Unificación Rol N° 8.002-2015

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ROL N° 8002-2015 Fecha: 19-04-2016 I.C.A. de Valdivia ROL N° 31-2015 J.L.T. de Valdivia RIT N° 5-2015

Contratos a honorarios con el Estado y aplicación del Código del Trabajo

“Ríos con Servicios de Vivienda y Urbanismo de la Región De los Ríos”

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos RIT O-5-2015, RUC 1540001410-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en procedimiento ordinario por despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados "Ríos con Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos", por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil quince, se rechazó la demanda deducida por don Boris Leonardo Ríos Salazar en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos.

En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, específicamente, del artículo 10 (sic) de la ley 18.834, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, conjuntamente con la causal del artículo 478 letra c) de cuerpo legal antes citado; y, en subsidio, por la causal del mismo artículo 478 citado, en su letra b); recurso que fue rechazado íntegramente por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinte de mayo de dos mil quince.

En relación a esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto de que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

SEGUNDO: Que la materia que el recurrente solicita unificar dice relación con la contratación de personas a honorarios por el Estado, en particular, si cuando los servicios que éstos prestan se desarrollan, en los hechos, bajo características propias de una relación laboral, que denota la existencia de un vínculo de subordinación o dependencia, es procedente considerar que quedan regidos por el Código del Trabajo.

El recurrente sostiene, en síntesis, que las personas contratadas a honorarios por los órganos del Estado no están sometidas al Estatuto Administrativo, el que está previsto de manera exclusiva y excluyente para los funcionarios de planta y a contrata, como tampoco están afectos a un estatuto especial, y que conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de dicho Estatuto, sólo pueden ser contratados en forma excepcional, para prestar servicios ocasionales, no habituales y para cometidos específicos. De esta manera, a su juicio, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo, si dichos trabajadores exceden la norma y desarrollan sus labores bajo subordinación y dependencia, esto es, están sujetos a jornada de trabajo, reciben órdenes o instrucciones, remuneraciones mensuales, entre otros, se configura en los hechos una relación laboral, constituyéndose en trabajadores regidos por el Código del Trabajo.

Se refiere, luego, a lo que estima un abuso de la figura del funcionario contratado a honorarios por la Administración del Estado, puesto que, por regla general, las cláusulas de los contratos no tienen ninguna relación con sus reales funciones y condiciones en que se desempeñan, lo que se verificaría por razones económicas; explica la gran proporción de funcionarios a honorarios que existen en el Serviu de la Región de Los Ríos, en que en realidad las personas contratadas para proyectos específicos ejecutan indiscriminadamente labores del proyecto y propias del Servicio, o inclusive solo labores del Servicio. Refiere la necesidad de quitar el velo que cubre este tipo de contratación por el Estado.

TERCERO: Que, señala, esta misma materia ha sido objeto de controversia en otros fallos y en ellos se ha establecido una interpretación distinta a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por lo que estima necesario se fije la correcta interpretación por esta Corte.

Cita, en primer término, una sentencia de esta Corte Suprema dictada con fecha 1 de abril de 2015, en autos rol N° 11.584-2014, que decía relación con un trabajador municipal que prestó servicios por varios años para la Municipalidad de Santiago, en virtud de diversos "contratos a honorarios", de forma continua e ininterrumpida y en actividades habituales al giro de la entidad demandada, en términos tales que el régimen existente tenía las características de una relación laboral en cuanto a la subordinación y dependencia, circunstancia cuya declaración pidió al juez laboral a fin de que se condenara a su ex empleadora a pagarle las prestaciones propias del despido y derivadas de la relación laboral, obteniendo finalmente, a través del recurso de unificación de jurisprudencia, que se declarara el carácter laboral de aquella relación formalmente constituida "a honorarios". Extracta los considerandos pertinentes de dicha sentencia, de la que interesa destacar aquella parte en que concluye que "la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la ley 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Ramo"; agregando que dicha calificación jurídica se verifica "en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece, para el caso, el artículo 4° de la ley 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe". Se refiere, asimismo, a la sentencia de reemplazo, dictada en dicho recurso de unificación de jurisprudencia, en que se tienen establecidos como hechos de la causa, elementos de la relación que denotan una subordinación y dependencia y a los que corresponde calificar jurídicamente, cualquiera sea la denominación que a ella hayan dado las partes. Destaca, finalmente, las similitudes entre el caso de autos y la sentencia descrita, señalando que en ambos se trata de trabajadores que prestan servicios a honorarios para un órgano del Estado, sin perjuicio que en los hechos se desprende que la relación tenía componentes de subordinación y dependencia, que lo hacen por una cantidad de años en forma ininterrumpida y en virtud de contratos a honorarios sucesivos, situación de hecho que entraría en contradicción con la temporalidad o carácter transitorio de los contratos a honorarios.

