Unificación Rol N° 40.558-2016

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 40.558-2016, de fecha 10 de enero de 2017. Sentencia de Nulidad Laboral de la ICA Valparaíso, Rol 157-2016. Sentencia del JLT de Valparaíso, RIT 175-2015. Caratulado: "Varas con París Administradora LTDA"


Sentencia

Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.

Vistos :

En autos RIT T-175-2015, RUC 15-4-0032693-K, del Juzgado del Trabajo de Valparaíso, doña Denisse Alejandra Varas Oyanedel, doña Noemí Marlene Ceballos Paillán, doña Karina Fernanda Cárdenas Barriga, doña Margareth Andrea Bernard Beltrán, don Nelson Hipólito Sierra Ortega, doña Pamela del Carmen Osorio Páez, doña Dennise Simonne Leiva Lizama, doña Cecilia Edith Alarcón Olivares, doña Marcela Velasco Aguilera, don Hernán Hipólito Antileff Melillanca, doña Rosario del Pilar Martínez Figueroa, y doña Claudia Karina Durán Vega, interponen denuncia de vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones laborales adeudadas en procedimiento de tutela laboral, en contra de París Administradora Limitada, solicitando, primero, que se declare la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, en subsidio, injustificado el despido, más cobro de prestaciones; y los otros actores, sólo la tutela laboral, con costas.

La demandada, al contestar la demanda negó haber incurrido en actos que se traducirán en la vulneración de derechos fundamentales y justificó el despido conforme lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, alegando, además, la incompatibilidad del procedimiento ejecutivo incoado por los actores con la solicitud de que se declare injustificado el despido como el cobro de recargos que se indican, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

Por sentencia de ocho de abril del año dos mil dieciséis, se acogió la denuncia por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación laboral en razón de la afectación a la libertad sindical, al no haber acreditado la empresa el motivo racional y lógico por el cual los socios del sindicato sufrieron el 50% de los despidos efectuados por la empresa, haciendo respecto de ellos una diferenciación en relación de los trabajadores que no se encuentran sindicalizados o que se encuentran sindicalizados en el otro sindicato de la empresa, y se condenó a la demandada al pago de la indemnización contenida en el artículo 489 del código del ramo respecto de todos los demandantes, y al pago del recargo legal del 30% respecto de aquellos que resultaba procedente.

En contra de dicha sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, pidiendo, en definitiva, se dicte sentencia de reemplazo y se rechacen las demandas, con costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de de dos de junio de dos mil dieciséis, acogió el recurso de nulidad respecto de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando que los trabajadores al demandar ejecutivamente el pago de las sumas ofrecidas por su empleador por concepto de las indemnizaciones derivadas de su despido, aceptaron los montos y los conceptos señalados en la comunicación de despido, por lo que hicieron uso de la opción contemplada en la letra a) del artículo 169 ya citado y, en consecuencia, no podían haber hecho uso, paralelamente, de la opción que le entrega la letra b) del mismo artículo, esto es, demandar la declaración de despido improcedente. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código citado, dicta la correspondiente sentencia de remplazo.

En contra de dicha resolución los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que “el cobro ejecutivo de los montos que se reconocen adeudar en las cartas de despido, no importa la aceptación de la causal de despido que en dicho instrumento se señala, si los trabajadores no han firmado el correspondiente finiquito, siendo procedente demandar por despido injustificado o por vulneración de derechos fundamentales”.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurso eleva a esta Corte, consiste en determinar la interpretación del artículo 169 del Código del Trabajo, en relación a si el cobro ejecutivo de los montos ofrecidos en la carta de despido implica la aceptaci ón pura y simple del trabajador de la causal de despido.

Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el presente recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Tercero: Que, previo al examen de fondo propiamente tal, se hace necesario establecer si la pretensión del recurrente cumple con el requisito de traer a esta sede “distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre”. Al efecto, según se advierte de lo anotado en el motivo primero que antecede, el recurrente manifiesta que pretende se uniforme la jurisprudencia en torno a que el cobro compulsivo de los montos que se reconocen adeudar en las cartas de despido no importan la aceptación de la causal de despido, pudiendo los trabajadores accionar por despido injustificado o por tutela laboral.

Cuarto: Que el recurrente indica que la tesis del fallo de nulidad que trae a esta sede solicitando unificación, al declarar que el cobro por la vía ejecutiva de los montos ofrecidos en la carta de despido, implica aceptación de la causal de despido, y las acciones de tutela laboral y despido injustificado resultarían incompatibles entre sí, al haber ejercido los demandantes el cobro ejecutivo de las prestaciones de acuerdo a la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, constituye un error de derecho, en razón que este efecto sólo puede producirse si el trabajador la acepta expresamente, sin cuestionar la causal de despido. Entiende que “sólo en el caso que la oferta sea aceptada íntegramente por el trabajador pasará a tener el carácter de irrevocable” materializándose el correspondiente finiquito. Agrega que la aceptación se verifica bajo el supuesto que el trabajador manifieste su aquiescencia al monto, la forma de pago y la causal invocada, no cuando ha debido ejercer la acci n ejecutiva ó para intentar el cobro de los montos ofrecido en la carta de despido.

