Diferencia entre revisiones de «Requisitos para determinar la subcontratación»

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  [[Unificación Rol N° 71.427-2021]]
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   “(…) habiéndose establecido el financiamiento mediante el pago del subsidio habitacional, el control, dirección y supervisión del SERVIU en forma directa o a través de la FTO -Fiscalización Técnica de Obras- que incluyen coordinar el proyecto, solicitar a la empresa constructora los certificados de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y ser el beneficiario de las boletas de garantía y seguros la demandada principal, resulta palmario que tales labores o tareas que se denominan como de “coordinación” de una obra de construcción, como la de la especie, y que, además, incluye el pago de avances y actividades anexas –todo ello considerado en la esfera del examen de procedencia del régimen de subcontratación laboral–, configuran una situación jurídica cuya naturaleza es más compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del Código Civil, sino que demuestran de parte del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos una intensidad mayor en relación a su nivel o grado de involucramiento material con la forma en que se ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en sí cierto grado de fiscalización de su gestión que le otorgan un evidente influjo sobre ella”.
   “(…) habiéndose establecido el financiamiento mediante el pago del subsidio habitacional, el control, dirección y supervisión del SERVIU en forma directa o a través de la FTO -Fiscalización Técnica de Obras- que incluyen coordinar el proyecto, solicitar a la empresa constructora los certificados de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y ser el beneficiario de las boletas de garantía y seguros la demandada principal, resulta palmario que tales labores o tareas que se denominan como de “coordinación” de una obra de construcción, como la de la especie, y que, además, incluye el pago de avances y actividades anexas –todo ello considerado en la esfera del examen de procedencia del régimen de subcontratación laboral–, configuran una situación jurídica cuya naturaleza es más compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del Código Civil, sino que demuestran de parte del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos una intensidad mayor en relación a su nivel o grado de involucramiento material con la forma en que se ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en sí cierto grado de fiscalización de su gestión que le otorgan un evidente influjo sobre ella”.
'''[[ICA de Antofagasta]], Rol N° 154-2020, Redacción del Ministro Titular Sr. Óscar Clavería Guzmán. (FIrme, Unificación inadmisible)
    "QUINTO: Que surge entonces la decisión de rechazar la causal de nulidad invocada como causal principal, porque justamente el elemento locativo no es constituvo, en este caso del trabajo en régimen de subcontratación."
'''[[Corte Suprema]], Unificación Rol N° 13.8219-2020]]
    Quinto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad, al sostener, en lo pertinente, que no constituyendo una exigencia legal el que las obras o servicios se ejecuten dentro de las instalaciones de la empresa mandante o dueña de la obra, no puede concluirse que lo resuelto contravenga el artículo 183 A del Código del Trabajo, si no por el contrario, los hechos establecidos, que las funciones de la referida trabajadora sólo tenían relación con los servicios prestados a la recurrente y que tenía el monopolio de las comunicaciones entre las empresas, es suficiente para para concluir en la concurrencia del tan mentado elemento locativo
    '''[[Corte Suprema]], [[Unificación Rol N° 13.9762-2020]]
    Quinto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad, al sostener, en lo pertinente, que el elemento locativo significa que la subcontratación es un fenómeno jurídico que acontece en el espacio jurídico que es controlado por la organización medios que constituye la empresa principal. No implica entonces, el elemento locativo, que la empresa principal deba ser la dueña del lugar donde se llevará efecto el trabajo en régimen de subcontratación, sino solo basta que la empresa principal lo hago suyo en sus operaciones productivas al amparo de algún título jurídico: dominio, posesión o mera tenencia, que son los estados jurídicos a través de los cuales las personas se relacionan patrimonialmente con las cosas.


===4.- Estabilidad y continuidad de la obra o servicio, habitualidad sin interrupciones===
===4.- Estabilidad y continuidad de la obra o servicio, habitualidad sin interrupciones===

Revisión actual - 01:34 7 abr 2025

Los siguientes son los requisitos que se deben probar para poder declarar a una empresa como mandante en un Régimen de Subcontratación. No necesariamente deben encontrarse todos estos simultáneamente.

En este artículo señalamos los requisitos en general y luego explicaciones de cada uno de ellos según la jurisprudencia. También señalamos algunos requisitos que no son tales.

La ley y la jurisprudencia han establecido y explicado los requisitos que deben darse en los hechos para que el Juez/a pueda declarar el régimen de subcontratación

Requisitos de la subcontratación

Requisitos generales

JLT de Temuco, Rit O-282-2019, Mg. Robinson Villarroel Cruzat, titular:
DECIMO SEXTO: La existencia de normas que regulan las relaciones laborales triangulares, tiene por objeto reflejar una forma de relación en que jurídica y materialmente supone disminuir y desagregar la estructura de la empresa, al punto de hacer perfectamente posible que se entregue parte de los procesos productivos a una tercera empresa contratista, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo. (Barrientos Zamorano, Marcelo; “Sentencia de Unificacin sobre Responsabilidad de la Empresa ó Principal en Accidentes del Trabajo Subcontratado”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 40 nº 3, pg. 1001, ao 2013.)

Frente a esta situación, la ley pretende resguardar los derechos de los trabajadores subcontratados, permitiendo que puedan demandar el cumplimento de ellos tanto al empleador, quien gozando de una facultad de mando o dirección tiene la obligación de retribuir los servicios prestados; y a la empresa principal, por el provecho o beneficio que obtiene del esfuerzo del trabajador.

DECIMO SEPTIMO: La aplicación de estas normas está supeditada al cumplimiento de todos y cada uno los requisitos establecidos en el artículo 183 A, los que han sido sintetizados por la doctrina (Lizama Portal, L. y Ugarte Cataldo, J., Subcontratacin y Suministro de Trabajadores, ó Edit. Legal Publishing, 4ª Edicin, Santiago, ao 2009, pg. 18.) en:

1. Que el dependiente que labora tenga vínculo de subordinación y dependencia con la empresa contratista o subcontratista.

