Unificación Rol N° 4.102-2017
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 4102-2017, de fecha 24 de mayo de 2017. Caratulada: "Sievers con Bata Chile S.A."
Despido indirecto e indemnizaciones por años de servicio y fuero laboral son compatibles
ICA de Santiago, Rol 1793-2016
2° JLT de Santiago, RIT T-407-2016
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos RIT T-407-2016, RUC 1640020601-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Chau con Bata Chile S.A.”, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, se hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por doña Valentina Chau García, solo en cuanto se acogió la denuncia de tutela por vulneración de garantías con ocasión de su autodespido, declarando que la demandada incurrió en la causal de caducidad del artículo 160 literal f) del Código del Trabajo, condenándola al pago de las prestaciones que indica, incluyendo el pago de la indemnización por años de servicio y las prestaciones que proceden hasta el vencimiento del fuero maternal que la actora gozaba a la fecha de su despido indirecto
En contra del referido fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en las causales contenida en los literales e) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo, y también el motivo de infracción de ley que consagra el artículo 477 del cuerpo legal citado, en un primer capítulo, denunciando la conculcación del artículo 486 del Estatuto Laboral , y, en lo pertinente al recurso, por vulneración a los artículos 176, 489 inciso tercero y 478 del estatuto en comento, que por sentencia veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis emanada de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, fue parcialmente acogido, invalidando la decisión de base en lo relativo a la concesión de las indemnizaciones referidas, declarandolas incompatibles, y ordenando que la actora deberá “optar por el pago de una de ellas (…) decisión que será adoptada en la etapa procesal pertinente”.
En relación a esta última decisión, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, haciendo lugar a la demanda en lo que respecta a la compensación por fuero maternal.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
SEGUNDO: Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar, consiste en determinar si en caso de auto despido, es compatible la condena de indemnización por años de servicio con la derivada del fuero maternal que le corresponde, indicando que la interpretación efectuada por el fallo impugnado no es ajustada a derecho, por cuanto ambas indemnizaciones son perfectamente compatibles, desde que responden a fundamentos diversos, de modo que habiendo terminado el contrato de trabajo por culpa del empleador, la procedencia de una de ellas no es óbice para la otra.
TERCERO: Que, además, señala que tal criterio doctrinal contradice la línea jurisprudencial seguida en otros fallos, que propone para su contraste.
Así, indica que en otra sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos caratulados “Arraño y otras con Relacom”, dictada con fecha 25 de junio de 2013, ingreso N°331-2013, se resolvió un recurso de nulidad sobre la misma materia, sosteniéndose la procedencia de la indemnización por fuero maternal en el contexto de un despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, entendiéndose que las trabajadoras se vieron obligadas a poner término a su contrato. Expresa textualmente que: “Aceptar el planteamiento contrario, y admitir que por el hecho de no haber sido las trabajadoras despedidas por el empleador, no está éste obligado a las indemnizaciones por el fuero de que gozaban, supone aceptar que el incumplimiento del empleador lo exime de la obligación de la ley relativa a los trabajadores que gozan del fuero, lo que es absurdo, ya que su incumplimiento lo favorecería”, luego de lo cual, concluye la sentencia citada, hubo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que acoge el recurso.
Asimismo, cita la sentencia dictada por esta Corte en los antecedentes Nº 27.794-14, de fecha 1 de octubre de 2015, que resolvió un recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que rechazó un recurso de nulidad impetrado en contra de la de base que si bien acogió una demanda de despido indirecto, otorgando las indemnizaciones procedentes al término del contrato, entre ellas, la correspondiente por años de servicio, denegó la compensación del fuero maternal.
En dicho pronunciamiento, la sentencia de cotejo afirma, por un lado, que el autodespido debe entenderse semejante al despido unilateral del empleador, pues tal figura hace responsable a este último de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, lo que le otorga derecho a reclamar de las prestaciones propias del despido. Por otro lado, indica que el despido efectuado al trabajador aforado sin la autorización judicial competente, carece de validez, por lo que procede la reincorporación a sus funciones, y que, en el caso que no sea posible, el empleador debe pagar las remuneraciones que correspondan hasta la finalización del período de fuero. Indica, textualmente, que la trabajadora: “tiene derecho a que se le paguen las indemnizaciones propias del despido, y lo que corresponda por concepto de fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos del empleador”. “En consecuencia, resultan plenamente compatibles la indemnización a que tiene derecho la trabajadora, correspondiente a las remuneraciones que hubiere percibido de haberse mantenido vigente la relación laboral y aquella destinada a indemnizarla como resultado del auto despido o despido indirecto, en la medida que se ve separada de su trabajo injustificadamente”.