Menciona que la sentencia de esta Corte de 22 de octubre de 2009, Rol 6279-2009, ha señalado, al respecto, que “habiéndose derogado el inciso tercero de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, debe concluirse necesariamente que la ley suprimió el efecto jurídico que se le otorgaba a la recepción del total o de una parte de las indemnizaciones que le correspondían al trabajador o que había acordado con el empleador; por consiguiente, la recepción de todo o parte de la indemnización por el trabajador, no produce el efecto de inhibirlo del derecho a reclamar por la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, siendo procedente la acción intentada sin vulnerarse la norma legal en estudio”

Por su parte, que la sentencia de esta Corte dictada con fecha 18 de mayo de 2006, Rol 4.502-2014, hizo idéntico pronunciamiento al señalar: “se hace necesario anotar que las expresiones utilizadas en la actual letra b) del artículo 169 del Código del ramo, esto es, no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, atendida la redacción del precepto, inducen a sostener que el legislador ha querido otorgar precisamente al trabajador la facultad para manifestar en el instrumento respectivo su voluntad de disentir en alguno o algunos de los aspectos que debe solucionar con su empleador para los efectos legales que sean pertinentes, caso en el cual procederá la reclamación de que se trata. A ello cabe agregar que nadie está obligado a aceptar lo que se le adeuda en parcialidades”.

También menciona el pronunciamiento de esta Corte de fecha 07 de septiembre de 2006, Rol 757-2005, que expresa “por consiguiente, la legislación laboral actual y vigente a la fecha del despido de la actora no señala que los trabajadores pierden el derecho a reclamar de la causal por el simple hecho de percibir la indemnización, sobre todo si, como en el caso de autos, en el finiquito celebrado por las partes, el actor se reservó el derecho a hacer esa impugnaci n, reserva que ó como fue reconocido en el fallo que se revisa, constituyó un acto unilateral del trabajador con plena eficacia jurídica”.

Por último, señala el fallo de esta Corte Rol 5615-2004, de fecha 20 de junio de 2006, que señala “Que, efectivamente, como lo señala el recurrente en su presentación, la Ley Nº 19.759 derogó el inciso cuarto del artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, el cual contenía la presunción en orden a que el hecho de recibir el todo o parte de las indemnizaciones importaba la aceptación de la causal, de manera que el fundamento del rechazo de la demanda ha de estimarse como un error de derecho sustantivo. Sin embargo, tal yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida en que ha quedado asentado como hecho y, por lo mismo, inamovible para este Tribunal de Casación, que la demandada ha acreditado la procedencia de la causal esgrimida para el despido del actor, resultando, por lo tanto, improcedente el incremento reclamado por el actor.”

Quinto: Que, en consecuencia, del examen de la sentencia impugnada y de las de contraste aludidas, resulta manifiesta la existencia de interpretaciones distintas de la norma contenida en el artículo 169 del Código del Trabajo, puesto que en la primera se estima que el cobro por la vía ejecutiva de los montos ofrecidos en la carta de despido, implica aceptación de la causal de despido, y las acciones de tutela laboral y despido injustificado resultarían incompatibles de acuerdo a la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, en cambio, en las de contraste, se requiere la aceptación pura y simple del trabajador para que la oferta sea eficaz, asumiendo que sólo ahí nace la obligación a cargo del empleador en razón del encuentro de voluntades, dando nacimiento al consentimiento propio a la fuente de obligación conforme al artículo 1437 del Código Civil, por lo cual, los trabajadores no pierden el derecho a reclamar de la causal por el simple hecho de percibir la indemnización o demandar el cobro de la misma.

Sexto: Que para resolver en que sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 169 del Código del Trabajo resulta necesario tener presente el texto de la norma, el cual señala en su literal a) que “La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.” Y en el inciso siguiente, “El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito”. Del tenor de la norma se concluye que el legislador laboral le ha asignado a la carta de despido en cuanto a la base de cálculo utilizada para el cómputo de las indemnizaciones que corresponden el carácter de oferta irrevocable, es decir, un acto jurídico recepticio que lo vincula desde el momento de su emisión, sin que sea requisito para asignarle tal carácter la aceptación o la celebración de un contrato o acto jurídico. El precepto en cuestión no señala como condición de la aceptación de la irrevocabilidad de la oferta que el trabajador acepte el monto, la forma de pago y la causal invocada, emanando la naturaleza irrevocable de la ley y en ningún caso del acuerdo de voluntades.