Se refiere, en segundo lugar, a una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Valdivia, rol N° 57-2013, de 25 de junio de 2013, que rechazó un recurso de nulidad interpuesto en contra de aquella que dictó el Juzgado de Letras de Los Lagos, en relación a una demanda interpuesta en contra de la Municipalidad de Los Lagos por una persona que fue contratada por la demandada para desempeñar funciones de secretaria administrativa en la Casa de la Mujer y que, a pesar de encontrarse vinculada por un contrato a honorarios, se desempeñaba en condiciones propias de una relación de carácter laboral. La sentencia del grado estableció que la naturaleza de la relación era laboral y condenó a la Municipalidad al pago de las prestaciones laborales demandadas. Para llegar a dicha conclusión, estableció las condiciones bajo las cuales el artículo 4° de la ley 18.883 permitía a la Municipalidad contratar a honorarios y luego de determinar que la demandante no se encontraba en ninguno de los supuestos prescritos en la norma, analizó si la relación en los hechos se conformaba a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, concluyendo que existían una serie de indicios que conducían a establecer la existencia de una prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, por lo que le aplicó la normativa del Código del Trabajo. La sentencia de la Corte de Valdivia, en tanto, fundó su rechazo argumentando que en esos autos "consta que la persona contratada a honorarios no es de aquellas a quienes el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales permite trabajar bajo esa forma jurídica, por lo que la interpretación de la jueza a quo se ajusta a derecho".

El recurrente explica que existe similitud entre la controversia jurídica planteada en las sentencias comentadas y la que emana de estos autos, puesto que los artículos 4° de la ley 18.883 y 11 del Estatuto Administrativo serían prácticamente iguales en su contenido, por lo que su aplicación debe ser la misma para ambos casos, de manera que constatándose que no se cumplen los presupuestos de ambas normas, y concurriendo los de una relación laboral, sólo cabe aplicar las normas del Código del Trabajo. Señala que el juez a quo, en el caso que es objeto del presente recurso, reconoció la existencia de una relación ininterrumpida y no obstante corroborar la existencia de indicios demostrativos de subordinación y dependencia, tales como control de horarios, sujetos que impartían órdenes y supervisión de funciones, decidió calificar la relación como una de carácter civil haciendo primar los aspectos formales de la contratación y no la realidad, determinación que riñe con los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, con los principios de la primacía de la realidad, pro operario y del consensualismo.

CUARTO: Que previo a examinar la materia de derecho respecto de la cual se pide unificación, es menester señalar que del estudio de la demanda y sentencia de base se advierte que el demandante fue contratado a honorarios por el Serviu Región de Los Ríos el 25 de abril de 2011, contrato que fue renovado sucesivamente para el año 2012 y 2013, hasta que el 1° de junio de este último año, se lo incorporó al servicio en calidad de "empleado a contrata", asimilado al grado 10 EUS, estatuto que se mantuvo hasta el 29 de agosto de 2014, en que suscribió un nuevo contrato a honorarios con el Servicio, al que se le puso término en el mes de octubre de ese año.

En consecuencia, habiéndose desempeñado el demandante en forma ininterrumpida, primero, bajo la figura del contrato a honorarios, luego como funcionario público -empleado a contrata- y en un tercer período, nuevamente con contrato a honorarios, el presente arbitrio solo se pronunciará en lo que respecta a los períodos en que el demandante desempeñó funciones con "contrato a honorarios", dejando fuera a aquel en que lo hizo como funcionario a contrata. Es, por lo demás, la única materia o aspecto de derecho abordado por la sentencia de nulidad que se impugna.

