Diferencia entre revisiones de «Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil»

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
(Página creada con « Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya prese…»)
 
 
(No se muestran 5 ediciones intermedias del mismo usuario)
Línea 1: Línea 1:
     [[Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil]]. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
     [[Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil]]. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
     1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
     '''1a.''' La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
     2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre;
     '''2a.''' La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre;
     3a. La litis pendencia;
     '''3a.''' La litis pendencia;
     4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;
     '''4a.''' [[Excepción de ineptitud del libelo|La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda]];
     5a. El beneficio de excusión; y
     '''5a.''' El beneficio de excusión; y
     6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.
     '''6a.''' En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.
==Sobre el artículo==


==Jurisprudencia==
El Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil enumera de manera taxativa las excepciones dilatorias que pueden ser interpuestas en un juicio. Estas excepciones tienen como objetivo principal la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. Su propósito es subsanar defectos formales para asegurar la correcta continuación del proceso.
 
==Materias==
 
* [[Excepciones dilatorias]]
* [[Incompetencia del tribunal]]
* [[Falta de capacidad del demandante]]
* [[Falta de personería]]
* [[Falta de representación legal]]
* [[Litis pendencia]]
* [[Excepción de ineptitud del libelo|Ineptitud del libelo]]
* [[Beneficio de excusión]]
 
==Explicción==
 
El artículo 303 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra y enumera las excepciones dilatorias. La doctrina procesal (como Mario Casarino) las define como aquellas defensas previas que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento o de forma, asegurando que la relación procesal se constituya válidamente, pero sin afectar ni entrar a discutir el fondo de la acción deducida
 
Aunque la norma parece ser taxativa al utilizar la expresión "Sólo son admisibles...", el numeral 6° le otorga, en realidad, un carácter genérico y abierto a otras situaciones
 
A partir de la dogmática y la jurisprudencia, el sentido de cada uno de sus numerales se explica de la siguiente manera:
 
=== 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda ===
Esta excepción permite al demandado reclamar que el tribunal que está conociendo el asunto carece de las facultades legales para hacerlo. Como la norma no distingue, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que esta vía es idónea para alegar tanto la incompetencia absoluta (por razón de materia, fuero o cuantía) como la incompetencia relativa (por razón del territorio)
 
Cabe hacer presente que la doctrina procesal clásica distingue la "incompetencia" de la "falta de jurisdicción", señalando que esta última sería una excepción perentoria que ataca el fondo de la acción
 
Sin embargo, existen fallos de la Corte Suprema que, privilegiando la economía procesal, han permitido oponer la falta de jurisdicción como una excepción dilatoria amparándose en el numeral 6° de este artículo
 
=== 2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre ===
Esta causal busca resguardar que quien accione en juicio posea la aptitud procesal idónea (legitimidad ad processum). Engloba tres situaciones distintas que el juez deberá calificar a la luz del derecho sustantivo:
 
*Falta de capacidad del demandante: Ocurre cuando el actor no tiene la capacidad de ejercicio legal (por ejemplo, un menor de edad) y actúa por sí mismo sin autorización
 
*Falta de representación legal: Ocurre cuando quien comparece a nombre del demandante (un incapaz) invoca una calidad que no posee legalmente (ej. un individuo que afirma ser curador de un demente sin serlo)
 
*Falta de personería: Se refiere a la ausencia o defecto del vínculo jurídico que habilita a una persona para actuar en representación voluntaria de otra (mandato), ya sea porque este no existe o porque se otorgan facultades insuficientes
 
=== 3a. La litis pendencia ===
La litispendencia tiene por finalidad evitar una duplicidad inútil de la actividad jurisdiccional y precaver la dictación de sentencias contradictorias ante una doble tramitación
 
Para que se configure y la excepción prospere, se exige que exista otro juicio anterior pendiente (que no haya concluido por sentencia ejecutoriada) y que concurra la misma "triple identidad" requerida para la cosa juzgada:
 
*Identidad legal de personas (partes).
*Identidad de la cosa pedida.
*Identidad de la causa de pedir (es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio)
 
=== 4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda ===
Opera cuando a la demanda (libelo) le falta alguno de los requisitos formales y esenciales que exige el artículo 254 del CPC (como la designación del tribunal, individualización de las partes, exposición clara de los hechos y derecho, y peticiones concretas)
 
La jurisprudencia ha establecido que no cualquier omisión o error menor (como una equivocación en una fecha o cita) hace inepta a una demanda
 