Éste es por definición legal el elemento distintivo del trabajo en régimen de subcontratación, ya que prestando el trabajador los servicios en obras, faenas o procesos de la principal, no está sujeto a subordinación de ella;
 
2. La existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, distintos de la mera cesión de mano de obra, pues en tal caso se podría estar frente a un suministro de trabajadores.

Este contrato puede ser civil o comercial y puede contemplar una obra completa o sólo un eslabón dentro de la cadena productiva de la empresa principal

3. La empresa contratista o subcontratista debe actuar por su cuenta y riesgo, es decir, ella debe estar dotada de medios materiales y personales para el desarrollo de la actividad, asume las responsabilidades y riesgos y organiza, dirige y controla el cumplimiento de sus dependientes;

4. Las obras o servicios deben tiene el carácter de permanentes, esto es, deben ser duraderos y continuos.

Si las obras son esporádicas o discontinuas no generan trabajo en régimen de subcontratación. Para la Dirección del Trabajo lo importante es que las obras o labores que el trabajador realiza para la empresa principal impliquen permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, careciendo de incidencia la duración del vínculo contractual que une el contratista con la empresa principal. (Direccin del Trabajo, Op. Cit.)

5. Los servicios u obras contratadas deben ejecutarse o realizarse en la empresa principal. En relación a este requisito, Palavecino sostiene de manera limitada que se refiere a una circunstancia geográfica, locativa o espacial (Palavecino Cceres, C. á Subcontratacin. Rgimen jurdico del trabajo subcontratado y del óéí suministro del personal,  Editorial Jurdica de Chile, Santiago, ao 2006, pg. 36.);

La Dirección del Trabajo ha sostenido que se refiere a la propiedad de las obras o faenas, independientemente del lugar físico en que se realicen (Dirección del Trabajo, Op. Cit.) y, Lizama y Ugarte sólo exigen que se intervenga en algún proceso productivo de la empresa principal con independencia del lugar donde se presten los servicios (Lizama Portal, L. y Ugarte Cataldo, Op. Cit,  pg.23 ).
Como se puede apreciar, para la primera tesis todo servicio que se preste fuera de las instalaciones o faenas, aun cuando vayan en beneficio de la empresa principal y sean parte de su quehacer, no podrían considerarse como trabajo subcontratado. En cambio, con las otras dos, no importa el lugar físico donde se presten, sino que todo servicio que correspondan a actividades que pertenecen a la empresa principal, quedarían dentro del régimen de subcontratación, en la medida que cumplan los demás requisitos legales.

6. Finalmente, no debe tratarse de la construcción de edificaciones por un precio único prefijado encargado por una persona natural, pues en tal caso el artículo 183-B inciso final expresamente lo excluye.

Cabe tener presente que si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos indicados o se limitan solo a la intermediación de trabajadores a una faena, el efecto que señala el inciso 2º del artículo 183-A del Código del Trabajo es entender que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, es decir, la empresa principal.

Corte Suprema

Unificación Rol N° 35.635-2021:
 “Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso N°15.843-2019, N°24.147-2019, N°27.075-2019, N°36.493-2019, N°26.805-2019 y N°76.721-2020, ha establecido que del artículo 183-A del Código Laboral se colige que son requisitos para que se configure trabajo subcontratado bajo dicho régimen: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que obra como empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas bajo la dirección de la empresa principal, en el entendido que es ésta la que dirige las obras subcontratadas o, en su caso, tiene el control de su operación; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
CS. ROL Nro. 3.201-2019
Unificación Rol N° 29.877-2019:
De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes:
a).- La existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado;
b).- Entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motiva el contrato;
c).- Las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal;
d).- La obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación;
e).- Las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y,
f).- El trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
 Unificación Rol N° 91.588-2021
Séptimo: Que el artículo 183-A del Código del Trabajo dispone lo siguiente: Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478 .
Como es sabido, tal precepto fue incorporado al estatuto del ramo mediante la dictación de la Ley N° 20.123, que tuvo por objeto la regulación del fenómeno jurídico-laboral de la subcontratación, en cuanto herramienta de descentralización productiva que, con el tiempo, ha ido reemplazando la estructura bilateral simple tradicional del contrato de trabajo, con todos los riesgos o peligros que aquello significa. En ese marco, la actual reglamentación apuntó a la identificación de las formas de tercerización y regulación de su sistema de responsabilidad, con el objeto de proporcionar a los trabajadores el resguardo de sus derechos, de modo que pudieran perseguirlos en el patrimonio de todos quienes se benefician con su trabajo. De este modo, la doctrina sostiene que sus requisitos son los siguientes:
i).- existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado;
ii).- que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato;
iii).- que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 0141/005, de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica;
iv).- que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación;
v).- que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y, vi).- que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
 Unificación Rol N° 91.588-2021
Noveno: Que, en consecuencia, las exigencias que configuran tal instituto se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, esto es, una obligación de hacer y de resultado, condición que debe ser ponderada conforme el criterio ya expuesto, esto es, a partir de la perspectiva del trabajador, de forma tal que es irrelevante que el tenor literal de tal acto jurídico refiera una naturaleza distinta a la señalada, si en los hechos se verifica lo contrario, al concurrir los requisitos expresados, recibiendo plena aplicación el principio de primacía de la realidad que preside los procesos recaídos en esta materia.

En efecto, determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación.
Unificación Rol N° 85.248-2020, Ministro Redactor: Pía Tavolari Goycoolea:
Octavo: Que para determinar el ámbito de aplicación de las reglas que constituyen el régimen de subcontratación, el artículo 183-A del Código del Trabajo no contiene un concepto estático y restrictivo que designe un numerus clausus de convenciones adscritas a sus disposiciones, por cuanto son aplicables a un acuerdo contractual , expresión comprensiva de todo acto jurídico que cumpla los restantes requisitos normativos, en especial, la entrega de una parte del proceso productivo, empleando la receptora de este encargo, recursos y personal propios, amplitud que es, por tanto, inclusiva de los contratos innominados. En efecto, tal disposición fue incorporada al Código por la Ley N°20.123, con la finalidad de regular la actividad productiva descentralizada que reemplazó la estructura bilateral y vertical que distingue al contrato de trabajo más tradicional, integrando elementos de externalización por el uso de servicios tercerizados, pretendiendo resguardar los derechos de los dependientes, reconociéndolos como crédito en el patrimonio de todos los beneficiados con su labor.

