Diferencia entre revisiones de «Unificación Rol N° 4.656-2014»
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ROL N° 4656-2014
Fecha: 29-12-2014
I.C.A. de Concepción ROL N° 387-2013
J.L.T. de Concepción RIT N° 642-2013
Transformación del contrato por obra o faena
"Constructora Comsa Dragados S.A. con Boris Iván Vásquez Medina."
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos RUC Nº 1340030135-7 y RIT O-642-2013, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Constructora Comsa Dragados S.A., representada por don Juan Andrés Sanhueza Pirce, dedujo demanda de desafuero laboral en contra de don Boris Iván Vásquez Medina, a fin que se conceda autorización para poner término al contrato del trabajador por la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo.
El demandado, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, sosteniendo, entre otras alegaciones, que la causal invocada es improcedente porque el contrato de trabajo se transformó en indefinido, toda vez que al terminar la faena para la cual fue contratado, continuó prestando servicios para la empresa empleadora.
En la sentencia definitiva, de dieciocho de noviembre del año dos mil trece, se acogió la demanda de desafuero y se autorizó a la sociedad Comsa Dragados S.A. para poner fin al contrato de trabajo que la vincula con el trabajador Boris Iván Vásquez Medina, delegado sindical, por la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
En contra de la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso contenida en el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En subsidio, invocó la causal de infracción de ley establecida en el aludido artículo 477, en relación con los artículos 9º, 11, 174 y 453 Nº 1 inciso final, del mismo cuerpo legal. También en subsidio, alegó las causales contempladas en el artículo 478 letras f), b) y e) del Estatuto Laboral .
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencia de veintitrés de enero del año dos mil catorce, escrita a fojas 24 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, el demandado dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, uniforme el criterio de interpretación del artículo 174 en relación con el artículo 159 Nº 5, ambos del Código del Trabajo, anule la sentencia y califique el contrato que une a las partes como uno de naturaleza indefinida, y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de desafuero, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la parte demandada hizo alusión a los antecedentes de la causa y señaló que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar las consecuencias jurídicas de un contrato por obra o faena, si una vez concluida, el trabajador se mantiene laborando bajo las órdenes de la empleadora. Expresó que frente a esta situación existen dos interpretaciones. La primera, indica que nace un contrato nuevo, distinto e independiente del anterior, pero finito y enmarcado en el proyecto mayor; mientras que la segunda, aclara que en esa hipótesis, pierde eficacia la cláusula que limitaba la vigencia del contrato, transformándose en indefinido.
TERCERO: Que el recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción ha sido errada, en cuanto han decidido que resulta plausible el razonamiento de la sentencia de la instancia relativo a la naturaleza del contrato de trabajo donde se concluye que puede catalogarse como uno por obra o faena, pero nuevo, y en consecuencia, han estimado que el juez a quo no infringió los artículos 9º y 11 del Código del Trabajo. Asimismo, pues han determinado que no existe infracción al artículo 174 del mismo cuerpo legal, por considerar que el tribunal respetó su sentido y alcance al concluir que no existió despido previo a la solicitud de desafuero y que la causal invocada era de aquellas que permiten conceder tal autorización.
Afirmó que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la Corte Suprema en voto disidente del ingreso Nº 3.276-2010. Agregó que, también, difiere de la sustentada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso Nº 129-2013 caratulado "Consorcio Constructor C y S Ltda. con Monares Matamala Viki Rosmari", sentencia en que, de acuerdo a su concepto, en un caso idéntico, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que el hecho de continuar el trabajador prestando servicio con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en indefinido.
En el mismo sentido, invocó lo decidido en sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, dictada en los autos rol Nº 99-2011, caratulados "Kiwis Atmósfera Controlada con Medina Correa Karen Johana", en la que se estableció que se celebró un contrato por faena o temporada, la que terminó el 30 de noviembre de 2010, la trabajadora continuó laborando y se solicitó el desafuero el 4 de marzo de 2011, determinándose que en esas condiciones el contrato se transformó en indefinido.
A continuación, señaló que el agravio del demandado se traduce en la pérdida del derecho a la estabilidad relativa del empleo y su derecho a ser eventualmente indemnizado por los años de servicio.