QUINTO: Que, examinada la sentencia que se impugna, se observa que ésta se pronuncia sobre el recurso de nulidad entablado por el recurrente invocando, en lo que interesa, la infracción del artículo 10 (sic) de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, infracciones que en su concepto influyeron en lo dispositivo del fallo, al desechar, la sentencia del grado, la existencia de una relación laboral regida por las normas del Código del Trabajo. Señala la sentencia que, para determinar la relación que hubo entre las partes, corresponde analizar si concurren los elementos propios del contrato de trabajo , esto es, la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia a cambio de una retribución determinada, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo . Luego de referir algunos conceptos teóricos sobre la materia, indica que en criterio de esa Corte, "atento a la prueba que analiza el fallo recurrido, desde el motivo 6° en adelante, queda en evidencia que el actor se desempeñó a honorarios y fue contratado como abogado asesor en un proyecto específico, quien recibió mes a mes el pago por sus servicios profesionales, cumpliendo con sus obligaciones de emitir respectivas boletas". Agrega que, por lo dicho, puede concluirse que "ha quedado desvirtuada la presunción legal del inciso 1° del artículo 8° del Código del Trabajo, pues la legalidad de la contrata - en el caso que nos ocupa - excluye un vínculo de subordinación y dependencia, verdad que no puede, en estas circunstancias, mutar como lo pretende el actor". Termina el razonamiento señalando que "al determinar la sentencia que los servicios no los prestaba el abogado bajo subordinación y dependencia del Servicio de Viviendas y Urbanismo, no se infringe el artículo 7° del Código del Trabajo, pues en el caso debe primar el principio de buena fe contractual en la ejecución del contrato, marco legal que definió la naturaleza jurídica de la relación que hubo entre el actor y la demandada, ajenas al derecho laboral, razones que obligan a desestimar el recurso, en la parte que denuncia la infracción de ley".

SEXTO: Que, como es posible observar, la sentencia que se impugna establece un criterio interpretativo diferente al de las antes reseñadas, en la medida que se funda en "la legalidad" de la contratación a honorarios del demandante - como abogado asesor para un proyecto específico del Serviu en la Región - para excluir la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, en circunstancias que de los hechos establecidos en la sentencia del grado, puede desprenderse que la relación del demandante con el Servicio demandado presentaba características o manifestaciones propias de una regida por el Código del Trabajo.

En efecto, la referida sentencia afirma en su motivo séptimo, que "... cierto es que el demandante tenía obligación de asistencia, de cumplir horario, derecho a feriado y permisos" "y también dependencia de la Jefa del Departamento Jurídico", sin perjuicio que lo justifique, luego, señalando que generalmente la contratación a honorarios efectuada por el Fisco y Municipalidades lleva aparejada esas obligaciones y beneficios. El fallo agrega que "... en cuanto a la dependencia, en el caso del demandante, no debe olvidarse su condición de abogado, lo que conlleva a que la subordinación, por la naturaleza de sus funciones, es muy atenuada", razonamiento que no hace sino reforzar la concurrencia de los elementos propios de una relación laboral, más allá de las características con que se ejerza esa dependencia, dada la condición profesional del actor.

En cuanto a si, con las funciones desempeñadas, el actor excedía el ámbito de aquellas para las cuales fue contratado - "abogado en el proyecto de Mejoramiento prolongación Costanera y Mejoramiento Avenida Argentina y Avenida Ecuador de la ciudad de Valdivia" - en el motivo octavo la sentencia valida, en primer lugar, como un hecho público y notorio, la existencia de dicho Proyecto, para luego revisar los contratos a honorarios suscritos por el demandante y la prueba allegada al juicio sobre este punto. Sobre lo primero, aparece que los respectivos instrumentos detallan una serie de funciones específicas relativas al mencionado proyecto, sin embargo, destaca una cláusula en los últimos celebrados, que regula las funciones, señalando que "en general, sin que la enumeración anterior sea taxativa" "debe realizar todas las actuaciones necesarias para el correcto funcionamiento del Servicio", a partir de lo cual el sentenciador concluye que esta obligación más amplia, "efectivamente pudiera exceder del marco de las funciones propias del proyecto materia de la contratación a honorarios". Asimismo, al analizar la prueba aportada (declaraciones del confesante y del Jefe del Serviu), establece que "las funciones de este último (el actor) excedían el marco del proyecto para el que fue contratado, desde que redactaba escrituras, resoluciones en general, atendía público y realizaba otras actividades", sin perjuicio que como ellas pudieron haber sido realizadas en la época en que el demandante fue nombrado "a contrata" en el cargo, no las terminara considerando; con todo, el sentenciador da cuenta de una actividad profesional específica realizada por éste durante su desempeño a honorarios, diversa al proyecto para el que fue contratado.