Doctrina

Adriana Palavecino Cáceres. Responsabilidades empresariales del trabajo en régimen de subcontratación desde la perspectiva del análisis económico del derecho. Revista Chilena De Derecho Del Trabajo Y De La Seguridad Social, 1(1), pp. 51–65.
 “la figura de la contratación y subcontratación consiste en que una empresa, denominada empresa principal, encomienda la realización de obras o servicios a una empresa contratista o auxiliar, la que oferta un programa de trabajo con precio, plazos y modalidades de ejecución. Llegado un acuerdo con la empresa principal, el contratista aplica una dotación de trabajadores a la realización de la obra o servicio contratados. En este esquema el contratista es, indudablemente, el empleador de sus trabajadores puesto que es él quien organiza y dirige la mano de obra. La empresa principal recibe un resultado final, sin ejercer un control directo sobre los trabajadores durante el proceso de ejecución.

Esta modalidad de descentralización se enmarca jurídicamente a través de contratos civiles o comerciales firmados entre la empresa principal y las empresas auxiliares. Por su parte, la empresa contratista o auxiliar puede cumplir directamente la obligación contraída con la empresa principal, por el contrato de obra o de servicio, o bien, celebrar un nuevo contrato de la misma especie con otra u otras empresas, para que sean estas las que cumplan por ella la obligación asumida con la empresa principal, las que se denominan subcontratistas. Se forma así una cadena que une a la empresa que encarga la obra o el servicio con la empresa auxiliar-contratista y con la empresa auxiliar-subcontratista”. (REVISTA CHILENA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Vol. 1, N° 1, 2010, pp. 51-65, )

Explicación de los requisitos

1.- Existencia de relación entre emperesa principal y la empresa que es empledora del trabajador

La existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista cuyo objeto sea una obligación de hacer y de resultado;

Existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista–, que actúa como empleador directo del trabajador subcontratado.

Unificación Rol N° 68.795-2016, Redacción a cargo de la ministra Andrea Muñoz Sánchez:
NOVENO: Que, en consecuencia, las exigencias que configuran tal instituto se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, esto es, una obligación de hacer y de resultado, condición que debe ser ponderada conforme el criterio ya expuesto, esto es, a partir de la perspectiva del trabajador, de forma tal que es irrelevante que el tenor literal de tal acto jurídico refiera una naturaleza distinta a la señalada, si en los hechos se verifica lo contrario, al concurrir los requisitos expresados, recibiendo plena aplicación el principio de primacía de la realidad que preside los procesos recaídos en esta materia.

En efecto, determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación.
Unificación Rol N° 71.427-2021, Ministro Redactor: María Cristina Gajardo Harboe
En ese contexto, la empresa principal es aquella entidad que tiene la calidad de dueña de una obra o faena en la cual se ejecutan los trabajos encargados al contratista, quien lo hace a su cuenta y riesgo y con sus propios operarios, en virtud de un contrato civil o comercial, de manera que el elemento sustantivo que determina tal calidad no dice relación con su configuración jurídica o naturaleza, sino con la circunstancia que se trate de la persona -natural o jurídica, de derecho público o privado-, que efectivamente es la dueña de la faena u obra en la cual se debe desplegar el servicio o labor que fue subcontratada y aquello es indiferente del lugar físico en que se verifiquen.

"Empresas" del Estado

ICA de La Serena, Rol N° 11-2024
Además, tal como se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, el concepto de "empresa" no excluye a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley solo limita a la persona natural que encarga una construcción por un precio fijo, según el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo.
Por lo tanto, la pertenencia a la administración del Estado no exime de responsabilidades laborales y previsionales respecto a trabajadores subcontratados.” Y agrega que “la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio.” (Sentencia de quince de abril de 2021, Rol N°23.135-2019)
En igual sentido, la Contraloría General de la República ha sostenido que deben entenderse incluidas en el concepto de empresa principal, para los efectos de la preceptiva de subcontratación las entidades u organismos de la Administración del Estado, a quienes igualmente les resultan aplicables los artículos 183-B; 183-C; 183-D y 183-E del Código del Trabajo, incorporados por la Ley N°20.123.- (Dictamen N°2.594 de 21 de enero de 2008)
ICA de Antofagasta, Rol N° 537-2022, Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic
Pone el acento el recurrente en que no existe un contrato civil de su parte con la empresa empleadora, mas, ello debe descartarse.
Conforme a los hechos fijados por el tribunal, fue el Gobierno Regional quien decidió y priorizó la ejecución de la obra en que se desempeñó el trabajador y, si bien, la licitación fue ejecutada por la Dirección Regional de Arquitectura, lo hizo como mandataria del Gobierno Regional, quien, en todo caso, solo delegó parcialmente el desarrollo de la obra pues se reservó su ejecución financiera, el derecho de intervenir directamente en el proceso de contratación pública, al tener la facultad designar funcionarios de su dependencia para participar en la apertura de la propuesta y, además, la potestad de intervenir directamente en la ejecución de la obra fiscalizando, en cualquier momento, el cumplimiento de las obligaciones de la Unidad Técnica, como visitando las obras cuando lo determinara.
Luego actuando la Dirección Regional de Arquitectura como mandataria, debe entenderse que actuó, conforme lo dispone el artículo 2.116 del Código Civil, por cuenta y riesgo del Gobierno Regional y, por tanto, radicándole los efectos del acto, sin perjuicio que, como se vio, también participó directamente en el proyecto al conservar su ejecución financiera y potestades fiscalizadoras.
Consiguientemente, claramente cae dentro del concepto de empresa principal o mandante previsto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, pues era la dueña de la obra, sin perjuicio de su destino público, financió directamente su ejecución, sin perjuicio de delegar, mediante un mandato, los aspectos técnicos administrativos y constructivos de su ejecución, pero reservándose la facultad de fiscalización tanto de la actuación de la mandataria como de la empresa empleadora.
Debe desestimarse la alegación de la recurrente en orden a que la Dirección Regional de Arquitectura actuara, en la ejecución del mandato, a su propio nombre conforme lo prevé el artículo 2.551 del Código Civil pues tal cuestión no es hecho de la causa, tratándose de una situación de carácter excepcional que debe ser probada.
Sin perjuicio de ello, resulta evidente que si el Gobierno Regional se reservó la ejecución financiera del proyecto y potestades fiscalizadoras, no puede pretender que la Dirección Regional de Arquitectura actuara a propio nombre pues ello deja sin explicación su propia intervención en la ejecución de las obras.
SÉPTIMO: Que tampoco puede estimarse infringido el artículo 16 de la Ley N° 18.091.
Dicha norma, ya transcrita al reseñar el recurso de nulidad, referida a los mandatos de ejecución técnica de proyectos entre órganos de la Administración, en parte alguna altera los efectos propios del mandato, encargándose de regular ciertos aspectos administrativos financieros involucrados, quedando claro que es el mandante el encargado y responsable de la ejecución financiera de los proyectos, lo que, conforme lo señalado en el considerando que precede, no hace más que confirmar la responsabilidad que le compete como empresa principal, dueña de la obra, respecto de las obligaciones laborales que la empresa empleadora tenga para con los trabajadores que las desarrollan materialmente.

