Unificación Rol N° 2.405-2018
Sentencia
Santiago, uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos RIT O-192-2017, RUC 1740023995-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, caratulados “Arancibia con Inmobiliaria y Constructora Fundart Ltda. y otra”, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, se hizo lugar a la demanda deducida por doña Sara del Carmen Arancibia Morales, solo en cuanto se condenó a la demandada Inmobiliaria y Constructora Fundart Limitada, al pago de las siguientes prestaciones en favor de las demandantes: indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado proporcional, con intereses y reajustes legales, junto con todas las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del autodespido y hasta la convalidación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. No se hizo lugar, sin embargo, a la solidaridad alegada respecto de la segunda empresa demandada (Inmobiliaria y Constructora Nacional S.A.) y se rechazó, asimismo, la compensación del fuero sindical solicitado por la demandante, por estimar el tribunal que dicha institución resulta incompatible con el auto despido, en que la decisión del término incumbe a la propia aforada.
En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación de los artículos 171 y 243 del Código del Trabajo, el que por sentencia de diez de enero de dos mil dieciocho, emanada de la Corte de Apelaciones de Iquique, fue rechazado.
En relación a esta última decisión, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, haciendo lugar a la demanda en lo que respecta a la compensación por fuero sindical.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Segundo: Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar, consiste en determinar la compatibilidad de la indemnización compensatoria del fuero con las prestaciones derivadas de la acción de despido indirecto.
Explica que el presente juicio se inició a través de una demanda de auto despido y cobro de prestaciones que una trabajadora interpuso en contra de su ex empleador, incluida la compensación por fuero sindical del que se encontraban gozando; la sentencia de primera instancia determinó que el fuero tiene por objetivo la inamovilidad del trabajador en sus funciones laborales, con la finalidad que este ejecute el cometido sindical encomendado por sus compañeros de trabajo, de tal modo que, terminado el vínculo laboral, el objetivo del fuero indefectiblemente desaparece, como ocurre en los casos de despido indirecto, sin perjuicio que la motivación de este último sea legítima, pues respecto del fuero sindical, el trabajador actúa en representación de los trabajadores, a diferencia del auto despido, el que se funda en sus propios intereses.
Por su parte, la Corte de Santiago, conociendo el recurso de nulidad interpuesto en su contra, lo rechazó, compartiendo los argumentos de la sentencia de mérito.
Sostiene la parte recurrente que el despido indirecto no es una renuncia del trabajador, sino que importa una situación no voluntaria en que el empleador fuerza la desvinculación, lo que otorga al trabajador el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido por lo que, en el evento de no ser posible su reincorporación, el empleador deberá pagar las remuneraciones que correspondan hasta la terminación del periodo de fuero, desde que ha sido su propia conducta la que imposibilitó la que motivó el despido indirecto.
Refiere que dicha interpretación resulta acorde con el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos roles números 55.306-2016, 4.299-2015 y 5.033-2009, cuyas copias acompaña para su contraste.
El recurrente observa que existen dos interpretaciones distintas basadas en los mismos hechos y que el fundamento del recurso radica en que es indiferente quién haya puesto término al contrato, toda vez que lo que genera el derecho a compensar es el incumplimiento grave del empleador, situación que habría quedado establecida en autos al accederse al término del contrato por despido indirecto. Discrepa, pues, de lo resuelto por la sentencia impugnada y pide se unifique la jurisprudencia en el sentido que se le reconozca a la trabajadora el derecho a compensación por fuero sindical.
Tercero: Que examinado los fallos que se mencionan, es posible advertir que, efectivamente, dan cuenta de una interpretación diferente a la realizada en la sentencia impugnada.
