Unificación Rol N° 2.829-2014
ROL N° 2829-2014
Fecha: 05-05-2015
I.C.A. de Santiago ROL N° 1023-2013
1er J.L.T. de Santiago RIT N° 185-2013
Prohibición de reemplazo en huelga
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, cinco de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
En autos RIT O-185-2013, RUC N°1340001701-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , en procedimiento de aplicación general, don Jaime Reyes Saavedra, en representación de don Inocencio del Carmen Oliveros Téllez, dedujo demanda en contra del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Aguas, solicitando se lo condene al pago de la indemnización por años de servicio a que tiene derecho su representado, en conformidad al artículo 80 de la ley 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, atendido que el 30 de junio de 2008 se produjo su retiro definitivo de la Dirección General de Aguas, dependiente de ese Ministerio, fecha a partir de la cual se ha hecho exigible su derecho.
La demandada, teniendo presente la fecha de notificación de la demanda, opuso, en primer término, la excepción de prescripción extintiva de dos años prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo y, en subsidio, la prescripción extintiva de la acción establecida en el artículo 2515 del Código Civil, de cinco años. Contestando el fondo, pide su rechazo por estimar improcedente el beneficio demandado.
Por sentencia definitiva de once de junio de dos mil trece, se acogió la excepción de prescripción opuesta por el Fisco, conforme al artículo 510 del Código del Trabajo, decisión en contra de la cual el demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 510 antes citado.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso, por sentencia de nueve de enero de dos mil catorce, lo rechazó.
En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, resolviendo que se acoge la demanda en todas sus partes, con costas de la causa y de este recurso.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículos 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de Tribunales Superiores de Justicia.
2°) Que, el recurrente señala que la materia de derecho respecto de la cual pretende la unificación, consiste en determinar si se aplica o no, en esta causa, la prescripción del artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, que dispone que “Los derechos regidos por este Código, prescribirán en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles”.
Explica que, como defensa, han sostenido que esta norma no se aplica al caso de autos, porque el beneficio demandado no es de aquellos “derechos regidos por este Código” (del Trabajo), pues se trata de un beneficio consagrado en una ley especial, artículo 80 de la ley 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, que disponía que el personal de obreros de las Direcciones que señala, tendrán derecho, entre otros, al “beneficio de un mes por años de servicio a la fecha de su retiro”, que es el que se demanda. Agrega que el sentido de la ley es claro y categórico, por lo que no admite dudas ni interpretaciones, de suerte que es de lógica elemental establecer que a los derechos que no están regidos por el Código del Trabajo, no se les aplica esa norma.
Refiere que, sin embargo, la sentencia impugnada determinó que no existe errónea aplicación del derecho, toda vez que “el derecho que reconoce el artículo 80 en análisis, es de naturaleza laboral, fue demandado en sede laboral y se genera en servicios prestados en calidad de trabajador, incorporándose al patrimonio de éste al término de sus labores, todo lo cual acarrea que, por tratarse de una prerrogativa con génesis en la legislación laboral, la legislación a aplicarse corresponde a la del inciso primero del artículo 510 del Código del Ramo”. Indica que la sentencia hace elucubraciones respecto de formas generales de interpretación que se alejan del texto expreso de la norma citada, como del artículo 80 de la ley 15.840 y 19 del Código Civil.
3°) Que, el recurrente señala que el presente recurso es plenamente procedente, puesto que la sentencia que falla el de nulidad y a la que se ha hecho referencia, altera la orientación jurisprudencial que sobre la materia han establecido los tribunales superiores de justicia. A ese efecto, hace valer los siguientes fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago, que extracta en lo pertinente: de 19 de agosto de 1988, ingreso 1058-88; de 6 de octubre de 1988, ingreso 1334-88; de julio de 1989, ingreso 454-89-T; de 11 de diciembre de 1995, ingreso 3185-95; de 14 de enero de 199, ingreso 3881-98; y de 4 de abril de 2003, ingreso 2403-2002; todos los cuales, a su juicio, contienen unánimemente la distinta interpretación respecto del fallo que en este acto se recurre.
Con todo, por resolución de uno de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 319 de autos, se ordenó traer los autos en relación sólo respecto de los tres últimos fallos mencionados, esto es, los que corresponden a los roles N°3185-95, N°3881-98 y N°2403-02.