2.- Acuerdo civil o mercantil en que uno desarrolla la obra o servicio que motiva el contrato

Entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motiva el contrato; que obligue a ésta a desarrollar para aquélla una obra o servicio.

Unificación Rol N° 30.292-2017, 26 de febrero de 2018:
DUODÉCIMO: Que, en ese contexto, cabe concluir que al acoger la Corte de Apelaciones de Concepción el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del grado, se alejó de la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que, constatándose la discrepancia denunciada en cuanto a la interpretación y aplicación de la referida normativa en el fallo impugnado, de la que dan cuenta las sentencias analizadas, se verifica la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia, alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, por ir en contra de la línea de razonamiento adoptada y que llevó a rechazar la demanda deducida en contra del Gobierno Regional del Biobío. En consecuencia, el recurso intentado debe ser acogido, unificándose la jurisprudencia en el sentido que la interpretación del artículo 183-A del Código del Trabajo, debe ser observado desde la perspectiva del trabajador y sobre la base de la aplicación del principio de realidad, por lo que acreditada la existencia de un vínculo por el cual la empresa principal encarga la ejecución de parte de su proceso productivo a otra, que a su vez subcontrata trabajadores para ese fin, se consolida el régimen de subcontratación, sin importar la designación que tenga el acto jurídico que une a las dos primeras o la naturaleza jurídica de las empresas, instituciones u organizaciones contratantes.

Procede, entonces, invalidar la sentencia de nulidad y dictar, acto seguido y en forma separada, la de reemplazo que corresponda.

3.- Labores sean ejecutadas bajo la dirección de la principal - Elemento locativo

Las labores se deben ejecutar bajo la dirección de la empresa principal, en el entendido que es ésta la que dirige las obras subcontratadas o, en su caso, tiene el control de su operación;

No es requisito que las labores sean realizadas por el trabajador en las dependencias, el lugar, de la mandante.

Unificación Rol N° 122250-2020. Abogado Integrante: Gonzalo Ruz Lártiga:
Décimo: Que, en consecuencia, las exigencias que configuran tal instituto se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, esto es, una obligación de hacer y de resultado, condición que debe ser ponderada conforme el criterio ya expuesto, esto es, a partir de la perspectiva del trabajador, por lo que es irrelevante el lugar en que se desarrollen. En efecto, determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho o de una obra que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación.
ICA de Valparaíso, Rol N° 1000-2022, Redacción de la Ministra (S) señora Ingrid Alvial Figueroa.
"Octavo: Que, en consecuencia, lo sustancial para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral es que esta sea ejecutada para quien es dueño de la faena, en cuanto concepto material relacionado con el sometimiento de la empresa contratista a su mando y dirección para efectos de disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo, en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es, la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que en definitiva está relacionado con el fin que persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido,"
Unificación Rol N° 8.646-2014, de 26 de enero de 2015:
5° Que, en efecto, el artículo 183-A del Estatuto Laboral dispone, lo siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.

Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".

De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5 de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.

6° Que, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.

Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de 21.1.2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevaran a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que “…En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.”; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio;

7° Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública, que concluye con la adjudicación de una concesión a un particular, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la administración del Estado, en el caso concreto, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y que se traduce en el planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de obras públicas fiscales, respecto de la cual mantiene cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, tal como se estableció en el motivo noveno de la sentencia del grado, no puede entenderse que el contratista desarrolla un negocio propio y que, por lo mismo, la repartición pública no es dueña de la obra;
ICA de Temuco, Rol N° 29-2023, Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger:
SEPTIMO: Que, si bien es cierto se ha entendido que en el contexto de la subcontratación, tiene el carácter de empresa principal no sólo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también la entidad que se reserva para sí algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista.
Dirección del Trabajo, Dictamen N° 141/5 de diez de enero de dos mil siete, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica;
ICA de Santiago, Rol 2921-2022, Redacción de la Fiscal Judicial Ana María Hernández Medina:
Finalmente, en cuanto al lugar en que los servicios se prestaban por parte de la actora, cabe señalar que de acuerdo con el concepto de empresa, al tenor de lo que dispone el artículo 3 del Código del Trabajo, la empresa es una organización de medios, no un lugar físico o geográfico determinado, lo cual significa, que como tal, deba necesariamente desarrollar sus actividades en uno o varios espacios físicos determinados, ya sea en forma simultánea o aisladamente, según sea más beneficios para su estructura organizacional y sin asociarlo a un lugar físico o recinto determinado. De este modo, la subcontratación es un fenómeno jurídico que acontece en el espacio jurídico que es controlado por la organización de medios que constituyen la empresa principal, lo que no significa que la empresa principal deba ser la dueña del lugar donde se llevará a efecto el trabajo en régimen de subcontratación, sino que es suficiente que la empresa principal lo haga suyo en sus operaciones productivas.
ICA de Santiago, Rol N°  2186-2022. S. Reemplazo. Redacción de la Fiscal Judicial Ana María Hernández Medina:
Que cabe reiterar que el elemento locativo no es requisito para tener por establecido el régimen de subcontratación. En consecuencia, concurren en el presente caso los requisitos que hacen procedente para que se configure un trabajo en régimen de subcontratación, esto es, la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra –contratista-que, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquella la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas o los servicios contratados se desarrollen dentro o fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra; que la obra o el servicio sea estable o continuo, lo que denota habitualidad en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
Unificación Rol N° 71.427-2021
 “(…) habiéndose establecido el financiamiento mediante el pago del subsidio habitacional, el control, dirección y supervisión del SERVIU en forma directa o a través de la FTO -Fiscalización Técnica de Obras- que incluyen coordinar el proyecto, solicitar a la empresa constructora los certificados de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y ser el beneficiario de las boletas de garantía y seguros la demandada principal, resulta palmario que tales labores o tareas que se denominan como de “coordinación” de una obra de construcción, como la de la especie, y que, además, incluye el pago de avances y actividades anexas –todo ello considerado en la esfera del examen de procedencia del régimen de subcontratación laboral–, configuran una situación jurídica cuya naturaleza es más compleja que la de un simple encargo que pretende sujetarse a las reglas del Código Civil, sino que demuestran de parte del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos una intensidad mayor en relación a su nivel o grado de involucramiento material con la forma en que se ejecuta la obra encargada y se cumplen las obligaciones laborales por parte de la empresa contratista, desde que tales potestades consideran en sí cierto grado de fiscalización de su gestión que le otorgan un evidente influjo sobre ella”.
ICA de Antofagasta, Rol N° 154-2020, Redacción del Ministro Titular Sr. Óscar Clavería Guzmán. (FIrme, Unificación inadmisible)
    "QUINTO: Que surge entonces la decisión de rechazar la causal de nulidad invocada como causal principal, porque justamente el elemento locativo no es constituvo, en este caso del trabajo en régimen de subcontratación."
Corte Suprema, Unificación Rol N° 13.8219-2020]]
   Quinto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad, al sostener, en lo pertinente, que no constituyendo una exigencia legal el que las obras o servicios se ejecuten dentro de las instalaciones de la empresa mandante o dueña de la obra, no puede concluirse que lo resuelto contravenga el artículo 183 A del Código del Trabajo, si no por el contrario, los hechos establecidos, que las funciones de la referida trabajadora sólo tenían relación con los servicios prestados a la recurrente y que tenía el monopolio de las comunicaciones entre las empresas, es suficiente para para concluir en la concurrencia del tan mentado elemento locativo
   Corte Suprema, Unificación Rol N° 13.9762-2020
   Quinto: Que, por su parte, el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad, al sostener, en lo pertinente, que el elemento locativo significa que la subcontratación es un fenómeno jurídico que acontece en el espacio jurídico que es controlado por la organización medios que constituye la empresa principal. No implica entonces, el elemento locativo, que la empresa principal deba ser la dueña del lugar donde se llevará efecto el trabajo en régimen de subcontratación, sino solo basta que la empresa principal lo hago suyo en sus operaciones productivas al amparo de algún título jurídico: dominio, posesión o mera tenencia, que son los estados jurídicos a través de los cuales las personas se relacionan patrimonialmente con las cosas.

4.- Estabilidad y continuidad de la obra o servicio, habitualidad sin interrupciones

La obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación.

Se exige, además, que la obra o servicio encomendados, sean estables, continuos, habituales e ininterrumpidos; y,

Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol N° 99-14, y por esta Corte en causas Rol N° 5593-09 y N° 6869-09: las labores puntuales o accidentales no se subsumen en un régimen de subcontratación
 Corte Suprema Rol N° 6.869-2009. Recurso de Casación en el Fondo, Trabajo. Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Julio Torres Allú.
Octavo: Que, para los efectos de hacer la precisión necesaria a la solución de la presente litis, se hace útil recurrir a las reglas de hermenéutica consagradas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, especialmente la que dice relación con la historia fidedigna del establecimiento de la ley y con su contexto para ilustrar el sentido de cada una de sus partes. Así, entonces, es dable señalar que la situación excepcional en examen, inmersa en esta Ley Nº 20.123, no formó parte del proyecto original, sino que fue introducida, como lo dice el recurrente, mediante veto presidencial. En el Mensaje de Su Excelencia, el Presidente de la República, se dice "La propuesta precisa la aplicación de las normas relativas a la subcontratación, en cuanto no se incluye en esta categoría a aquellas relaciones jurídicas que se traban entre la empresa principal y el contratista de modo discontinuo o esporádico. Esto es, cuando se trata de servicios ocasionales, aislados, que obedecen a una causa específica extraordinaria, que se expresa en un contrato civil o comercial con un objeto determinado y que queda limitado en el tiempo, en cuanto éstos quedan ordenados por la naturaleza de la urgencia o de las necesidades esencialmente transitorias o breves a que responden" y agrega que "Por el contrario, aquellas prestaciones que impliquen permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, como aquellas otras que excedan de la brevedad, especificidad o transitoriedad de las mismas, quedan comprendidas en el régimen de trabajo en subcontratación, situación que por lo demás ha sido acogida a través de los criterios de aplicación en diversos fallos de la Corte Suprema". Continúa señalando que "La propuesta se funda en que el criterio que mejor posibilita determinar con certeza la presencia de trabajo en régimen de subcontratación, es el de la habitualidad. Es la permanencia en el tiempo de las labores desarrolladas por los dependientes del contratista para la persona o empresa principal, la que determina la aplicación del estatuto propuesto para el trabajo en régimen de subcontratación, sea que se trate de ejecutar obras o de prestar servicios". Agrega también "Lo verdaderamente relevante, entonces, para efectos de determinar si a una obra o servicio les resulta aplicable el estatuto de subcontratación, es determinar previamente la habitualidad y permanencia en el desempeño de su labor para la emp resa principal.".

