las partes no como un deber u obligación, sino más bien como un gravamen de carácter procesal, esto es, un imperativo cuyo incumplimiento le apareja perjuicio sólo a la parte concernida, sea por medio de la preclusión de la posibilidad de ejercicio de un derecho, o mediante la disminución de las posibilidades de ganar el juicio. De esta forma, es posible afirmar que la asignación de la carga de la prueba, se regula, de modo general, distribuyéndola conforme las pretensiones de cada una de las partes, de manera tal que la prueba de los hechos le corresponde a quien le beneficie su acreditación, a menos –como sucede en la especie–, que concurra alguna norma legal que invierta dicha dinámica, como es el caso de las presunciones simplemente legales.
Segundo: Que, en tal contexto, si bien al actor –en el ámbito del procedimiento de vulneración de Derechos Fundamentales–, sólo le corresponde aportar indicios suficientes de la vulneración sufrida, y al denunciado explicar los fundamentos y proporcionalidad de su actuar, milita a favor de este último, la presunción legal que recubre al informe de la Inspección del Trabajo que constató el acoso sexual, el cual, conforme se examina de la prueba rendida, no pudo ser enervado por el demandante, por lo cual se deben dar por acreditados los supuestos estructurados en la carta de despido, que se fundó en el informe referido. Por otro lado, la proporcionalidad de la medida adoptada es clara, desde que, como se indicó en el fallo de unificación, nuestro legislador ha estimado que la problemática que surge del acoso sexual en el ámbito laboral, es de carácter delicado y sensible, efectuándose modificaciones legales que han entendido que dicha conducta, además de ser por sí misma una causal suficiente de caducidad del contrato de trabajo, configura un trato incompatible con la dignidad humana, por lo que la denuncia de tutela por vulneración de los Derechos Fundamentales deberá ser rechazada.
Tercero: Que, en virtud de los mismos fundamentos, se debe desestimar también las acciones subsidiarias planteadas, por cuanto, con el mérito del informe referido, se tienen por acreditados los hechos que fundaron la causal de despido impetrada, y por lo tanto, tampoco tiene derecho a ser indemnizado por el daño moral que invoca.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 2° inciso segundo, 211-A. 211-B, 211-E, 456, 458, 459, 485 y 493 del Código del Trabajo, se declara: Que se rechazan las acciones deducidas por don Julio Javier Tori Huillín en contra de Jumbo Supermercados Administradora Limitada, en todas sus partes, sin costas.
Regístrese y devuélvanse.
N°18.865-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señor Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a nueve de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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