En efecto, en dichos fallos se razona en el sentido que la trabajadora que, encontrándose con fuero -maternal en esos casos-, se ve forzada a poner término a su contrato de trabajo por incumplimiento de las obligaciones de la empleadora, a través de la institución del auto despido o despido indirecto, tiene derecho a que le pague, además de las indemnizaciones propias del despido, lo que le corresponde por concepto de fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos de la empleadora. En consecuencia, se concluye, que resultan plenamente compatibles la indemnización a que tiene derecho la trabajadora, correspondiente a las remuneraciones que hubiere percibido de haberse mantenido vigente la relación laboral y aquella destinada a indemnizarla como resultado del auto despido o despido indirecto, en la medida que se vea separada de su trabajo injustificadamente, por cuanto tienen un fundamente diferente: el respeto del fuero, en un caso, y la separación indebida en el otro, y están orientadas a alcanzar un objetivo que también es diferente.
Cuarto: Que, en tal circunstancia, procede que esta Corte se pronuncie, estableciendo cuál es la interpretación que le parece correcta respecto de la materia de derecho planteada.
Quinto: Que, tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (Roles N° 27.794-17 y 4.102-2017 entre otros), la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales. Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia.
Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que hubieren correspondido si fuese el empleador quien hubiese puesto término injustificadamente al contrato. Lo relevante de este “despido indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual el legislador regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador –que de por sí constituye un acto libre y espontáneo– sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido.
En ese contexto, el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo (rol 4299-2014; 23.638-2014), del mismo modo que también se aplica la suspensión del plazo contemplada en el inciso final del artículo 168 inciso final, del cuerpo legal citado (rol 4317-2014), entre otras.
Sexto: Que, por otro lado, los trabajadores protegidos por el fuero laboral no pueden ser despedidos de su trabajo sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en determinados casos que señala la ley (artículo 174 del Código del Trabajo). Está sujeta a esta regulación, la trabajadora que goza del fuero sindical contemplado en el artículo 243 del Código del Trabajo. En consecuencia, como ha sostenido la jurisprudencia, el despido de una trabajadora que goza de fuero sindical sin haber obtenido autorización previa del juez competente, como lo exige el artículo 174 del Código del Trabajo, es un acto que carece de validez y, por lo mismo, el empleador está obligado a reincorporarla a su trabajo, pagándole las remuneraciones y demás beneficios laborales que correspondan, por todo el tiempo transcurrido desde su separación ilegal. Con todo, en el evento de no ser posible su reincorporación, el empleador debe pagarle las remuneraciones que correspondan, hasta la terminación del período de fuero.
Séptimo: Que, por lo reflexionado precedentemente, la trabajadora que, encontrándose con fuero sindical, se ve forzada a poner término a su contrato de trabajo por incumplimiento de las obligaciones del empleador –cuyo es el caso de la sentencia recurrida– a través de la institución del auto despido o despido indirecto, tiene derecho a que éste le pague, además de las indemnizaciones propias del despido, lo que le corresponde por concepto del fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos del empleador.
En consecuencia, resultan plenamente compatibles la indemnización a que tiene derecho la trabajadora, correspondiente a las remuneraciones que hubiere percibido de haberse mantenido vigente la relación laboral y aquella destinada a indemnizarla como resultado del auto despido o despido indirecto, en la medida que se ve separada de su trabajo injustificadamente. Son compatibles, por cuanto tienen un fundamento diferente – el respeto del fuero, en un caso y la separación indebida en el otro– y están orientadas a alcanzar un objetivo que también es diferente, ya que mientras la indemnización por el fuero busca proteger en su fuente laboral al dirigente sindical, la indemnización por años de servicio premia la antigüedad de la trabajadora en su empleo, lo que resulta significativo a la hora de ponerle término a sus funciones en forma injustificada.
Octavo: Que, por otro lado, conviene recordar que los derechos consagrados por el Código del Trabajo son irrenunciables, por lo que no es posible pretender que por el hecho que la trabajadora hubiese puesto término al contrato de trabajo, ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, quede sin la protección del fuero sindical.
Noveno: Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que en caso de verificarse un auto despido o despido indirecto, procede que se pague a la trabajadora que se encontraban gozando de fuero sindical, una compensación económica por ese concepto.