Noveno: Que, sin lugar a dudas, conforme a lo anotado, es dable recurrir a la habitualidad en el desempeño de la labor, sea en la ejecución de una obra o en la prestación de un servicio, para los efectos pretendidos, esto es, a fin de determinar la presencia del régimen de subcontratación y aclara aún más la aplicación del estatuto de que se trata en tanto en el Mensaje aludido se destaca "la permanencia en el tiempo de las labores desarrolladas por los dependientes del contratista para la persona o empresa principal", expresiones con las cuales se recoge un adagio al cual es te Tribunal ha recurrido en decisiones anteriores, esto es, "donde está la ganancia, está la carga". En otros términos, si las funciones realizadas por los trabajadores del contratista o subcontratista se han originado en el proceso productivo ?entendido en su amplio sentido- desarrollado por la empresa principal, debe entenderse concurrente el régimen de subcontratación con sus consecuencias legales, en la medida en que se encuentre presente la continuidad en dichas funciones, ya que, como se transcribió más arriba, en el evento de tratarse de ?servicios ocasionales, aislados, que obedecen a una causa específica extraordinaria?, con un objeto determinado y delimitado en el tiempo, es decir, accidentales, casuales o fortuitos, dicho estatuto no resulta aplicable.

Décimo: Que, por otra parte, la interpretación señalada, se ve confirmada por la disposición contenida en el artículo 8º del Código del Trabajo, en tanto en ella se contiene una presunción de existencia de relación laboral, en el caso que se presenten los requisitos que prevé el artículo anterior y allí se excluyen expresamente los servicios que se efectúan discontinua o esporádicamente, es decir, en forma ocasional o accidental, los que no dan lugar a un contrato de trabajo y, en el caso, no dan cabida tampoco a trabajo en régimen de subcontratación.

Undécimo: Que, en consecuencia y conforme a los hechos fijados en la sentencia atacada, es decir, que existió una relación laboral entre demandantes y demandada principal y que ésta acordó con un tercero encargarse de la realización de una determinada labor, la que se extendió en el tiempo y forma parte de los objetivos ?o proceso productivo- de la dueña de la obra o faena, se presenta en el caso trabajo en régimen de subcontratación, el cual ha hecho nacer la responsabilidad de la demandada en los términos establecidos por la ley.
Unificación Rol N° 66.067-2021, Ministro Redactor: Diego Simpertigue Limare.
Decimoquinto: Que, por lo expuesto, se puede colegir que las empresas aseguradoras externalizaron uno de los servicios requeridos para su adecuado funcionamiento, requiriéndola a una sociedad que contrató para tal propósito, actividad que, por el tiempo de su extensión, se debe entender vinculada a una labor permanente y no accidental, puesto que la asistencia tecnológica y humana no se redujo a una atención puntual y breve, estabilidad que se ve reflejada en los años trabajados por el demandante y, además, en la entrega de una casilla electrónica perteneciente a la sociedad controladora.
Juzgado de Letras de Puerto Varas, O-98-2021:
De acuerdo al Ord. N° 2353 (08.10.2021) de la Dirección del Trabajo, para que se configure el trabajo en régimen de subcontratación, las obras o servicios que deben ejecutarse por el trabajador deben revestir características de permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, esto es, que no se realicen o respondan a necesidades específicas, extraordinarias u ocasionales. Según la propia Dirección del Trabajo en Dictamen N° 141/5 (10.01.2007), lo fundamental en el régimen de subcontratación, es la permanencia, habitualidad y periodicidad en la prestación de los servicios o ejecución de las obras, a continuación agrega que es irrelevante si las obras de los servicios ejecutados por los trabajadores se desarrollan en las instalaciones o espacios físicos propios del dueño de la obra, empresa o faena, o fuera de estos, de esta forma se descarta el factor locativo como requisito.
Unificación Rol N° 3.201-2019, Redacción de la abogada integrante Leonor Etcheberry:
Por otro lado, debe tenerse presente, que la definición legal del régimen en análisis, tiene como punto de partida la prestación de servicios del trabajador, en la medida que se enmarquen en labores que impliquen no sólo permanencia, sino también periodicidad y alguna secuencia en el tiempo, y, fundamentalmente, vinculación con el proceso productivo en el cual se ha originado el encargo por parte del dueño de la obra.
(...)
A juicio de esta Corte, tales datos confirman la existencia de régimen de subcontratación respecto del actor, por cuanto concurre la ejecución de una labor que se enmarca dentro del proceso productivo encargado, realizado por un trabajador de la empresa contratista, con caracteres de periodicidad que excluyen la discontinuidad o lo esporádico que exime de dicho estatuto.
(...)
Sentencia de Reemplazo:
Al respecto, esta Corte, sobre la base de los hechos acreditados, considera que la labor efectuada por el actor, no correspondía a servicios esporádicos y transitorios, sino a una función permanente e inserta en el proceso productivo de la empleador. En efecto, en una faena de construcción, no es posible considerar que el despeje de los materiales de escombros pueda significar algo ajeno al giro de una empresa que se dedica a tal menester, o que pueda constituir una actividad ocasional o condicional, sino que a un servicio que hace parte de la prestación de la obra, tanto es así, que las propias especificaciones técnicas la contemplan como parte del contrato adjudicado a la empleadora principal, y establece un mínimo de periodicidad, correspondiente a su realización, por lo menos, una vez a la semana, y que, para su ejecución, la demandada encargó su gestión a un empleado de su empresa, configurándose, por lo tanto, todos los elementos del régimen de subcontratación.

5.- Labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo de la principal

Las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista.

ICA de Antofagasta, Rol N° 520-2022, Redacción del Ministro Titular Sr. Juan Opazo Lagos.
DUODÉCIMO: Que conforme a todo lo precedentemente indicado, uno de los elementos esenciales de la relación jurídica para que pueda ser calificada como régimen de subcontratación, es que la institución respecto de la cual se pretenda se declare que es responsable solidaria o subsidiaria, encomiende la realización de obras o servicios a otra, a la empresa contratista o auxiliar, faenas u obras que son de dominio de la primera (no siendo relevante que aquella sea dueña o tenga derechos sobre del lugar físico en que se desarrollara o no), que se ejecutarán por la empresa contratista, con sus trabajadores, por su cuenta y riesgo, en beneficio de la empresa principal, siendo claro que lo que esta normativa pretende es resguardar los derechos de los trabajadores frente a la externalización del desarrollo de las actividades de las empresas por razones económicas y de gestión de la empresa o institución, o porque así lo dispone la ley en aquellos casos que la externalización tiene sustento en la ley, por ejemplo, cuando contrata el Estado.

Concesión Municipal

ICA de Antofagasta, Rol N° 520-2022, Redacción del Ministro Titular Sr. Juan Opazo Lagos.
DUODÉCIMO: Que conforme a todo lo precedentemente indicado, uno de los elementos esenciales de la relación jurídica para que pueda ser calificada como régimen de subcontratación, es que la institución respecto de la cual se pretenda se declare que es responsable solidaria o subsidiaria, encomiende la realización de obras o servicios a otra, a la empresa contratista o auxiliar, faenas u obras que son de dominio de la primera (no siendo relevante que aquella sea dueña o tenga derechos sobre del lugar físico en que se desarrollara o no), que se ejecutarán por la empresa contratista, con sus trabajadores, por su cuenta y riesgo, en beneficio de la empresa principal, siendo claro que lo que esta normativa pretende es resguardar los derechos de los trabajadores frente a la externalización del desarrollo de las actividades de las empresas por razones económicas y de gestión de la empresa o institución, o porque así lo dispone la ley en aquellos casos que la externalización tiene sustento en la ley, por ejemplo, cuando contrata el Estado.

Conforme a lo anterior, y en base a los hechos establecidos, lo resuelto por el fallo recurrido incurre en error de la calificación jurídica, desde que queda claro que la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, no le encargó obra, faena o servicio alguno a la demandada principal, sino sólo le entregó a esta última la instalación deportiva en cuestión para que la use en sus actividades propias, sin indicarle como debía desarrollar estas actividades, y sin imponerle exigencias al efecto, salvo mantener las instalaciones en buen estado, lo que, a su vez, no es encargar obra, faena o servicio bajo ningún respecto.

En este sentido, es relevante que no se acreditó ni alegó que la Municipalidad tuviera planes o desarrollara proyectos para el desarrollo del Rugby en la ciudad o para fomentar dicho deporte, como tampoco que tuviera control sobre las actividades que en definitiva se desarrollaban en el lugar, más allá de que se invitara al alcalde a ella cuando eran relevantes, como tampoco que las actividades deportivas ahí desarrolladas fueran encargadas por la entidad edilicia o se efectuaran a petición de la misma, teniendo claramente la Asociación independencia total respecto de las mismas, sin que se acreditara tampoco que impusiera reglas sobre qué personas podían utilizar las instalaciones, existiendo sólo un control o fiscalización para evitar el mal uso del lugar y mantener su infraestructura, por lo que en términos concretos la demandada solidaria no encargó a la demandada principal el desarrollo de actividad alguna, y alguna que le fuere propia a sus fines.

De este modo, si bien la demandada solidaria tenía facultades de fiscalización, éstas decían relación con la mantención del lugar y el uso adecuado de las instalaciones, cuestión mínima a desarrollar cuando se entrega un recinto a otro para su uso, y que sólo tiene por objeto evitar que el lugar entregado para su uso sufra detrimento, no existiendo hecho establecido que permita sostener que las facultades de fiscalización alcanzaban el desarrollo de las actividades de la demandada principal.

Por otro lado, los compromisos asumidos por la Municipalidad con la Minera Escondida, quien le entregó la concesión marítima, nada permiten establecer al efecto, desde que aquello no dice relación con las acciones efectivamente realizadas posteriormente, ni con la forma en que se han utilizado las instalaciones, siendo patente que el compromiso dice relación con la relación contractual entre ellos, sin que alcance, en todo caso, relaciones jurídicas como las existentes entre la Municipalidad y la Asociación de Rugby, o entre éstas y sus trabajadores.

Así, el hecho que la Municipalidad tenga la facultad de poner término a su relación con la Asociación referida, no altera lo resuelto, desde que ello se produce, no porque la demandada solidaria haya dejado de encargar un faena, sino por operar el término de la entrega para su uso solamente.

Con respecto al compromiso asumido con Minera Escondida respecto de hacerse cargo de la mantención y administración de las mismas, una vez que hayan sido entregadas al uso público, y que asumirá las obligaciones laborales, previsionales y tributarias de las personas destinadas a cumplir dichas funciones, tampoco lleva a concluir en contrario a lo ya dicho, desde que no aparece de la prueba rendida que la Municipalidad haya externalizado dicha función en la Asociación, sino lo que ocurrió es algo completamente distinto, desde que sólo entregó el uso de las dos canchas a dicha institución.

Asimismo, el cuanto al hecho que, conforme al convenio inicial, la Asociación debía hacer una propuesta para la administración de los horarios de uso de la cancha principal y multicancha anexa, con el objeto de ser presentada a la Municipalidad para su aprobación, no hay constancia que aquello haya existido, y menos se tuvo por establecido algún hecho a ese respecto.

Igualmente, la sentencia en alzada releva que las funciones contratadas dicen directa relación con dicho recinto, en tanto fueron contratados como operadores de Cancha, pero claramente aquella función no dice relación con alguna faena u obra que debió efectuar la Municipalidad en el recinto, desde que sin dudas aquello sólo era de interés de quien la utilizaba.

Por último, en relación a los trabajos que en forma posterior al término del uso del lugar por la Asociación ha desarrollado la Municipalidad, claramente no significa haber encargado alguna tarea en forma previa a la primera, sino dice relación con retomar la gestión y control del lugar, lo que no produce efectos en lo que debe decidirse en el presente juicio.

DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, considerando que no se ha establecido que la demandada solidaria haya encargado a la demandada principal el desarrollo de una obra o faena o la prestación de un servicio en su beneficio, no concurre uno de los elementos necesarios para declarar que existió régimen de subcontratación, por lo que la sentencia recurrida incurrió en error de calificación, y, por lo mismo, se acogerá el recurso, declarando la nulidad de la sentencia en cuanto condenó en forma solidaria a la Ilustre Municipalidad de Antofagasta al pago de las prestaciones que indica, y dictando en forma inmediata sentencia de reemplazo.

6.- Trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador

El trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.

No constituyen requisitos para determinar la subcontratación

Elemento locativo

Unificación Rol N° 66.067-2021, Ministro Redactor: Diego Simpertigue Limare.
Decimotercero: Que, desde esta perspectiva, para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral es irrelevante el dominio del espacio físico en que se realiza la labor encomendada, puesto que la determinación de la calidad de una organización como empresa principal se relaciona con un concepto material de sometimiento de la contratista a su mando y dirección, para disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo respectivo, de forma tal que, en el contexto de la subcontratación, será empresa principal aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, en el sentido que se reserva un grado relevante de poder de dirección que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato que contiene el encargo, en relación con el fin que persigue y en el que tiene un interés propio comprometido, aunque no sea de carácter patrimonial, criterio uniforme que orientó la argumentación de esta Corte, según se advierte, entre otras, en las sentencias dictadas en las causas Rol N°12.932-2013 , 8.646-2014 , 31.227-2014 y 23.135-2019.

Exclusividad de los servicios

ICA de Santiago, Rol 2921-2022, Redacción de la Fiscal Judicial Ana María Hernández Medina:
Séptimo: Que en cuanto al elemento que señala el recurrente referido de la exclusividad en la prestación de los servicios, ésta exigencia no está contemplada como uno de los elementos de la subcontratación, de manera que si los servicios son prestados a diversas empresas, ello tiene relevancia para determinar la manera en que cada una de ellas concurre al pago de las prestaciones que resulten procedentes, pero en caso alguno puede interpretarse como una exigencia. Por lo que esta Corte concuerda con la jueza del grado, quien en el considerando séptimo, párrafo segundo, que sostiene que lo determinante es que la trabajadora demandante prestó servicios como agente de cobranza en beneficio de la empresa principal CCAF Los Héroes, por lo que la falta de exclusividad es irrelevante.

Giro idéntico o complemetario de las empresas

Unificación Rol N° 66.067-2021. Redactor Ministro Diego Simpertigue Limare.
Decimoséptimo: Que, asentado lo anterior, se advierte que lo discutido concierne, más bien, a la identidad del giro de las empresas contratista y principal que, en concepto de la judicatura, deben coincidir, siendo evidente que el de las demandadas no se asimilan, aunque pueden estimarse complementarios por lo antes expuesto, considerando la necesidad de las compañías aseguradoras de tener un servicio permanente de asesoría en tecnologías de la información y computacionales, incluyendo al personal empleado en esta labor.

En este orden de ideas y tal como se expuso al momento de analizar los requisitos que deben concurrir para afirmar la existencia de un régimen de subcontratación laboral, no se exige la prueba de la similitud o identidad del giro de las empresas vinculadas, sino sólo del encargo mediante la exteriorización de una parte de la actividad productiva de la contratista al empleador directo, tal como acontece con las labores de aseo, atención telefónica (call center) o de ventas de bienes y servicios producidos por la empresa principal, por lo que se trata de un requerimiento que la judicatura plantea como necesario, pero que se aparta de las excepciones que la ley prevé para determinar su exclusión, careciendo tal corolario de un sustento normativo que lo sostenga, porque soslaya las dos únicas hipótesis descritas en forma taxativa en el citado artículo 183 A, tal como se explicó, por lo que al requerirla, incurrió en un error de interpretación que hacía procedente el recurso de nulidad deducido por el demandante.

Decimoctavo: Que, en su argumentación, la judicatura de la instancia alude al significado de la preposición en y a una distorsión normativa si de la interpretación de la reglamentación aplicable se sigue una ampliación del régimen de subcontratación; sin embargo, tal proposición obvia los argumentos expuestos y principalmente el tenor del enunciado normativo contenido en el citado artículo 183-A, que, como se indicó, solo contiene dos casos de exclusión del régimen de subcontratación, basamento en una locución que, más bien, denota sentido de locación que de pertenencia, lo que torna vaga o ambigua la definición asignada a tal expresión en la instancia, por lo que concurriendo los demás requisitos, la afirmación efectuada es equívoca, puesto que de una falsa premisa y apreciación de los antecedentes se obtuvo una conclusión errada.

En efecto, entendiendo que la aludida preposición -en términos amplios-, según el Diccionario de la RAE, sólo denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere , no puede concluirse -a partir de esta locución- que la falta de similitud de los giros de las empresas principal y contratista excluye el régimen de subcontratación laboral, soslayando su empleo como indicativo de la intervención de la empresa contratista en el proceso productivo de la principal, efecto perseguido con la reforma introducida al Código del Trabajo por la Ley N°20.123, por lo que, como se señaló, su uso como argumento de suficiencia para eximir de responsabilidad a las recurridas, es errado, como también lo es la alusión a una distorsión normativa, puesto que la interpretación dada al artículo 183-A del código antes referido se sostiene en los fundamentos expuestos, decisiones previas de este tribunal y en la doctrina citada.

Cláusulas contractuales entre las empresas limitando resposabilidad

ICA de Concepción, Rol N° 536-2021, Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López:
Habida cuenta de lo anterior no resulta aceptable que, habiendo calificado Maderas Arauco S.A. sus facultades como las que confiere la normativa de subcontratación con la contratista, sostenga que no es un régimen aplicable en este juicio respecto de los trabajadores de aquella. No puede quedar a la conveniencia de la empresa decidir regular sus obligaciones con el contratista dentro del régimen de subcontratación laboral, pero pretender dejar fuera de ese régimen a los trabajadores que prestan sus servicios en su obra empresa o faena. Si se somete por su voluntad a aplicar un régimen de legal con el contratista, él debe regir en todos los aspectos y no solo aquellos que obran en provecho de sus derechos.