CUARTO: Que, examinadas ambas sentencias, se hace evidente la existencia de una interpretación diferente a la realizada en la sentencia impugnada, desde que sostiene que las indemnizaciones que emanan de la aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo no es compatible con la compensación del fuero maternal, por lo que la actora debe optar por una de ellas, sin que puedan concederse juntas, mientras que aquellas concluyen de forma diversa, estimado procedente la indemnización por fuero maternal de que gozaba la demandante conjuntamente con aquellas derivadas del auto despido por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, siendo procedente, entonces, señalar la interpretación correcta respecto de la materia de derecho planteada.
QUINTO: Que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, reconociendo al trabajador la posibilidad de denunciar tal situación, permitiéndole poner término al contrato y a solicitar al tribunal que califique tal circunstancia y, en su caso, condenar al pago de las indemnizaciones que proceden por el despido, con los incrementos legales, en caso contrario, esto es, si el tribunal desestima la concurrencia de la causal cometida por el empleador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia.
De este modo, tal instituto se convierte en una herramienta para hacer efectiva las obligaciones contractuales del empleador, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, haciéndolo responsable de la pérdida de la fuente laboral, y tutelando así el principio de estabilidad en el empleo, asemejándose tal figura al del despido puro y simple.
SEXTO: Que por otro lado, y en lo relativo al derecho a fuero laboral, el despido de trabajadores protegidos sin la autorización previa del juez competente, es invalido, razón por la cual el empleador está obligado a su reincorporación, salvo que aquella sea imposible, caso en que deberá pagar las remuneraciones que correspondan hasta la terminación del período de fuero, a modo de compensación
SÉPTIMO: Que, por lo reflexionado precedentemente, la trabajadora que, encontrándose con fuero maternal, se ve forzada a poner término a su contrato de trabajo por incumplimiento de las obligaciones del empleador –cuyo es el caso en la especie– por medio del despido indirecto, tiene derecho a que le pague, además de las indemnizaciones propias del término del vínculo, la compensación por concepto del fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos del empleador, por cuanto ambas tienen un fundamento diferente –el respeto del fuero, en un caso, y la separación indebida, en el otro– y están orientadas a alcanzar un objetivo que también es distinto, pues mientras la compensación por el fuero busca proteger en su fuente laboral a la madre que tiene un hijo, la indemnización por años de servicio premia la antigüedad de la trabajadora en su empleo, lo que resulta significativo a la hora de ponerle término a sus funciones en forma injustificada.
OCTAVO: Que conviene recordar que los derechos consagrados por el Código del Trabajo son irrenunciables, por lo que no es posible pretender que por el hecho que la trabajadora hubiese puesto término al contrato de trabajo , ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, quede sin la protección del fuero maternal.
NOVENO: Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que en caso de verificarse un auto despido o despido indirecto, procede que se pague a las trabajadoras que se encontraban gozando de fuero maternal, una compensación económica por ese concepto.
En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, lo acogieron estimando que la compensación del fuero maternal es incompatible con las indemnizacioón por años de servicio; razón por la cual dicho arbitrio debe ser rechazado.
DÉCIMO: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia de nulidad y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente de reemplazo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la demandante doña Valentina Chau García, respecto de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que hizo lugar al recurso de nulidad que dedujo la demandada en contra de la dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, y, en su lugar, se declara que es nula en lo que refiere a la materia debatida, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N° 4102-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de nulidad de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, con excepción de su considerando séptimo, que se suprime; y los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que es un hecho de la causa que la demandante gozaba de fuero maternal al momento de hacer efectivo el despido indirecto en contra de su empleador.
Segundo: Que, de acuerdo a lo razonado, corresponde que la empresa demandada pague, conjuntamente con las indemnizaciones por el despido a que fue condenada, las remuneraciones y demás prestaciones de carácter laboral y de seguridad social que la demandante tenían derecho a percibir de haber continuado prestando servicios para la demandada, hasta el vencimiento del fuero maternal de que gozaban a la fecha de la notificación del auto despido.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia pronunciada por Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.
Regístrese y devuélvanse.
N° 4.102-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn