Unificación Rol N° 30.310-2014

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ROL N° 30310-2014

Fecha: 24-11-2015

TRANSACCIÓN SOBRE ACCIDENTE LABORAL DEBE INDICAR ESPECIFIDAD DEL MISMO

“Carlos Perez Oliva con Calzados Del Sur S.A.”

I.C.A. de Concepción ROL N° 303

J.L.T. de Concepción RIT N° 474-2014

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En autos RIT O-474-2014, RUC 1440020942-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don Carlos Pérez Oliva interpuso demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento de aplicación general, en contra de la empresa Calzados del Sur S.A., solicitando se acoja la demanda y se le indemnice por concepto de daño moral y lucro cesante, más intereses y reajustes legales, con costas.

Por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, se acogió la excepción de transacción interpuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

En contra de dicho fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 inciso 1º del Código del Trabajo, al haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse infringido los artículos 88 de la Ley 16.744 , 1561, 1566, 2446, 2447, 2448 y 2462 del Código Civil. Sostiene que las normas de seguridad social, como aquellas previstas en la Ley 16.744 , deben considerarse de derecho público, siendo su interpretación restrictiva. Agrega que el derecho establecido en el artículo 69 letra b) de la citada Ley, conforme el artículo 88, es personalísimo e irrenunciable, concluyendo que la renuncia a la pretensión jurisdiccional resarcitoria por causa de enfermedad profesional que consta en la transacción no es eficaz, al ser contraria a las normas protectoras del trabajador. Entiende infringido el artículo 2447 y 2448 del Código Civil, en el sentido que siendo un derecho personalísimo al que se ha renunciado, requiere de un mandato especial, lo que no se satisface con el mandato otorgado en virtud del cual se celebró el contrato de transacción, el cual debe calificarse como uno ordinario, sin que alcance para la renuncia de derechos personalísimos. En cuanto al artículo 2446 del Código Civil, habría error de derecho al haberse establecido en la transacción un pago de $900.000.000 sin que se especifique el monto relativo a la renuncia a la acción indemnizatoria de estos autos, lo que redunda en indeterminación de las concesiones recíprocas. Por último, fundamenta el recurso en la infracción a los artículos 1561, 1562 y 1566 del Código Civil, en el entendido que la transacción sólo rige sobre derechos disputados en un litigio determinado, requiriéndose una especificidad del objeto de las concesiones recíprocas conforme el artículo 2462 del Código Civil . Así quedaría claro del tenor de este último precepto, el que conforme las reglas de interpretación de los artículos 1562 y 1566, ambos también del Código Civil, lleva a concluir que la transacción no alcanza la acción indemnizatoria por la enfermedad que aqueja al demandante.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad, con fecha treinta de octubre de dos mil catorce, lo rechazó, estimando plausible lo razonado en la sentencia de alzada, pues la renuncia a los derechos previstos en la Ley 16.744 es viable efectuarla por sí o por mandatario con facultades suficientes, sin que se haya pronunciado acerca de los otros vicios de nulidad imputados a la sentencia y omitiendo pronunciamiento sobre la excepción de prescripción al no existir una decisión al respecto en la sentencia de alzada.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo rechazando la excepción de transacción y finiquito, como las de prescripción y de falta de legitimidad pasiva, acogió la demanda en todas sus partes, con costas.

CONSIDERANDO:

1°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia.

2°) Que, el recurrente propone como materias de derecho respecto de las cuales pretende la unificación, si son o no irrenunciables los derechos de la Ley 16.744 en una transacción, si ésta tiene eficacia considerando que el monto respecto de la acción indemnizatoria por accidente del trabajo es indeterminado y, por último, si la transacción rige sólo sobre derechos disputados en litigio, careciendo de efecto las renuncias de naturaleza general.

En síntesis, reitera los argumentos esgrimidos a propósito de su recurso de nulidad, afirmando que los derechos contemplados en la Ley 16.744 son irrenunciables y, por ende, carece de eficacia la renuncia que se haya hecho respecto de esos derechos en una transacción; que al no constar un monto determinado en la transacción asociado a la renuncia que recae en la acción indemnizatoria por accidente laboral, se ha omitido una condición necesaria para la eficacia del acto, pues no se satisface el requisito de especificidad, como lo exigen los artículos 2446 y 2462 del Código Civil, en atención a la naturaleza de los derechos disputados, lo que es coherente con la aplicación de las reglas hermenéuticas previstas en los artículos 1561 y 1566, ambos del Código Civil; por último, se alude a que la transacción rige sólo sobre derechos disputados en litigio, citando como argumento lo previsto en el artículo 2462, en relación a los artículos 1562 y 1566 del Código Civil, por lo que la transacción acordada, en atención al tenor general de la renuncia no puede comprender la acción indemnizatoria por accidente del trabajo, a la que no se hace una mención específica.

Invoca, con el objeto de satisfacer el requisito de contraste que muestre diversas interpretaciones a propósito de una misma materia de derecho por los tribunales superiores de justicia, por una parte, en relación al carácter irrenunciable de los derechos previstos en la Ley 16.744 , sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol 217-2013 de 25 de julio de 2013, en que se afirma que “aún explicitada una renuncia a la pretensión jurisdiccional resarcitoria por causa de un accidente del trabajo, no podría considerársela jurídicamente eficaz, en la medida que contraría a especiales restricciones protectivas de los derechos de un trabajador, siendo de interés prevenir que, a diferencia de lo que arguye la demandada, el artículo 88 no condiciona la limitante al periodo de vigencia del contrato, en tanto sí lo hace el 5, pero exclusivamente en lo relativo a acciones que reconozcan el contrato como fuente inmmediata y directa”. En cuanto a la segunda materia de derecho, a saber, si el monto indeterminado en la transacción en relación a la acción indemnizatoria por accidentes del trabajo, acompaña sentencia de esta Corte, Rol 8325-2013, de veintidós de abril de dos mil catorce, en la cual se sostuvo que la renuncia general a acciones y derechos en un finiquito, sin mención específica a aquella derivada de la enfermedad profesional por culpa del empleador, no es eficaz, perviviendo el derecho a favor del trabajador para reclamar la indemnización respectiva y, apoyando esta misma argumentación, trae a colación la sentencia de esta Corte, Rol 14.656-2013, de 8 de julio de 2014, en el sentido que al no haberse especificado en relación al accidente de trabajo que padeció el trabajador, la transacción no lo priva de la acción, conforme lo previsto en el artículo 2446 del Código Civil; y, por último, en lo que refiere a la tercera materia de derecho, en el sentido que la transacción sólo puede incidir en los derechos y acciones que emanan del litigio al que se le pone término o se precave, acompaña la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 411-2013, en la cual la falta de referencia a la enfermedad profesional del trabajador justifica la ineficacia de la transacción en ese ámbito, dejando viva la acción indemnizatoria, conforme lo dispuesto en los artículos 2462, en relación a los artículos 1561 y 1566 del Código Civil.

Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso subsanándose la trasgresión hecha por la sentencia recurrida y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia en que se rechace la excepción de transacción y se acoja la demanda indemnizatoria en todas sus partes, con costas.

3º) Que, del examen de las sentencias que acompaña el recurso, ya individualizadas, es posible descartar dos de las tres materias de derecho que se proponen para unificación, en razón de la ausencia de contraste. En relación a la primera materia de derecho, la sentencia de contraste refiere a la controversia acerca del poder liberatorio del finiquito, en razón que no se hizo reserva de acciones indemnizatorias, sosteniendo el fallo, que la ausencia de reserva no importa renuncia a la acción. En cambio, en la especie, es una situación diversa, pues no se discute si hay o no reserva de acciones, sino que todo lo contrario, si la renuncia es eficaz. En cuanto a la segunda materia de derecho, la falta de especificidad en la transacción, dado que el monto consignado no alude en forma particular a lo que corresponde al demandante por concepto de accidente del trabajo, es posible advertir que las sentencias de contraste abordan una cuestión diversa, pues en ambas sentencias, lo discutido es si la renuncia general a acciones y derechos permite abarcar la acción indemnizatoria por accidente del trabajo, siendo que en la sentencia recurrida, al asumir lo razonado en aquella de alzada en su considerando noveno, no existe duda que hubo una renuncia general a la “responsabilidad derivada de la aplicación de la ley dieciséis mil setecientos cuarenta y cuatro, ni por ningún otro concepto, sea de origen legal, contractual o voluntario”. En consecuencia, respecto de ambas materias de derecho, el recurso no puede prosperar, en atención a que no se cumple con el requisito de contraste, lo que constituye una condición estricta que no se puede soslayar en atención a la naturaleza del recurso interpuesto.