4°) Que, examinado el fallo impugnado, se advierte que, tal como lo señala el recurrente, se concluyó que no existe una errónea aplicación de la ley, porque el derecho reconocido por el artículo 80 de la ley 15.840 “es de naturaleza laboral, fue demandado en sede laboral y se genera en servicios prestados en calidad de trabajador, incorporándose al patrimonio de éste al término de sus labores, todo lo cual acarrea que por tratarse de una prerrogativa con génesis en la legislación laboral, la legislación a aplicarse, corresponde a la del artículo 510 del Código del Ramo.” Agrega dicha sentencia que la alegación del recurrente, en orden a que por ser la ley 15.840 una normativa de naturaleza especial, descartaría el régimen del mencionado artículo 510, “se muestra intrascendente a la hora de resolver lo pendiente, toda vez que esa (normativa) no contempla norma específica sobre la prescripción, lo que hace aplicable el Código del Trabajo.”
A su turno, examinados los fallos de contraste traídos a esta sede con el objeto de establecer las diferentes interpretaciones de los tribunales superiores en la materia, se observa que el único que se encuentra en condiciones de servir es el emanado de la Corte de Apelaciones de Santiago con el rol N°3881-98.
En efecto, del análisis de la sentencia de esa misma Corte, rol N°3185-95, se desprende que lo reclamado en esos autos por un grupo de trabajadores del Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Riego, es el beneficio del viático por comisión de servicios en los trabajos de topografía en el canal de regadío de Pencahue, en los períodos que indica cada uno de los actores. De manera que, aun cuando en dicha causa se hubiera resuelto rechazar la excepción de prescripción del artículo 480 del Código del Trabajo -que corresponde al actual 510 citado- opuesta por el Fisco y acoger, en cambio, la del artículo 2515 del Código Civil, no se cumple el presupuesto básico de similitud entre los hechos que permita establecer una diferencia en la aplicación del derecho, lo que conduce a descartar el fallo mencionado del presente debate.
En que lo toca a la sentencia de la misma Corte, rol N°2403-02, lo cierto es que no contiene un pronunciamiento sobre la materia de derecho planteada por el recurrente, puesto que los razonamientos están encaminados, únicamente, a justificar la procedencia del beneficio indemnizatorio del artículo 80 de la ley 15.840 y precisar la fecha a partir de la cual corresponde aplicar los reajustes e intereses decretados, sin que exista ningún juicio o declaración respecto de la norma de prescripción que le pudiera ser aplicable, lo que hace que también deba ser excluido de la comparación que se pretende.
5°) Que, la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol N°3881-98, por su parte, cuya copia rola a fojas 287 de estos autos, aborda o se refiere al punto preciso que es objeto de análisis en el presente recurso, ya que se discute la aplicación de la prescripción de dos años contemplada en el artículo 480 del Código del Trabajo -que corresponde al actual artículo 510 del cuerpo legal citado- respecto del beneficio indemnizatorio regulado en el artículo 80 de la ley 15.840, excepción que fue acogida por el juez de primera instancia, omitiendo pronunciarse sobre las demás excepciones y alegaciones formuladas por el Fisco.
Es así como, pronunciándose respecto de la excepción de prescripción opuesta por la demandada -que la funda en ambos incisos del artículo 480 antes aludido- el tribunal de alzada la desestima, sosteniendo que “esta norma se refiere, en lo que dice relación con el inciso primero, a los derechos regidos por el Código, y en el caso sub-lite el beneficio que se reclama por el actor está establecido en una ley especial, la N°15.840 y la que consagra el inciso segundo, dice relación con las acciones que emanan de los actos y contratos de que trata el Código del Ramo, cuyo no es el caso, en que la pretensión que se persigue con la interposición de la demanda está establecida en una ley”. Desechada la excepción en tales términos, la sentencia se hace cargo luego, de la excepción del artículo 2515 del Código Civil, desestimándola, “por cuanto desde la fecha de retiro del actor, el 1° de abril de 1997, según resolución (…) a la fecha de notificación de la demanda, el 1° de julio de 1997, no han transcurrido cinco años”.
6°) Que, como es posible apreciar, la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol N°3881-98, que se viene de analizar, en relación a la aplicación de la prescripción del artículo 510 del Código del Trabajo a trabajadores que reclaman el beneficio de la indemnización contenido en el artículo 80 de la ley 15.840, difiere claramente de la plasmada en la sentencia que por esta vía se impugna, por lo que al existir pronunciamientos diferentes emanados de tribunales superiores de justicia y en cumplimiento del objetivo previsto respecto del recurso de unificación de jurisprudencia, corresponde a esta Corte dilucidar cuál es el criterio acertado.