SÉPTIMO: Que existiendo, pues, distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, consistente en determinar si procede aplicar el Estatuto Laboral común a quienes, habiendo sido contratados a honorarios por un órgano del Estado, prestan servicios, en los hechos, bajo características propias de una relación laboral, que denota la existencia de un vínculo de subordinación o dependencia, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas le parece más acertada.

OCTAVO: Que, para dilucidar el punto se seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Corte en sentencia de unificación de jurisprudencia de 1 de abril de 2015, rol N° 11.584-2014, invocada por el demandante.

Corresponde establecer, en primer lugar y en lo que a estos autos interesa, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1° del Código del Trabajo, inciso 1°: "Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y sus leyes complementarias", a lo que cabe agregar la regla establecida en el inciso 2°, que señala: "Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o aquellas en que tenga aporte, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial".

A su turno, el artículo 11 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, dispone: "Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales. Del mismo modo se podrá contratar sobre la base de honorarios a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de este Estatuto". Esta norma es igual a la contenida en el artículo 4° de la ley 18.883, sobre la base de la cual se estructura el fallo contenido en la sentencia que se ha citado.

NOVENO: Que, de la normativa transcrita, es posible desprender que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Estatuto Laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la Administración, pues éstos no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato que celebren. Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en el artículo 7 y 8 del Código del Trabajo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios, rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales y, en el caso específico de los abogados, es una convención que se sujeta a las reglas del mandato. Sin embargo, como sabemos, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que decimos que son, por eso es que al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible que nos encontremos con cuestiones subyacentes que digan lo contrario.

Como adelantábamos, el Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo en el artículo 7°, como "una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste, a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios, una remuneración determinada". Para precisar, pues, si estamos en presencia de un contrato de trabajo , será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que éste es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede - y suele - hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8° del Código del Trabajo, que dispone: "Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo ". Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, y para los efectos de la unificación de jurisprudencia requerida, se reitera lo sostenido en la sentencia antes citada (rol N° 11.584-2015), en el sentido que la interpretación que se estima acertada es la que le da vigencia a las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante - en este caso el Serviu de la Región de Los Ríos - prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Ramo y no en los términos del Derecho Civil.

En el presente caso se trata de un profesional que si bien aparece contratado a honorarios para un proyecto concreto, se desempeñó en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para el tipo de contrato en referencia, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo. Orienta especialmente la decisión de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a honorarios no es acorde a una prestación de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, como toda otra para el correcto funcionamiento del Servicio en que se desempeña. Al no ser taxativa la enumeración de sus labores, redacta escrituras y resoluciones, atiende público y realiza otras actividades.

En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valdivia cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al estimar que la relación de trabajo entre éste y el Serviu de la Región de Los Ríos era una de prestación de servicios a honorarios.

En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la ley 18.834 y 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, debió ser acogido y anulada la sentencia que por esa vía se impugnaba, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

UNDÉCIMO: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

POR LO REFLEXIONADO, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veinte de mayo de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que se lee a fojas 33 y siguientes de estos antecedentes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil quince, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en autos RIT O-5-2015, RUC 1540001410-5 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

SE PREVIENE que el ministro señor SERGIO MUÑOZ S. tiene además presente que, como se puede advertir, las sentencias de contraste, al igual que la sentencia base de este juicio, resuelven el tema planteado por personas que se desempeñan en la Administración del Estado, sea esta centralizada o descentralizada, amparados bajo una vinculación distinta de la regida por el Código del Trabajo - estatutaria de Derecho Público o convencional de Derecho Privado -, no obstante que se reclama una calificación adecuada conforme a las condiciones reales de su desempeño, las que en ambos casos, se hacen consistir que se refiere al Derecho Laboral común, en que precisamente se sostiene la aplicación del Código del Trabajo.

Acordada contra el voto de la ministra señora Andrea Muñoz S., quien fue de opinión de rechazar el recurso, en atención a que los hechos que fueron objeto del presente juicio, difieren de los ventilados en los procesos que dieron lugar a las sentencias traídas a esta sede a modo de contraste, lo que impide efectuar el ejercicio de comparación que exige este arbitrio.

En efecto, son hechos establecidos en la sentencia de base, no discutidos por las partes, que el demandante fue contratado a honorarios por el Serviu de la Región de Los Ríos el 25 de abril de 2011, hasta -renovaciones mediante- el 1° de junio de 2013, fecha en que, por Resolución N° 00027 de ese año fue incorporado al Servicio en calidad de funcionario "a contrata", asimilado al grado 10 de la EUS, condición en que se mantuvo hasta el 29 de agosto de 2014, en que suscribió un nuevo contrato a honorarios, al que se le puso término, en el mes de octubre de ese mismo año.

En las sentencias invocadas, en tanto, se planteó la situación de personas que se vincularon con un órgano del Estado exclusivamente mediante contratos a honorarios, por períodos sucesivos y en forma ininterrumpida. En tal circunstancia, no existen en realidad dos interpretaciones jurídicas diferentes para resolver los mismos hechos, desde que la controversia jurídica planteada es diferente y, en consecuencia, no se cumple el propósito buscado por el recurso de unificación de jurisprudencia, que es determinar cuál de los distintos criterios utilizados para resolver una misma controversia es el que, a juicio de este tribunal, resulta más acertado.

En consecuencia, y por tratarse de un recurso excepcional, cuyo objeto específico es uniformar la jurisprudencia existente sobre una determinada materia de derecho, estima esta disidente que el presente arbitrio debe ser desestimado.

Regístrese.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Rol N° 8.002-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia del grado, con excepción de los motivos 4°, 5°, en el motivo 7°, desde donde dice, en el primer párrafo, "pero no lo es menos" hasta el punto final del tercer párrafo; el último párrafo del motivo octavo; en el motivo noveno, desde donde dice, en el tercer párrafo, "pero cabe considerar", hasta el punto final del quinto párrafo; y los motivo 10° y 11°, que se eliminan. Asimismo, se sustituye, en el motivo sexto, segundo párrafo, la alusión al artículo 8° del Estatuto Administrativo, por el artículo 11 del mismo cuerpo legal; y en el motivo noveno, segundo párrafo, se sustituye la expresión "pudiera exceder", por "excede".

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de unificación.

2°) Que, como ha quedado establecido, el actor celebró el primer contrato sobre la base de honorarios con el Servicio demandado el 25 de abril de 2011, el que se extendió hasta el 31 de diciembre de ese año y fue renovado por el año 2012 y por el 2013, pero el 01 de junio de este último año, el actor fue designado como funcionario "a contrata", asimilado al grado 10 EUS, calidad en que se desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2013, y en 2014, hasta el 29 de agosto de ese mismo año, fecha en que suscribió un nuevo contrato a honorarios, que si bien había de regir hasta el 31 de diciembre de ese año, la demandada le puso término con fecha 3 de octubre de 2014, para llevarse a efecto el 1 de noviembre, en que se produjo la separación definitiva de sus funciones.

Así las cosas, el actor se desempeñó bajo sucesivos contratos a honorarios, en el lapso que va entre el 25 de abril de 2011 y el 01 de junio de 2013 y, luego - contrata de por medio - desde el 29 de agosto de 2014 hasta el 1° de noviembre de ese año.

3°) Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, el empleo a contrata es un cargo público de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución y, a través del cual, se realiza una función de carácter administrativo.

En consecuencia, en el intervalo en que el actor fue incorporado al Servicio en calidad de "contrata", fue un funcionario público sujeto al Estatuto Administrativo, por lo que debe prescindirse de dicho período en el análisis relativo a la aplicación de las normas del Código del Trabajo, debiendo quedar reservado para las funciones desempeñadas bajo la figura del contrato a honorarios.

4°) Que, con el mérito de los hechos establecidos en el motivo séptimo de la sentencia de base, que dan cuenta que el actor tenía obligación de asistencia, de cumplir horario, derecho a feriado y permisos y dependencia de la Jefa del Departamento Jurídico, así como con los fijados en el motivo noveno del mismo fallo, en cuanto a que sus funciones excedían el marco del proyecto para el que fue contratado, desde que redactaba escrituras, resoluciones en general y atendía público, entre otras actividades que los testigos señalaron, lo que es concordante con la cláusula incorporada en los últimos contratos celebrados, que estipulaba, entre sus funciones, "realizar todas las actuaciones necesarias para el correcto funcionamiento del Servicio", es posible colegir que, no obstante la existencia de los contratos a honorarios que formalmente vinculaban al actor con el Servicio, entre éstos existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo, desde que poseía los rasgos propios y característicos de un contrato de trabajo , esto es, de una convención en virtud de la cual el actor prestaba servicios para el Serviu de la Región de Los Ríos, bajo subordinación y dependencia, por el pago de una remuneración determinada.

5°) Que la parte demandada invocó una serie de presuntas irregularidades que justificarían el término de las funciones del actor, a cuyo efecto incorporó en la audiencia de juicio, entre otros antecedentes, copia de la Resolución Exenta N° 953 de 21 de agosto de 2014, emanada del Servicio demandado, que ordena la instrucción de un sumario administrativo con el objeto de determinar eventuales responsabilidades administrativas y/o de otra naturaleza en irregularidades en la tramitación judicial de los procesos de expropiación relacionados con el proyecto "Mejoramiento Prolongación Costanera, Mejoramiento Av. Argentina y Ecuador de Valdivia", respecto de doña Carolina Tolhuijsen Villacura, ex encargada del Departamento Jurídico, y de don Boris Ríos Salazar, el demandante, como abogado de dichas causas. No obstante, atendido que con posterioridad, el Servicio recontrató a honorarios al demandante (29 de agosto de 2014), actuación del todo incompatible con el contenido de la Resolución antes mencionada, no cabe sino desestimar tales alegaciones y entender que el Servicio demandado no acreditó el incumplimiento de las obligaciones del demandante en que fundó el despido, lo que significa que fue injustificado y da derecho al pago de las indemnizaciones legales correspondientes, en los términos que se dirán a continuación.

6°) Que al haber quedado establecido que no transcurrieron 30 días entre la fecha en que se le puso término al contrato del demandante (3 de octubre de 2014) y la cesación efectiva de los servicios (01 de noviembre de 2014), procede la indemnización sustitutiva del aviso previo.

Con respecto a la indemnización por años de servicio, si bien no es posible tomar en consideración, para estos efectos, el período en que se desempeñó como funcionario público -empleado "a contrata"- desde el punto de vista fáctico, existe una continuidad en el tiempo durante el cual el actor se desempeñó bajo las órdenes de un mismo empleador, el Servicio demandado, efectuando labores similares, lo que permite contabilizar, para la referida indemnización, el período que corre entre el 25 de abril de 2011 y 01 de junio de 2013, en que se desempeñó bajo la figura del contrato a honorarios.

Se dará lugar, asimismo, a la nulidad del despido, atendida la falta en el entero de cotizaciones previsionales en el período en que el demandante trabajó a honorarios para el Servicio demandado, en razón de lo cual, deberá pagar al actor las remuneraciones por el período comprendido entre la separación de sus funciones y la fecha en que efectivamente pague las cotizaciones adeudadas y se lo comunique al actor, en conformidad a lo previsto en el artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo.

7°) Que, para los efectos del cálculo de las prestaciones, se estará a la remuneración mensual señalada por el demandante, ascendente a la suma de $1.420.000, desde que no fue contradicha por el demandado.

POR ESTOS FUNDAMENTOS, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se acoge la demanda, sólo en cuanto se declara que entre el demandante y el Servicio demandado existió una relación laboral regida por las normas del Código del Trabajo, en los períodos que corren entre el 25 de abril de 2011 y el 01 de junio de 2013 y, entre el 29 de agosto y el 1° de noviembre de 2014 y que el despido fue injustificado; en consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor las siguientes prestaciones, por los conceptos que se indican:

a) $1.420.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;

b) $2.840.000, por concepto de indemnización por años de servicio;

c) $1.420.000, por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio;

d) Remuneraciones por el período comprendido entre la separación de sus funciones y la fecha en que efectivamente pague las cotizaciones adeudadas y se lo comunique al actor.

El demandado deberá enterar, además, las cotizaciones de seguridad social que correspondan, en las instituciones respectivas, por los períodos señalados precedentemente.

Todas las prestaciones antes indicadas, deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que señalan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

No se condena en costas al demandado, por no haber sido íntegramente vencido.

Acordada contra el voto de la ministra Andrea Muñoz S., quien fue de opinión de rechazar la demanda en todas sus partes, por los motivos expuestos en el recurso de unificación de jurisprudencia.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Rol N° 8.002-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.