Unificación Rol N° 147.812-2022
Sentencia
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
A los escritos folios 101593, 101794 y 101829: téngase presente.
Vistos:
En autos RIT T-146-2021, RUC 2140363658-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado ¿Donoso con Municipalidad de Coquimbo¿, por sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por doña Claudia Andrea Donoso Donoso y se acogió la subsidiaria por despido injustificado, declarando la existencia de una relación laboral con la Municipalidad de Coquimbo, condenándola al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido, recargo legal, cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral y otras prestaciones que indica. Asimismo, se rechazó la demanda de nulidad de despido.
La actora dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de catorce de octubre de dos mil veintidós, lo acogió y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de nulidad de despido, ordenando la solución de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación.
En relación a esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar dice relación con la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, contemplada en el artículo 162 incisos V y VII del Código del Trabajo, en aquellos casos en que mediante una sentencia judicial se establece la existencia de una relación laboral entre un particular y la administración del Estado, descartando la existencia de una contratación a honorarios.
Tercero: Que en el recurso se señala que la decisión de la judicatura de dar lugar a la demanda de nulidad de despido resulta contraria al criterio jurisprudencial emanado de esta Corte, esto es, que no es procedente la aplicación de la referida sanción cuando el demandado es un organismo de la administración del Estado, atendido que los contratos a honorarios surgieron al amparo de un estatuto legal determinado, que les otorgó una presunción de legalidad, no encontrándose, por ello, en las hipótesis para las cuales la ley consideró la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Se acompañan como contraste las sentencias recaídas en los autos roles N° 40.106-2017, N° 37.339-2017 y N° 36.601-2017, dictadas por esta Corte, en las que, a propósito de juicios por declaración de existencia de una relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones entre trabajadores y órganos de la administración del Estado, vinculados a partir de la celebración de diversos contratos a honorarios, se sostiene, en síntesis, que si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral, tiene un innegable carácter declarativo, y por lo tanto, por regla general, procede aplicar la sanción de nulidad de despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación, cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que entre ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral que justifica la aplicación del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, al respecto, se debe tener presente que la materia de derecho propuesta ya se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°41.500-2017, de 7 de mayo de 2018, sosteniéndose sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Quinto: Que, en estas condiciones, yerra la judicatura al concluir que, en el caso de autos, es aplicable la sanción de la nulidad del despido, por lo que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, en los términos que se indicarán.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de catorce de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que se invalida únicamente en lo concerniente a la decisión de acoger el recurso de nulidad deducido por la parte demandante y, en su lugar, se declara que se lo rechaza, por lo tanto, la sentencia de instancia no es nula.
La ministra señora Chevesich si bien tienen una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la presente sentencia, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 147.812-2022.-