7°) Que, el artículo 80, inciso primero, de la ley 15.840 que aprueba la Organización y Funciones del Ministerio de Obras Públicas, establece que “El personal de obreros, pertenecientes a las Direcciones de Vialidad, Arquitectura, Obras Portuarias y Riego del Ministerio de Obras Públicas y de la Dirección de Pavimentación Urbana, cuyas funciones sean de obreros, tendrán derecho a los beneficios de jubilación, desahucio y un mes por [[[[indemnización por años de servicios]]|años de servicios]]a la fecha de su retiro.”
La norma establece, pues, una serie de beneficios para el personal que, habiéndose desempeñado en el Ministerio de Obras Públicas, en calidad de obrero, pase a retiro, entre los cuales se encuentra una indemnización equivalente a un mes por años de servicio, que es la que se reclama en estos autos. Dicho cuerpo legal omite, sin embargo, pronunciarse acerca del plazo en que prescriben tales derechos.
8°) Que, en ese contexto, se discute si resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 510 del Código del Trabajo, en su inciso primero, en conformidad al cual “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”.
9°) Que, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de dicho cuerpo legal, quienes fueron contratados como obreros por la Dirección General de Obras Públicas y sus servicios dependientes, se encontraban regidos por el Código del Trabajo, mientras mantuvieran esa condición laboral, circunstancia que podría conducir a entender aplicables también las normas de prescripción en el caso planteado, lo cierto es que, como se ha observado, los beneficios establecidos en el artículo 80 de la ley 15.840 y, en particular, la indemnización por años de servicio, tienen su origen en dicha ley especial y no en las normas del Código del Trabajo, de suerte que no resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, desde que dicho precepto alcanza o regula, únicamente, “los derechos regidos por este Código”. El tenor de dicha disposición es restrictivo, no se refiere a los derechos de carácter laboral en general, sino sólo a aquéllos que dicho cuerpo normativo regula, lo que impide extender el plazo de prescripción por él contemplado, a otros derechos o beneficios, no obstante su naturaleza o carácter laboral, si éstos tienen su origen en una ley diversa al Código del Ramo.
La hipótesis en estudio tampoco corresponde a lo previsto en el inciso segundo de la norma en estudio, por cuanto este regula la prescripción de “las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código” -para lo cual establece un plazo de seis meses contados desde la terminación de los servicios- no siendo el beneficio indemnizatorio de marras, uno de origen convencional, sino legal.
10°) Que, así las cosas, y al no existir en la ley 15.840 un plazo de prescripción especial para el beneficio laboral antes descrito, en opinión de este tribunal, deben aplicarse las reglas del derecho común, lo que nos remite a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, el que en relación al artículo 2514 del mismo cuerpo legal, establece un plazo de prescripción para las acciones ordinarias de cinco años contado desde que la obligación se hubiere hecho exigible.
En consecuencia, la sentencia impugnada ha incurrido en el yerro que se denuncia, al estimar que procede aplicar en la especie el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo, a la indemnización por [[[[indemnización por años de servicios]]|años de servicios]]que el demandante reclama, con base en lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 15.840. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 510 antes citado, con influencia en lo dispositivo del fallo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo.
11°) Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, en relación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos rol ingreso Corte N°1023-2013, con fecha nueve de enero de dos mil catorce, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , en causa RIT O-185-2013, RUC 1340001701-2, y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.
N°2829-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, cinco de mayo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, cinco de mayo de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que antecede y lo previsto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia del grado, con las siguientes modificaciones:
a) Se sustituye la última oración del motivo undécimo, que comienza con la expresión “argumento del que podemos extraer”, hasta el punto final, por la siguiente, “argumento del que podemos extraer que el demandante tiene derecho a la indemnización reclamada aun cuando ya no tenga la calidad de obrero, a partir del cese definitivo de sus funciones, esto es, el 30 de diciembre de 2008”. b) Se elimina, en el segundo párrafo del motivo décimo tercero, la oración que comienza diciendo “lo que no ocurre respecto”, hasta el punto final, el que pasa a cerrar la frase que termina con “los derechos que ella confiere”. c) Se eliminan los motivos décimo cuarto a décimo séptimo. d) Se reproducen, asimismo, los motivos 7°, 8°, 9° y 10° de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que, con el mérito de lo reflexionado, se ha podido establecer que la fecha de retiro a que se refiere el artículo 80 de la ley 15.840, es aquella en que el demandante dejó de pertenecer efectivamente al Ministerio de Obras Públicas, toda vez que, como señala la sentencia ejecutoriada, dictada en el juicio “Barra con Fisco”, rol N°15.443-90, seguido ante el Primer Juzgado Laboral de la época, “el traspaso de obreros a empleados no importa término de los servicios o retiro de ellos, ya que han continuado desempeñándose para un mismo empleador sin solución de continuidad…”.
En consecuencia, aun cuando el demandante mantuvo una relación laboral en calidad de jornal, con la Dirección de Riego y luego con la Dirección General de Aguas, entre el 11 de mayo de 1961 y el 31 de diciembre de 1972, cambiando luego el régimen laboral con su empleador, la exigibilidad del beneficio impetrado en estos autos se produce a partir de la fecha de su retiro del Ministerio aludido, esto es, cuando cesó de prestar servicios para la Dirección General de Aguas, el 31 de diciembre de 2008.
2°) Que, desestimada la excepción de prescripción de dos años prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo, conforme a lo reflexionado en la sentencia de unificación de jurisprudencia, se rechazará asimismo la excepción de prescripción opuesta por el Fisco subsidiariamente, basada en el artículo 2515 del Código Civil, por cuanto desde la fecha de retiro del actor, el 31 de diciembre de 2008 - según ha quedado establecido como un hecho no controvertido en la causa en el motivo tercero numeral segundo y en el motivo octavo- y no la del cambio de régimen jurídico respecto del mismo empleador, como pretende el demandado, a la fecha de notificación de la demanda, el 28 de enero de 2013, no han transcurrido cinco años.
3°) Que, en cuanto a las alegaciones de fondo del Fisco, consistentes en que el beneficio impetrado se rige por el DFL N°243 de 1953, que refundió y unificó el beneficio de indemnización por años de servicio que contemplaba el artículo 80 de la ley 15.840 y que, en todo caso, si se estimara procedente, su solución corresponde al ex Servicio de Seguro Social, actual Instituto de Previsión Social y no al Fisco, por ser una indemnización de carácter previsional, se estará a lo razonado en la sentencia firme antes aludida -recaída en el juicio “Barra con Fisco”, rol N°15.443-90, seguido ante el Primer Juzgado Laboral de la época, uno de cuyos demandantes fue el actor- que al efecto concluyó:
“16°) Que, de lo anterior, no es procedente acoger la falta de legitimidad pasiva planteada, como tampoco la falta de requisitos para acceder a la indemnización alegada, pues tales argumentos se refieren única y exclusivamente al caso que los actores hubieren cobrado el desahucio, lo que no ha sido impetrado en este caso. La indemnización demandada, acorde con la legislación laboral vigente, no es de cargo del Servicio de Seguro Social, ni tampoco su procedencia está subordinada al hecho que el empleador se hubiere acogido a jubilación, siendo su pago de cargo del Fisco, para quien los demandantes prestaron servicios en calidad de obreros (…).”
Lo resuelto en dicha sentencia a este respecto es aplicable, en la medida que dicho fallo no hizo lugar a la demanda de aquellos demandantes, entre los cuales se encontraba el actor, que a la época del juicio se encontraban prestando servicios para la demandada, por estimar que el derecho a impetrar el beneficio reclamado no les asistía sino hasta que se hubieren retirado de los servicios, conforme a lo prescrito en el artículo 80 de la ley 15.840. Habiéndose producido el retiro, en consecuencia, se elimina el impedimento existente en dicha oportunidad y sólo procede actuar en consecuencia.
4°) Que, por lo reflexionado, corresponde pagar al demandante la indemnización por [[[[indemnización por años de servicios]]|años de servicios]]contemplada en el inciso primero del artículo 80 de la ley 15.840, equivalente a un mes de remuneración por cada año completo servido en calidad de obrero, lo que en la especie corresponde a 11 años (desde el 11 de mayo de 1961 y el 31 de diciembre de 1972), debiendo calcularse en la ejecución de la sentencia, sobre la base del promedio de las liquidaciones de remuneraciones incorporadas por la demandada al proceso.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se hace lugar a la demanda deducida por don Inocencio del Carmen Oliveros Téllez en contra de su empleador Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Aguas y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la indemnización reclamada, en los términos previstos en el motivo 4°.
Dicha suma de dinero deberá pagarse reajustada, conforme a la variación del IPC entre la fecha de retiro y la de su efectivo pago, más intereses corrientes desde la notificación de la presente sentencia.
La demandada soportará las costas del juicio.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.
N°2829-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, cinco de mayo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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