Por su parte, el literal b) señala que: “Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el Tribunal rechazare la reclamación del trabajador, éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses”.

De ahí que no sea óbice para el carácter irrevocable de la oferta la falta de aceptación de la causal de despido invocada en la carta enviada por el empleador. Esto lo ratifica la letra b), al permitir que el trabajador que no acepta, pueda impugnar la causal y reclamar “en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado”, lo que confirma que la base de cálculo propuesta por el empleador en la carta de despido lo vincula, aún en la hipótesis de desconocimiento de la causal por el trabajador. Todavía cabría tener presente un argumento de derecho común. El carácter irrevocable de la oferta en la carta de despido refleja que sobre esa cantidad, al menos, no existe controversia, pues el empleador asume que la debe, limitándose ésta a los efectos que emanan de la causal que invoca, la que asume, no pudiendo desconocer su voluntad ahí plasmada, pues si lo hace violentaría su conducta precedente, actuando contra sus propios actos y traicionando la confianza que se genera en el trabajador que, al menos, está en posición de creer que eso es lo que puede recibir en el peor de los casos, pudiendo asumir como cierta la base de cálculo utilizada por el empleador quien está en mejor posición para establecerla. En suma, la naturaleza irrevocable de la oferta no depende de la aceptación pura y simple del trabajador ni tampoco del reconocimiento de la causal, lo que sería un incentivo perverso que llevaría al dependiente a someterse a esa propuesta por riesgo a un cuestionamiento posterior que podría impactar en las indemnizaciones que pretende, por consiguiente, la recepción de todo o parte de la indemnización por el trabajador, ya sea, entregado directamente por el empleador o mediante el cobro ejecutivo de las prestaciones ofrecidas en la carta de despido , no produce el efecto de inhibirlo del derecho a reclamar por la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, ni tampoco de demandar tutela judicial efectiva por vulneración de derechos fundamentales.

Séptimo: Que, por consiguiente, al haberse seguido la tesis inversa a la anteriormente indicada en el fallo de la instancia, se ha incurrido en la infracción de ley denunciada, lo que conducirá a acoger el recurso intentado para la corrección pertinente, toda vez que la vulneración legal de que se trata ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, en tanto condujo a rechazar la denuncia de tutela laboral y la demanda de despido injustificado, desestimando las indemnización que resultaban procedente.

Octavo: Que en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la aceptación total o parcial, o el cobro por la vía ejecutiva de los montos ofrecidos en la carta de despido, no produce el efecto de inhibir la trabajador de su derecho a reclamar por la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, ni tampoco de demandar tutela judicial efectiva por vulneración de derechos fundamentales.

Noveno: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde rechazar el recurso de nulidad planteado por la demandada, en lo que toca al error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se acoge el recurso de uni f icación de juri sprudencia interpuesto por el demandante, contra la sentencia de dos de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Valparaíso, con fecha ocho de abril de dos dieciséis, en los autos RIT T-175-2015, caratulados “Varas y otros con Paris Administradora Limitada”, decisión que queda sin efecto. Redacción a cargo del abogado integrante Jean Pierre Matus Acuña.

Regístrese y devuélvase.

Rol 40. 558-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P. y Jean Pierre Matus A. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de nulidad de dos de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que la demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 169 del Código del Trabajo,

Segundo: Que el cobro por la vía ejecutiva de los montos ofrecidos en las respectivas cartas de despido, no produce el efecto de inhibir los trabajadores de su derecho a reclamar por la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, ni tampoco de demandar tutela judicial efectiva por vulneración de derechos fundamentales.

Tercero: Que el sentenciador, a partir del fundamento vigésimo segundo del fallo, hace un análisis correcto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 169 del Código del Trabajo, concluyendo que lo dispuesto en el referido precepto legal reviste caracteres de una oferta irrevocable de pago, la cual no se puede condicionar a ser aceptada la causal de despido por el trabajador, razón por la cual desestima a alegación planteada por la denunciada.

Cuarto: Que, así las cosas, de los términos del recurso y del texto de la sentencia que se revisa, aparece que no se ha incurrido en la infracción de ley denunciada, atendido lo cual se desestima la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que corresponde rechazar la nulidad sustantiva impetrada por la demandada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, s in costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de ocho de abril del año dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Letras del Trabajo de Valparaíso, en autos RIT T-175-2015.

Redacción a cargo del abogado integrante Jean Pierre Matus Acuña.

Regístrese y devuélvase.

Rol 40.558-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P. y Jean Pierre Matus A. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.

Unificación Utilizada en

JL de La Calera, Rit J-6-2018. Pamela Peralta Farrugia, Juez Suplente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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