Para acoger esta excepción, el vicio debe ser grave e importante, de tal entidad que haga que la demanda sea vaga, confusa o ininteligible respecto a las partes, a la cosa pedida o a la causa de pedir, produciendo un estado de indefensión al privar al demandado de comprender de qué se le acusa o qué debe defender
 
=== 5a. El beneficio de excusión ===
Esta excepción es una proyección directa del derecho sustantivo civil. Corresponde al derecho del fiador que ha sido demandado, para exigir que, antes de proceder judicialmente en su contra, se persiga primero el pago de la deuda en los bienes del deudor principal y en las cauciones reales (hipotecas o prendas) prestadas por este
 
Al oponerla como excepción dilatoria, el fiador logra paralizar momentáneamente el juicio en su contra hasta que el acreedor agote todos los medios sobre el patrimonio del deudor principal
 
=== 6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida ===
Como se anticipó, esta es la "cláusula residual o de cierre" que permite encuadrar en ella cualquier otro vicio formal o defecto procedimental que no esté expresamente nombrado en los cinco numerales anteriores
 
El requisito esencial para usar este numeral es que el reclamo no afecte el fondo de lo debatido
 
La práctica y la jurisprudencia han encasillado aquí situaciones variadas, tales como:
Alegar la falta de capacidad, personería o representación del demandado (puesto que el numeral 2° solo contempla al demandante)
 
Reclamar por un emplazamiento defectuoso a raíz de una notificación irregular de la demanda
 
Reclamar por la inadecuación del procedimiento; por ejemplo, si el actor tramita por las reglas del juicio ordinario una acción que, por su naturaleza, correspondía al juicio sumario o de menor cuantía