4º) Que, en cambio, respecto a la tercera materia de derecho planteada, fluye que existen posiciones contradictorias, al constar que la sentencia recurrida estima que la renuncia general a los derechos contemplados en la Ley 16.744 satisface el requisito de especificidad que reclama la transacción conforme su régimen legal y, en particular, lo previsto en el artículo 2462 en relación a los artículos 1561 y 1566, todos del Código Civil. Tal como se indicó, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago señaló que la ausencia de mención específica a la enfermedad del trabajador en la transacción no importa la renuncia a la acción indemnizatoria, la que no se entiende parte del acuerdo ni tampoco de las concesiones recíprocas.

5º) Que, sabido es el carácter personalísimo e irrenunciable de la acción indemnizatoria para reclamar por el daño ocasionado en el ámbito laboral en razón de un ilícito con culpa o dolo del empleador. Cabe recordar lo dispuesto en el artículo 88 de la citada Ley 16.744 , el que dispone “Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables”. Y entre esos derechos está la acción indemnizatoria prevista en el artículo 69 en los siguientes términos: “Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”. A pesar del carácter personalísimo e irrenunciable, conforme la regla señalada, nada obsta a que el trabajador pueda, bajo la condición de un consentimiento claro e informado, renunciar a la acción indemnizatoria en el marco de una transacción. En otros términos, la renuncia a la acción indemnizatoria puede ser objeto de las concesiones recíprocas que le son esenciales a este acuerdo. Luego, lo que se discute a propósito del presente recurso de unificación no es la facultad del trabajador para renunciar a título de concesión al derecho a reclamar la indemnización por un accidente del trabajo, sino más bien determinar si la renuncia general a las acciones contempladas en la Ley 16.744 alcanza aquella específica que le compete al trabajador demandante o, en cambio, en razón del tenor amplio de la renuncia, ésta se limita al objeto u objetos específicos de la transacción, lo que dejaría fuera la precisa acción del demandante para reclamar la indemnización por el daño que reclama.

6º) Que para resolver el problema planteado, a saber, si la renuncia en términos generales a derechos en una transacción alcanza la acción indemnizatoria por accidente del trabajo resulta necesario tener en cuenta lo acordado por las partes. Conforme la transacción celebrada por el abogado en calidad de mandatario con la demandada, se estipuló que “…nada les adeudan, por ningún concepto, especialmente por (…), responsabilidad derivada de la aplicación de la ley dieciséis mil setecientos cuarenta y cuatro, ni por ningún otro concepto, sea de origen legal, contractual o voluntario…”. Se trata, como puede entenderse del sentido literal de la cláusula, de una renuncia general, lo que queda claro de la expresión “por ningún concepto” “ni por ningún otro concepto”, sin especificar de cuál o cuáles se trata, teniendo en cuenta que la Ley 16.744 contempla varias acciones por diversas causas en su texto. A esto se agrega que no existe una mención a la enfermedad específica que sería la causa de la responsabilidad que se reclama en autos, ni tampoco se asocia, como es evidente, a persona alguna, sino que quedan incluidos todos los trabajadores. También parece decidor para concluir acerca del carácter general de la renuncia que el objeto principal de la transacción haya sido lo reclamado en el juicio que motivó la transacción, el que incidía en prestaciones de índole laboral ajenas a reclamos asociados a accidentes del trabajo. En consecuencia, debe aseverarse que la renuncia a derechos en términos generales previstos en la Ley 16.744 no alcanza la precisa acción indemnizatoria por accidente del trabajo que se ha incoado en estos autos, la que es ajena a las concesiones recíprocas que configuraron la transacción celebrada entre la demandada y el mandatario de los trabajadores. Confirma esta interpretación lo señalado en el artículo 1561 del Código Civil, que señala que por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado, puesto que pese a que la transacción refiere a cláusulas expresadas en términos amplios y atendidas las contraprestaciones que se imponen al empleador, no es posible incluir en la materia contratada a la renuncia de la acción deducida en autos. A esto se agrega lo dispuesto en el artículo 2446 inciso segundo del Código Civil: "No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa". Y, en la especie, en lo que refiere a esta cuestión, no consta una contraprestación específica a favor del trabajador a cambio de la renuncia de la acción de responsabilidad civil contra el empleador derivada de una enfermedad profesional, lo que la transforma en declinar de un derecho no disputado. Lo mismo puede concluirse según lo dispuesto en el artículo 2462 del Código Civil  : "Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige". El precepto impone la exigencia de definir el objeto específico de la transacción. Por consiguiente, si la transacción suscrita por el mandatario del trabajador no hace mención expresa a la responsabilidad civil derivada de una enfermedad profesional del demandante causada por infracción al deber de seguridad dolosa o culposa, no puede considerarse eficaz una mera referencia general a la responsabilidad derivada de la Ley 16.744 .

7º) Que esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, considera que la transacción en que se renuncia en términos generales a las acciones derivadas de la Ley 16.744 requiere de una especificidad que se refleje en la indicación de la enfermedad en que incide, la que debe ser objeto del acuerdo transaccional.

8º) Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina la ineficacia de la renuncia general a derechos y acciones derivados de la Ley 16.744 en una transacción, en cuanto aquella no cumple con la especificidad necesaria en atención a lo dispuesto en el artículo 2462 del Código Civil , en relación al artículo 1561 del mismo Código.

9º) Que sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo debe ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que conforme lo ya señalado, se configura la infracción de ley denunciada en el referido arbitrio.

10º) Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada, en lo que corresponde, para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 18 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Acordada con el VOTO EN CONTRA del Abogado Integrante señor Rodrigo Correa González, quien estuvo por rechazar el presente recurso en atención que las sentencias invocadas por la recurrente para justificar que los Tribunales Superiores de Justicia sostienen interpretaciones distintas sobre la materia de derecho que se somete a unificación por esta Corte, tratan de materias distintas.

Redactada por el abogado integrante Sr. Carlos Pizarro Wilson.

Regístrese.

Rol N° 30310-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTOS:

Se mantienen los motivos primero a séptimo de la sentencia de alzada.

Y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Los motivos quinto y sexto del fallo de unificación que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.

SEGUNDO: Que, conforme a lo ya razonado, la renuncia general a la responsabilidad derivada de la Ley 16.744 que consta en la transacción celebrada por el mandatario del demandante y el demandado carece de eficacia, en atención a que no cumple con el requisito de especificidad que exige lo dispuesto en el artículo 2462 del Código Civil , en relación a lo dispuesto en el artículo 1561 del Código civil, quedando, en consecuencia, fuera de las concesiones recíprocas la acción indemnizatoria incoada en autos.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 88, 68 letra b) de la Ley 16.744 , artículos 2446, 2462 y 1561 del Código Civil y 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que SE RECHAZA LA EXCEPCIÓN de transacción interpuesta por la demandada, y se ordena que los autos se remitan al Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, para los efectos que sea éste quien proceda a dictar sentencia en relación con el fondo de la cuestión debatida.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Correa, quien estuvo por desestimar la demanda en todas sus partes, atendido el fundamento expresado al rechazar la unificación de jurisprudencia.

Redactada por el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.

Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

Rol N° 30310-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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