CUARTO: Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción en el ingreso Nº 129-2013, de 10 de julio de 2013, que está agregado a fojas 33 y siguientes, mediante el cual se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, Consorcio Constructor CS Ltda., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que desestimó la demanda de desafuero, se desprende que se trata de la demanda interpuesta por la empleadora a fin que se otorgue autorización para poner término al contrato de la trabajadora, Viki Rosmarie Monares Matamala, por la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. El recurso de nulidad se fundó en la causal del artículo 477 por infracción del artículo 159 números 4º y 5º, y la del artículo 478 letra c), todos del Código del Trabajo. La Corte de Apelaciones de Concepción, en los motivos cuarto y quinto de la mencionada sentencia, aludió a los hechos asentados en la sentencia impugnada, precisándolos. Al efecto, estableció que la trabajadora estaba vinculada con la empleadora mediante un contrato a plazo y que continuó prestando funciones después de su vencimiento, concluyendo en el razonamiento sexto que está en lo correcto la juez a quo al determinar que es aplicable en este caso la hipótesis del artículo 159 Nº 4 del Código del Ramo, en orden a que al continuar la trabajadora prestando servicios con conocimiento de la empleadora después de expirado el plazo, transforma su contrato en indefinido.
Por su parte, del análisis de la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones de Talca en el ingreso Nº 99-2011 y que se lee a fojas 78 y siguiente, por la que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, Luis Gabriel Lozano Encalada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó que desestimó la demanda de desafuero maternal, se desprende que se trata de la demanda interpuesta por el empleador a fin que se le autorice para poner término al contrato de la trabajadora Karen Johana Medina Correa, por la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. El recurso de nulidad se fundó en la causal del artículo 477, por infracción del artículo 174, ambos del Código del Trabajo, por haber estimado el tribunal que el contrato se transformó en uno de carácter indefinido. La Corte de Apelaciones de Talca, en el motivo cuarto de la mencionada sentencia, aludió a los hechos asentados en la sentencia impugnada, esto es, que la actora intervino en procesos distintos del enunciado en el contrato de trabajo -por obra o faena-, que siguió trabajando después del término de la faena ocurrido el 30 de noviembre de 2010 y que se pidió autorización para despedirla el 4 de marzo de 2011, es decir, cerca de tres meses después, determinando que esas circunstancias permiten tener por indefinido el contrato, como lo expresó la juez a quo. Enseguida, en el fundamento quinto concluyó que no se configura la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo hecha valer en la demanda.
QUINTO: Que, al contrario, en la sentencia recurrida en la presente causa, la Corte de Apelaciones de Concepción interpretando los artículos 9º, 11 y 174 del Código del Trabajo, decidió que resulta plausible a la luz de los hechos establecidos y correcta la aplicación de las normas involucradas, estimar -como lo hizo el juez de la instancia- que el contrato puede catalogarse como uno por obra o faena, pero nuevo, al continuar prestando servicios el trabajador en otras faenas luego de concluido el hito específico para el cual fue contratado originalmente. En el fallo de la instancia se consideró que el contrato por obra o faena suscrito por las partes terminó al concluir la obra o faena para la cual fue contratado el demandado, por lo que no puede ser jurídicamente renovado, prorrogado ni mutar en uno distinto por el hecho que se sigan prestando servicios, sino a falta de nuevo pacto que modifique el contrato primitivo, debe estimarse que existe un nuevo contrato de trabajo de carácter consensual, por aplicación de los artículos 7º y 8º del Código del Trabajo, presumiendo que son estipulaciones del mismo las que señale el trabajador, de acuerdo a lo que dispone el artículo 9º del mismo cuerpo legal, esto es, indefinido. Sin embargo, agrega el fallo de la instancia, esa presunción es simplemente legal, la que aparece desvirtuada, estableciéndose que el nuevo contrato sólo puede haberse pactado hasta el término del proyecto "Terminal Marítimo San Vicente", obra que se encuentra en la actualidad totalmente concluida. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en el motivo cuarto de la sentencia respectiva, considera que: ".el artículo 11 del Código del Trabajo se refiere a una situación distinta a la concluida, dado que el tribunal determinó la existencia de un nuevo contrato de trabajo consensual y no una mera modificación del contrato original. Ya se dijo que la conclusión jurídica relativa al nuevo contrato se estimaba plausible, por lo que se encuentra justificada la no utilización de lo preceptuado en el artículo 11. En cuanto al artículo 9º del mismo texto legal, la norma se limita a establecer que el contrato de trabajo es consensual, para luego señalar que debe constar por escrito, dentro de los plazos que indica, de lo contrario el empleador se arriesga a dos efectos jurídicos desfavorables, la aplicación de una multa y la presunción legal que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. En ninguna de tales facetas se ha vulnerado la norma, ya que la consideración de un nuevo contrato de carácter consensual está expresamente permitida y el tribunal hizo uso de la presunción legal aludida (considerando duodécimo), con la salvedad que estructuró una línea argumental para derribar tal presunción desde los antecedentes de la causa. En definitiva, no existe infracción al artículo 174 del Código del Trabajo, pues el tribunal respetó el sentido y alcance de la norma al concluir que no existió despido previo a la solicitud de desafuero y que la causal invocada era de aquellas que permiten conceder tal autorización".