[[ICA de Antogafasta]] Rol N°, 44-2022. Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic.
NOVENO: Que este recurso reprocha, en síntesis, que la demanda deducida en estos autos no contuviera una descripción de los derechos laborales y previsionales no cumplidos, en el ámbito de los contratos individuales o colectivos, para que la declaración de único empleador les brinde amparo.
A este respecto es necesario recordar que frente a una demanda el demandado puede encontrarse rebelde, allanarse u oponerse. En este último caso, en términos generales, puede deducir excepciones dilatorias, perentorias, mixtas o anómalas.
Dentro de las excepciones dilatorias está la ineptitud del libelo, que debe fundarse en la falta de un requisito legal en el modo de proponer la demanda. (artículo 303 N°3 del Código de Procedimiento Civil)
Luego, si lo que se reprocha a la demanda es que no cumplió las exigencias legales, particularmente aquellas que le impondrían la Ley N° 20.760 y los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, la demandada pudo y debió deducir, conforme se lo permite el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo, la excepción dilatoria de ineptitud del libelo.
Se trata de un mecanismo para corregir lo vago, confuso u obscuro del escrito de pretensiones. Resulta ya tradicional aquella resolución que señaló que ésta: "debe fundarse en deficiencias o defectos tales que la hagan ininteligible, vaga y mal formulada, sin que sea posible comprenderla". (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, Tomo II). En otros términos, es un remedio frente a graves vicios procedimentales que afecten directamente la validez de la relación procesal.
Tras de la misma, existe una evidente protección del debido proceso garantizado en la Constitución Política de la República, particularmente del derecho de defensa, pues constituye una vía de precisar y/o aclarar las pretensiones que se someten a consideración del tribunal y sus fundamentos.
Precisamente por cuanto no se relacionan con el fondo del asunto, sino con la corrección de vicios básicos del procedimiento para permitir una litigación eficaz, su tramitación y fallo se realiza en etapas tempranas del proceso y, de ser efectivos los reparos que se formulan, autorizan su subsanación.
El Código de Procedimiento Civil prevé su interposición, tramitación y fallo antes de la contestación de la demanda y, en el caso del procedimiento laboral, de igual forma, debe ser opuesta junto con la contestación y resuelta en la audiencia de preparación del juicio oral, resultando evidente que es una de aquellas en que necesariamente es procedente suspender la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio (artículo 453 N° 1 inciso cuarto del Código del Trabajo).
Ello por cuanto se trata de una excepción en que típicamente el vicio puede ser subsanado, lo que no ocurre, por ejemplo, con las de prescripción o caducidad también mencionadas en la norma.
En este caso la demandada Molynet S.A. no opuso la excepción de ineptitud del libelo como tal, pero sí, alegando el incumplimiento de la Ley N° 20.760 y los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, pidió que la demanda fuera rechazada, lo que reitera en su recurso de nulidad. En otros términos, la opuso como excepción de fondo.
Ello resulta procesalmente inaceptable. Por lo pronto por cuanto, tratándose de la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, el legislador expresamente dispuso su tramitación previa, en la audiencia de preparación de juicio, posibilitando incluso la suspensión de la audiencia para ello, pero vedando que la misma pudiera ser tramitada como excepción de fondo dejando su resolución para la sentencia definitiva, como sí ocurre con las demás excepciones distintas de las mencionadas en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo.
Más allá de lo señalado en la ley, tal cuestión resulta evidente y ya se analizó. Se trata de un mecanismo procesal para superar defectos procesales del escrito de demanda que, por su naturaleza, son enmendables y que, a riesgo de decir una obviedad, no está destinado a negar los aspectos de hecho o de derecho de la pretensión del demandante (defensa) ni tienen por objeto introducir un hecho nuevo, de carácter invalidativo, impeditivo o extintivo, de la pretensión del actor (excepción perentoria). Por lo mismo, cuestiones básicas de buena fe, economía y celeridad procesal, imponen que su discusión y decisión se realicen en etapas tempranas y, en el evento de ser acogidas, sean corregidas para trabar una relación procesal válida.
Si, como se dijo, la sentencia definitiva es la que resuelve la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, (artículo 158 del Código de Procedimiento Civil) no puede dársele tal carácter a la resolución que rechaza la demanda por una cuestión de forma, que no se relaciona con el fondo del asunto y que era reparable de haberse requerido oportunamente.
Podría alegarse que, conforme a lo que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, si las excepciones dilatorias no son opuestas en la oportunidad correspondiente, pueden oponerse en el progreso del juicio sólo por vía de alegación y defensa y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, ello es inaceptable. Desde luego por cuanto, como se vio, el procedimiento laboral tiene una regla expresa en la materia y, como fuera, la aplicación de la norma común contrariaría el principio de celeridad que rige en materia laboral. No cabe así aplicar la regla de supletoriedad prevista en el artículo 432 del Código del Trabajo. En todo caso, es evidente que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable a la excepción de ineptitud del libelo. El mismo solo está referido a las excepciones anómalas que pueden deducirse como dilatorias (cosa juzgada y transacción) o bien para acusar vicios ocurridos durante la tramitación del juicio y de allí la referencia a los artículos 85 y 86 de este cuerpo legal lo que, por cierto, no puede decirse de la ineptitud del escrito de demanda.
Pero asumiendo que, irregularmente, la ineptitud del libelo se tramitara como una excepción de fondo y que el tribunal deba pronunciarse en la sentencia definitiva, el resultado no puede ser el rechazo de la demanda. En efecto, se trata de una cuestión que ocurre comúnmente en el juicio sumario, por aplicación de la regla del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a pronunciarse en la sentencia definitiva sobre la acción deducida y todos los incidentes promovidos durante la causa. Pues bien, si se acoge una excepción dilatoria de ineptitud del libelo, precisamente porque el demandante tiene derecho a corregir la demanda, esta no puede ser rechazada y, por mucho que el pronunciamiento se formule en la oportunidad en que las normas del procedimiento manden que se libre la sentencia definitiva, la resolución no tiene el carácter de tal y, consecuentemente, debe retrotraerse la causa al estado que el demandante pueda corregir su libelo. Así, a modo ejemplar, lo declaró la Excelentísima Corte Suprema en causa rol N° 268-2008.


[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]
[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]

Revisión actual - 16:13 28 abr 2026

    Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
    1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
    2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre;
    3a. La litis pendencia;
    4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda;
    5a. El beneficio de excusión; y
    6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.

Sobre el artículo

El Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil enumera de manera taxativa las excepciones dilatorias que pueden ser interpuestas en un juicio. Estas excepciones tienen como objetivo principal la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. Su propósito es subsanar defectos formales para asegurar la correcta continuación del proceso.