En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Iquique cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante –y recurrente en estos autos– resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al estimar que la compensación del fuero sindical es incompatible con la institución del auto despido, en que la decisión incumbe al aforado. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 171 y 243, ambos del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia que por esa vía se impugnaba, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Décimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado en la parte pertinente y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de diez de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, en autos RIT O-192-2017, RUC 1740023995-9, y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva Cancino y del abogado integrante Sr. Munita, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, atendido los siguientes argumentos:
1°.- Que, tal como esta Corte ha sostenido, para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a decisiones distintas.
2°.- Que entonces, se requiere analizar con exhaustividad los hechos establecidos en la sentencia que se reprocha, y deben ser claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste.
Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento que tiene el sentido y alcance de la norma objeto de la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia.
3°.- Que, del estudio de las sentencias de contraste incorporadas, tal exigencia, a juicio del disidente, no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada no es posible de homologar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, pues ellas se refieren a demandantes que se encontraban amparadas por fuero maternal, cuyo objetivo y finalidad es distinta al fuero sindical aludido en la sentencia que por esta vía se impugna.
En particular, debe consignarse que la sentencia de instancia señala expresamente que hay una diferencia jurídica entre las distintas clases de fuero establecidas en el Código del Trabajo, razonamiento que la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique hace suyo en su integridad, por lo que se trató de una materia de derecho discutida en el juicio, debiendo por tanto cumplirse con la indicación de fallos que corroboraran la tesis sostenida por la recurrente.
En consecuencia, los supuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada no son posibles de contrastar con los de las resoluciones que sirven de sustento a este recurso extraordinario, atendido que la situación de hecho de la actora difiere de las reseñadas en los fallos de cotejo, por lo cual el que se examina no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.
Regístrese.
N°2.405-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Antonio Barra R. Santiago, uno de julio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a uno de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, uno de julio de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de su motivo quinto, que se elimina; se reproducen, asimismo, los motivos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que no ha sido controvertido el hecho que la demandante estaba gozando de fuero sindical al momento de hacer efectivo el despido indirecto en contra de su empleador.
2°) Que, de acuerdo a lo razonado en la sentencia de unificación que precede, corresponde que la empresa demandada, Inmobiliaria y Constructora Fundart Limitada, pague, conjuntamente con las indemnizaciones por el despido a que será condenada, las remuneraciones y demás prestaciones de carácter laboral y de seguridad social que la demandante tenían derecho a percibir, de haber continuado prestando servicios para la demandada, hasta el vencimiento del fuero sindical de que gozaba a la fecha de la notificación del auto despido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo la parte resolutiva del fallo no afectada por la unificación, se hace lugar a la demanda, también en lo que respecta a la compensación del fuero sindical solicitado, condenándose a la demandada, Inmobiliaria y Constructora Fundart Limitada, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que las vinculó con la actora, hasta el vencimiento del fuero.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva Cancino y del abogado integrante Sr. Munita, quienes estuvieron por rechazar la demanda en lo que respecta a la compensación por el fuero sindical, atendido los argumentos referidos en la sentencia de unificación de jurisprudencia.
El abogado Sr. Munita, previene que, a su juicio, las pretensiones relacionadas con el fuero sindical de la actora, son incompatibles con aquellas derivadas de la nulidad del despido reglado en el artículo 162 del Código del Trabajo, ya que la sanción allí contenida corresponde al pago de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social que corresponda hasta la fecha de la convalidación, período que incluye el del fuero alegado. En este sentido, la concesión de ambos rubros en la sentencia implicaría un doble pago de remuneraciones, sin que la diversidad de fuentes legales lo justifique. Por lo demás, esta interpretación, y sin perjuicio de lo expresado en el voto en contra de la sentencia de unificación, ha sido sostenida en lo medular por la sentencia de reemplazo dictada por esta Corte en la causa rol 55306-2016, relativa al pago de fuero maternal y nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales.
Regístrese y devuélvase.
N°2.405-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Antonio Barra R. Santiago, uno de julio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a uno de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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