SEXTO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución del ingreso Nº 99-2011 de la Corte de Apelaciones de Talca, tenida a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, si un contrato por obra o faena puede transformarse en indefinido por el hecho de continuar prestando servicios el trabajador en forma ininterrumpida, después de haber concluido la obra para la cual fue contratado.
SÉPTIMO: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en las causas roles Nº 3.196-2014, Nº 4.699-2014 y Nº 4.234-2014, sobre el asunto discutido.
OCTAVO: Que, el contrato por obra o faena se caracteriza porque su objeto es la ejecución de una obra material o un servicio determinado que, por su naturaleza propia o intrínseca, tiene el carácter de transitorio o temporal, esto es, son obras o servicios en que es posible reconocer un principio y un fin, el que viene dado por la conclusión, debidamente explicitada en el contrato, de la obra que se ejecuta o del servicio que se presta.
Por su parte, la causal contemplada en el Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, supone, implícitamente, una temporalidad en la prestación de tales servicios.
NOVENO: Que, en lo relativo al tiempo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce sólo dos clases de contrato de trabajo , aquellos de duración determinada -en que pueden ser subsumidos los contratos a plazo y por obra o faena- y los de duración indeterminada o indefinidos. Los primeros son de carácter excepcional y así fluye de la regulación restrictiva que se contiene en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo -respecto de los contratos a plazo- que, consecuente con ello, privilegia el imperio de la regla general en la materia, que no es otra que la naturaleza indefinida de los contratos. En efecto, de acuerdo a lo establecido en dicha disposición, el legislador laboral sólo permite los contratos sujetos a esa modalidad, por un plazo no mayor a un año, a lo que se une la transformación, por el solo ministerio de la ley, del contrato a plazo en indefinido, ante la segunda renovación del mismo o, incluso, la presunción legal de contrato indefinido frente a servicios discontinuos prestados durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación. Por lo tanto, las convenciones que no precisen en forma previa y determinada su duración, serán siempre de naturaleza indefinida, lo cual no es sino reflejo del principio de continuidad inherente en las relaciones laborales, sustentada en las razones de cautela y protección de los derechos de los trabajadores, que de otra forma, se verían conculcados.
DÉCIMO: Que, la estabilidad en el empleo está anunciada en el epígrafe del Título V del Libro I del Código del Trabajo, en que se encuentra regulada la terminación del contrato de trabajo -"De la terminación del contrato de trabajo y Estabilidad en el Empleo"- lo que ya es indicativo que es éste el criterio que inspira la legislación laboral en la materia y se traduce en un sistema en que el trabajador tiene derecho a permanecer indefinidamente en el empleo, hasta tanto no se configure una justa causal de terminación del contrato de trabajo , de manera que si se lo despide al margen de dicho sistema de justificación, tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes. El hecho que existan situaciones puntuales de excepción, como las aludidas en el motivo anterior, no alteran la regla, desde que, como se señaló, su regulación demuestra que la calificación de las mismas, está marcada por el principio de la continuidad, lo que implica reconducir la relación laboral a su verdadera expresión, más allá de la denominación que le hayan otorgado las partes.
UNDÉCIMO: Que, como ha sostenido esta Corte Suprema con anterioridad, en el Ingreso Nº 1.256-2002, el Estatuto Laboral , en lo que atañe a los contratos por obra o servicio determinado, no contempla, como en los a plazo, normas que regulen su transformación en contratos de duración indefinida. Pero la ausencia de tales normas no obsta para que el intérprete pueda señalar los racionales límites temporales de los contratos por obra o servicio determinado. En ese sentido, compete que se señalen tales límites racionales, pues doctrinariamente y también conforme a nuestro derecho positivo, el principio de la continuidad de la relación laboral muestra, como una de sus manifestaciones, la preferencia por los contratos de duración indefinida, los que otorgan una mayor protección al trabajador, especialmente en el difícil momento del despido e inicio de una situación de desempleo. Tales límites racionales se fundamentan en la duración real del trabajo.
DUODÉCIMO: Que, las reflexiones anteriores permiten concluir que los servicios que pueden dar lugar a que opere la causal prevista en el Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorios o de limitada duración -no indefinidos- de suerte que en caso de extenderse en el tiempo, es posible presumir la existencia de, o conversión en, un contrato de duración indefinida, cuya terminación está sujeta al sistema de justificación contemplado en la ley. Dicha conclusión, implica dar el verdadero alcance a los contratos por obra o faena, ajustándolos al espíritu del legislador laboral, que los previó en forma excepcional y evitar que éstos puedan ser utilizados para eludir las indemnizaciones previstas para los de duración indefinida, por la vía de invocar la autonomía de la voluntad o la temporalidad que pueda afectar al empleador en sus vinculaciones con terceros, desde que con ello se estaría permitiendo la renuncia a derechos que son irrenunciables.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción en el presente caso al estimar que el contrato por obra no puede mutar o transformarse en uno indefinido por el hecho de seguir prestando servicios el trabajador después de concluida la obra o faena para la cual fue contratado, y que existe un nuevo contrato de carácter consensual hasta el término del proyecto "Terminal Marítimo San Vicente", y, a resultas de lo cual, consideran que se configura la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo y la situación del artículo 174 del mismo cuerpo legal. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 9º, 11 y 174 del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que el contrato de trabajo del demandado no pudo sino estimarse como de carácter indefinido e improcedente la autorización reclamada para poner término al contrato de trabajo fundada en la mencionada causal del numeral 5º del artículo 159 del Código del Ramo.
