Unificación Rol N° 6.534-2015

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ROL N° 6534-2015

Fecha: 17-08-2016

I.C.A. de Valdivia ROL N° 14-2015

J.L.T de Osorno RIT N° 137-2015

Nulidad del despido y declaración de relación laboral

“Care con Sociedad Austral de Electricidad S.A.”

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos RIT O-137-2014, RUC 1440045413-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, en procedimiento de aplicación general, caratulado “Care con Sociedad Austral de Electricidad S.A.”, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil quince, se rechazó la demanda de nulidad de despido y se acogió la de despido improcedente, condenando a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $ 30.138.660, por diferencia de indemnización por treinta y siete años de servicio; b) $ 12.866.954, por incremento por indemnización por años de servicio; y c) cotizaciones previsionales impagas devengadas durante el período comprendido entre enero de 1980 y marzo de 2002 (con excepción de los meses de diciembre de 1981 y enero a abril de 1982), más los reajustes e intereses que dispone el artículo 173 del Código del Trabajo.

En contra del referido fallo, ambas partes interpusieron recursos de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, el demandante fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162 del mismo cuerpo legal, y 13 de la Ley N° 19.728, en tanto que la demandada lo fundamentó en el artículo 477 del Código Laboral en relación con el artículo 163 del mismo, y en subsidio, la del artículo 478 letra b)del referido cuerpo legal, los que fueron rechazados.

En relación a esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda por nulidad de despido. Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que, la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se refiere a “… determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo … en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral en el fallo del grado”.

TERCERO: Que el recurrente refiere que en la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones de Valdivia hizo suyo el razonamiento del magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, contenido en el considerando vigésimo octavo del fallo del grado, y que se reproduce en el razonamiento sexto de la sentencia de nulidad, que señala “El recurrente expresa que la sentencia infringe lo que disponen los artículos 162 del Código del Trabajo, puesto que debió acogerse también la acción de nulidad de despido; y en forma conjunta denuncia la infracción del artículo 13 de la Ley 19.728. En lo relativo a la nulidad del despido el fallador razonó: “Que, habiéndose establecido la existencia de la relación laboral entre las partes respecto al período discutido sólo a través de la presente sentencia y que ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependientes del actor se ha perfeccionado jurídicamente a partir de esta fecha, no se puede estimar que la demandada se haya encontrado en mora en pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido por lo que no se le aplicará el artículo 162 del Código del Trabajo y, por tanto, no será sancionada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas con posterioridad al despido”.

CUARTO: Que, en efecto, señala que esta misma materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por numerosas sentencias de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, según las cuales la relación laboral no se constituye en la sentencia, esto es, no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha en que las partes la constituyeron, de manera que si se acredita que el empleador no ha dado cumplimiento a su obligación de descontar y pagar las cotizaciones previsionales, procede la sanción que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo.

Cita, en primer término, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 6 de septiembre de 2010, Rol N° 117-2010, en la que luego de reafirmarse el hecho de la existencia de la relación laboral entre el 13 de enero y el 23 de febrero de 2010, sostiene que: “ … igualmente se acreditó que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los organismos correspondientes, de lo cual dan cuenta las reflexiones decimotercera y decimocuarta del fallo en alzada, encontrándose entonces plenamente ajustada a derecho la aplicación en este caso del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, disposición cuyo objetivo es incentivar el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores que han efectuado las retenciones correspondientes, aun cuando no se haya cumplido estrictamente con la formalidad de comunicar el estado de esas cotizaciones al momento del despido”, agregando que “ … por otra parte, si bien el efecto constitutivo de una sentencia impide aplicar el artículo 162 del Código del Trabajo, ello se produce cuando la relación laboral es dudosa y el empleador ha podido suponerla de carácter civil, pero en el caso que nos ocupa este punto ha quedado absolutamente dilucidado en el fallo recurrido”.

Se refiere, en segundo lugar, a una sentencia emanada de esta Corte, de 3 de marzo de 2015, Rol N° 8.318-2014, que llamada a pronunciarse sobre el mismo problema señala que “ … conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación del mismo, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas”, sosteniendo que “ … se constató o declaró su existencia (de la relación laboral), pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda”.