Materias

Explicción

El artículo 303 del Código de Procedimiento Civil (CPC) consagra y enumera las excepciones dilatorias. La doctrina procesal (como Mario Casarino) las define como aquellas defensas previas que tienen por objeto corregir vicios de procedimiento o de forma, asegurando que la relación procesal se constituya válidamente, pero sin afectar ni entrar a discutir el fondo de la acción deducida

Aunque la norma parece ser taxativa al utilizar la expresión "Sólo son admisibles...", el numeral 6° le otorga, en realidad, un carácter genérico y abierto a otras situaciones

A partir de la dogmática y la jurisprudencia, el sentido de cada uno de sus numerales se explica de la siguiente manera:

1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda

Esta excepción permite al demandado reclamar que el tribunal que está conociendo el asunto carece de las facultades legales para hacerlo. Como la norma no distingue, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que esta vía es idónea para alegar tanto la incompetencia absoluta (por razón de materia, fuero o cuantía) como la incompetencia relativa (por razón del territorio)

Cabe hacer presente que la doctrina procesal clásica distingue la "incompetencia" de la "falta de jurisdicción", señalando que esta última sería una excepción perentoria que ataca el fondo de la acción

Sin embargo, existen fallos de la Corte Suprema que, privilegiando la economía procesal, han permitido oponer la falta de jurisdicción como una excepción dilatoria amparándose en el numeral 6° de este artículo

2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre

Esta causal busca resguardar que quien accione en juicio posea la aptitud procesal idónea (legitimidad ad processum). Engloba tres situaciones distintas que el juez deberá calificar a la luz del derecho sustantivo:

  • Falta de capacidad del demandante: Ocurre cuando el actor no tiene la capacidad de ejercicio legal (por ejemplo, un menor de edad) y actúa por sí mismo sin autorización
  • Falta de representación legal: Ocurre cuando quien comparece a nombre del demandante (un incapaz) invoca una calidad que no posee legalmente (ej. un individuo que afirma ser curador de un demente sin serlo)
  • Falta de personería: Se refiere a la ausencia o defecto del vínculo jurídico que habilita a una persona para actuar en representación voluntaria de otra (mandato), ya sea porque este no existe o porque se otorgan facultades insuficientes

3a. La litis pendencia

La litispendencia tiene por finalidad evitar una duplicidad inútil de la actividad jurisdiccional y precaver la dictación de sentencias contradictorias ante una doble tramitación

Para que se configure y la excepción prospere, se exige que exista otro juicio anterior pendiente (que no haya concluido por sentencia ejecutoriada) y que concurra la misma "triple identidad" requerida para la cosa juzgada:

  • Identidad legal de personas (partes).
  • Identidad de la cosa pedida.
  • Identidad de la causa de pedir (es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio)

4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda

Opera cuando a la demanda (libelo) le falta alguno de los requisitos formales y esenciales que exige el artículo 254 del CPC (como la designación del tribunal, individualización de las partes, exposición clara de los hechos y derecho, y peticiones concretas)

La jurisprudencia ha establecido que no cualquier omisión o error menor (como una equivocación en una fecha o cita) hace inepta a una demanda

Para acoger esta excepción, el vicio debe ser grave e importante, de tal entidad que haga que la demanda sea vaga, confusa o ininteligible respecto a las partes, a la cosa pedida o a la causa de pedir, produciendo un estado de indefensión al privar al demandado de comprender de qué se le acusa o qué debe defender

5a. El beneficio de excusión

Esta excepción es una proyección directa del derecho sustantivo civil. Corresponde al derecho del fiador que ha sido demandado, para exigir que, antes de proceder judicialmente en su contra, se persiga primero el pago de la deuda en los bienes del deudor principal y en las cauciones reales (hipotecas o prendas) prestadas por este

Al oponerla como excepción dilatoria, el fiador logra paralizar momentáneamente el juicio en su contra hasta que el acreedor agote todos los medios sobre el patrimonio del deudor principal

6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida

Como se anticipó, esta es la "cláusula residual o de cierre" que permite encuadrar en ella cualquier otro vicio formal o defecto procedimental que no esté expresamente nombrado en los cinco numerales anteriores

El requisito esencial para usar este numeral es que el reclamo no afecte el fondo de lo debatido

La práctica y la jurisprudencia han encasillado aquí situaciones variadas, tales como: Alegar la falta de capacidad, personería o representación del demandado (puesto que el numeral 2° solo contempla al demandante)

Reclamar por un emplazamiento defectuoso a raíz de una notificación irregular de la demanda

Reclamar por la inadecuación del procedimiento; por ejemplo, si el actor tramita por las reglas del juicio ordinario una acción que, por su naturaleza, correspondía al juicio sumario o de menor cuantía