DÉCIMO CUARTO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandada a fojas 62, en relación con la sentencia de veintitrés de enero del año dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que se lee a fojas 24 y siguientes de estos antecedentes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil trece, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en autos Rit O-642-2013, Ruc 1340030135-7, que rola a fojas 1 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el VOTO EN CONTRA del abogado integrante señor BARAONA, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, teniendo presente los siguientes fundamentos:
1º) Que para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas.
2º) Que la interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente la determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la norma llamada a regir el caso concreto y la determinación de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo, aislándolo de los hechos a los que se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a alterarse el significado de la misma.
3º) Que para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso.
4º) Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no se puede homologar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, los que no contemplan el hecho de tratarse de un trabajador que goza de fuero sindical, contratado para desempeñarse en un hito de la obra denominada "Terminal Marítimo San Vicente", ni el carácter transitorio de la empresa empleadora.
5º) Que en los fallos acompañados al recurso, roles Nº 129-2013 y Nº 99-2011, de la Corte de Apelaciones de Concepción y la de Tala, respectivamente, se razona sobre la base de hechos diversos. En efecto, la sentencia recaída en la causa rol 129-2013 se refiere a la situación de una trabajadora que prestó servicios para la empleadora, en virtud de un contrato a plazo; mientras que la rol Nº 99-2011, versa acerca del caso de una trabajadora protegida por fuero maternal, y en ninguno de ellos se trata de un contrato a plazo fijo que pasa a uno en donde la empleadora estaba contratada para una obra o faena temporal.
6º) Que de lo expuesto queda de manifiesto que los fallos acompañados por el demandado al recurso de unificación de jurisprudencia, no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de presupuestos fácticos diversos a los planteados y resueltos en el fallo aquí impugnado.
7º) Que de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que, por no aparecer de los antecedentes que conforman la presente causa ni de los fallos acompañados, que la situación de hecho planteada en la especie sea homologable a aquélla resuelta en las sentencias que el recurrente ha invocado como fundamento de su pretensión, -toda vez que están ausentes en los fallos de contraste elementos fácticos que fueron determinantes en la decisión del fallo de esta causa- no es posible tener por establecido que se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho como lo requiere la disposición del inciso 2º del artículo 483 del Código del Trabajo.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Luis Bates Hidalgo y de la disidencia, su autor.
Regístrese.
Nº 4.656-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Luis Bates H. Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de los motivos décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan, y se reproducen, además, los considerandos octavo a duodécimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que es un hecho de la causa que el trabajador demandado continuó prestando servicios para la empresa demandante después de concluido el hito específico para el cual fue contratado originalmente. Igualmente, que el demandado está protegido por fuero, en su calidad de delegado sindical del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de la Construcción, Montaje y otros, por un periodo que se extiende hasta el 5 de agosto de 2015.
Segundo: Que, por su parte, como se ha dejado asentado previamente, en los considerandos de la sentencia de unificación que se reproducen, en caso de extenderse los servicios en el tiempo, es posible presumir la transformación o conversión del contrato por obra o faena en uno de duración indefinida, cuya terminación está sujeta al sistema de justificación contemplado en la ley.
Tercero: Que, en ese sentido, de conformidad con la demanda incoada en autos, Constructora Comsa Dragados S.A. pretende que, de conformidad con lo previsto por el artículo 174 del Código del Trabajo, se conceda autorización judicial para poner término al contrato de don Boris Iván Vásquez Medina, por la causal del artículo 159 Nº 5 del mismo texto legal.
Cuarto: Que sin embargo, los servicios que pueden dar lugar a que opere la causal prevista en el Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorios o de limitada duración -no indefinidos-. En estas condiciones, la solicitud de desafuero carece de sustento legal, motivo por el cual deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 7º, 8º, 9º, 11, 159, 174, 229, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.-Se rechaza la demanda de desafuero laboral interpuesta por Constructora Comsa Dragados S.A., representada por don Juan Andrés Sanhueza Pirce, en contra de Boris Iván Vásquez Medina.
II.- No se condena en costas a la demandante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Baraona, quien estuvo por mantener la decisión adoptada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción por las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Luis Bates Hidalgo y de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4.656-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Luis Bates H.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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