QUINTO: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que ésta resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por el demandante señala, en lo que interesa que “ … en lo relativo a la nulidad del despido el fallador razonó: “Que, habiéndose establecido la existencia de la relación laboral entre las partes respecto al período discutido sólo a través de la presente sentencia y que ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependientes del actor se ha perfeccionado jurídicamente a partir de esta fecha, no se puede estimar que la demandada se haya encontrado en mora en pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido por lo que no se le aplicará el artículo 162 del Código del Trabajo y, por tanto, no será sancionada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas con posterioridad al despido”.

SEXTO: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar si la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo procede en el caso en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral en la sentencia del grado, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas le parece más acertada.

SÉPTIMO: Que la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo . Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.

OCTAVO: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

NOVENO: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo , se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.

DÉCIMO: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”.

Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.

UNDÉCIMO: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.

DUODÉCIMO: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.

DECIMOTERCERO: Que a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido, que éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando al demandado a su pago; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado.

DECIMOCUARTO: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto, como se dijo, se trata de una sentencia declarativa.

DECIMOQUINTO: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7°, y al no decidirse así en la sentencia impugnada no se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, de manera que ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate.

POR LO REFLEXIONADO, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de quince de abril de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia de veintitrés de enero del mismo año, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, en autos RIT O-137-2014, RUC 1440045413-3 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia ES NULA PARCIALMENTE, sólo en cuanto rechazó el arbitrio deducido por la parte demandante por la causal de invalidación prevista en el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Acordada con el VOTO EN CONTRA de la Ministra señora MAGGI, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante respecto de la exégesis del artículo 162 del Estatuto Laboral , por estimar que ante la disconformidad de interpretación de determinadas normas legales que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera, por los siguientes fundamentos:

1°.- Que el recurso de nulidad impetrado por el demandante denuncia -a través de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo- la infracción del artículo 162 del mismo cuerpo de normas, en razón de no haberse condenado a la empleadora al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, situación que era procedente.

2°.- Que de conformidad con lo que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo . Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.

3°.- Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales que indica, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el íntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo . Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

4°.- Que a partir del tenor del precepto indicado, esta disidente entiende que la sanción que en él se contempla procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.

5°.- Que, como lo ha sostenido reiteradamente, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.

6°.- Que, en el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo , controversia que aparece dirimida a favor de éste sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.

7°.- Que, en armonía con lo ya indicado, cabe concluir que al decidirse en la sentencia impugnada en el mismo sentido al que se ha venido razonando, no se ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto, efectivamente, no lo hizo aplicable a una situación para la cual no fue previsto, con lo que no se configuró la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo.

8°.- Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, esta magistrado es de opinión que no corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por el demandante respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro QUINTANILLA Pérez.

N°6.534-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señores Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

VISTO:

De la sentencia anulada, se mantiene la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto –con excepción de los párrafos tercero y cuarto- y séptimo no afectados por la sentencia de unificación.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1°.- Los razonamientos séptimo a decimoquinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia.

2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado. 3.- Que, cabe concluir que se constata la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por el recurrente, quien la sustenta en el hecho que no se le aplicó al demandado la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicha norma, no obstante darse los supuestos que permiten su aplicación, ya que el hecho que la relación habida con el actor fuere calificada de laboral sólo en el fallo del a quo, no es razón suficiente para privar de contenido a la norma en comento, teniendo en consideración que tiene como objetivo principal la protección de los derechos de los trabajadores.

4°.- Que, al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.

5°.- Que, conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación del mismo, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.

6°.- Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 en relación al artículo 162, ambos del Código del Trabajo, la sentencia que se impugna ha incurrido en el yerro que se pretende al no aplicar al demandado la sanción establecida en el inciso séptimo de la última norma referida, no obstante estar establecido que el demandado no pagó las cotizaciones previsionales por el período comprendido entre el mes de enero de 1980 al mes de marzo de 2002, con excepción de los meses de diciembre de 1981, y enero a abril de 1982.

7°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, además de la acción por despido injustificado, la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Ramón Segundo Care Vargas en contra de la Sociedad Austral de Electricidad S.A., representada por don Francisco Alliende Arriagada, en cuanto se declara la nulidad del despido, y, por consiguiente, se la condena a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación.

II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Ramo.

III.- No se condena en costas a la demandada por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

Acordada con el VOTO EN CONTRA de la Ministra señora MAGGI, quien fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atendidos los argumentos expuestos en su disidencia.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Álvaro QUINTANILLA Pérez.

N° 6.534-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señores Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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