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| La jornada de trabajo de los y las deportistas profesionales y de los trabajadores y las trabajadoras que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los y las deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo. | | La jornada de trabajo de los y las deportistas profesionales y de los trabajadores y las trabajadoras que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los y las deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo. |
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| ==Historia== | | ==Historia== |
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| La jornada ordinaria máxima legal de trabajo de 45 horas semanales que establece el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo sólo rige a partir del 1º .01. 2005, por ser ésta la fecha de entrada en vigencia de dicha disposición, conforme a lo prevenido por el artículo 19 transitorio del mismo cuerpo legal. | | La jornada ordinaria máxima legal de trabajo de 45 horas semanales que establece el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo sólo rige a partir del 1º .01. 2005, por ser ésta la fecha de entrada en vigencia de dicha disposición, conforme a lo prevenido por el artículo 19 transitorio del mismo cuerpo legal. |
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| ===Excepción de jornada=== | | ==[[Exclusión a de la limitación de jornada ordinaria]]== |
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| * '''Hipótesis de personas exceptuadas'''
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| * 1.- Trabajadores que presten servicios a distintos empleadores, pluriempleo.
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| * 2.- Gerentes, administradores y apoderados | Que tengan facultades de administración.
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| * 3.- Trabajadores que trabajen sin fiscalización superior inmediata.
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| * 4.- Trabajadores que acordaron trabajar desde su domicilio
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| * 5.- Trabajadores que acordaron trabajar en un lugar libremente elegido por el mismo trabajador
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| * 6.- Agentes comisionistas, Agentes de Seguros, vendedores viajantes, cobradores y otros que no ejercen sus funciones en el local del establecimiento.
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| * 7.- Trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras
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| * 8.- Teletrabajo. Trabajadores que utilizan medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones, trabajando fuera del lugar o sitio de la empresa
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| * 9.- Deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades conexas.
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| Los números 4 y 8 han sido regulados en el Artículo 152 quáter J.- "Capítulo IX - Del trabajo a distancia y teletrabajo" del [[Código del Trabajo]] en relación a la Ley de Trabajo a Distancia
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| ====Fiscalización superior inmediata====
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| '''Dirección del trabajo ORD. Nº5268/309 18-oct-1999'''
| | * [[Exclusión a de la limitación de jornada ordinaria]]. Sobre los trabajadores que no cumplen horario con base en el artículo 22 inciso 2, 3, 4 y 5 del Código del Trabajo |
| Del inciso segundo de la norma citada se colige asimismo, que determinados trabajadores, entre éstos, aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan excluidos de la limitación de jornada prevista en su inciso primero.
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| Ahora bien, para determinar qué debe entenderse por fiscalización superior inmediata o cuáles son los elementos que la configuran, es preciso recurrir a la norma de interpretación legal consignada en el artículo 19 del Código Civil, la cual prescribe: "Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", agregando que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", el cual ordinariamente se extrae del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
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| Según el citado fiscalización es "acción y efecto de fiscalizar" y fiscalizar es "criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro". A su vez, superior es "lo que está más alto y en lugar de preeminencia respecto de otra cosa". Por su parte, inmediata es "contiguo o cercano a otra cosa".
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| A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Dirección ha determinado, a través de Ord. Nº 4.070-228, de 14.07.97, entre otros, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos:
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| "a) Crítica o enjuiciamiento de la labor realizada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados;
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| "b) Que esta supervisión o control sea efectuado por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento; y,
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| "c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quién supervisa o fiscaliza y quién ejecuta la labor".
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| Conforme a lo anterior, debe concluirse necesariamente que los dependientes que trabajan sin fiscalización superior inmediata son aquellos respecto de los cuales no concurren todos o algunos de los requisitos precedentemente transcritos, circunstancia esta que debe analizarse en cada caso particular.
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| '''Dirección del trabajo ORD. N°1148, 28-mar-2019;'''
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| Asimismo, se infiere que los dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en la norma precitada, lo hacen excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo.
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| Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio, en relación a la norma en comento, ha precisado, entre otros, en dictámenes Nºs 3594/075 de 07.09.2007, 3358/057 de 24.07.2006 y 3541/206, de 12 de julio de 1999, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:
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| "a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados."
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| "b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa, o establecimiento, y"
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| "c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor."
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| ====Registro de asistencia====
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| '''Dirección del trabajo ORD. N°703 20-feb-2019'''
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| Por su parte el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo establece las situaciones en que se presume la existencia de una jornada de trabajo, también lo ha señalado la doctrina del Servicio en el Ordinario N°150 de 10.01.2018, en los siguientes términos: "que la ley presume que el trabajador estará afecto al cumplimiento de jornada de trabajo en el evento de verificarse alguna de las siguientes situaciones:
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| a) Cuando se le exija registrar, por cualquier medio y en cualquier momento del día, el ingreso a sus labores o el egreso de las mismas.
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| b) Cuando el empleador efectuare descuentos por los atrasos en que incurriere el trabajador.
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| c) Cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollan las labores."
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| '''JLT de Puerto Montt, O-443-2019, Moisés Samuel Montiel Torres, Titular'''
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| DECIMOTERCERO: Que conforme a lo anterior habiendo acreditado el demandante que cumplía labores de Asistente de Mantención en el Departamento de mantención de la empresa, que tenía la obligación de asistir diariamente a su lugar de trabajo, que estaba sujeto a la supervisión y control del Jefe de dicho Departamento, de quien recibía instrucciones en el desempeño de sus labores, resulta que se encontraba afecto al límite de jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales que establece el artículo 22 inciso primero del código del trabajo.
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| Lo anterior por aplicación del artículo 42 letra a) del código del trabajo el cual dispone lo siguiente ¿¿Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador¿.
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| Tratándose de una presunción legal cuyos presupuestos de aplicación hecho aparecen suficientemente acreditados en este juicio, correspondía al empleador desvirtuar tal presunción, lo que no hizo, desde que no allegó antecedentes que permitan arribar a la convicción de que la exclusión de jornada a la que se encontraba afecto el trabajador obedece al hecho de ejercer alguna jefatura en el Departamento de mantención y que en tal virtud no estaba sujeto a supervisión ni control de don Aquiles Suazo.
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| ===[[Teletrabajo]]=== | | ===[[Teletrabajo]]=== |
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| * [[Teletrabajo]] | | * [[Teletrabajo]] |
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| ===Trabajadores exceptuados de jornada pueden pactar jornada===
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| '''Dirección del Trabajo Dictamen ORD. Nº5268/309 18-oct-1999:'''
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| 2) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe hacer presente que, conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 3473, de 10.06.85 y 265, de 14.01.88, el precepto del inciso segundo del artículo 22 ya citado, que excluyó de la limitación de jornada a los trabajadores a que el mismo se refiere, no puede estimarse que impida a las partes contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactar una jornada laboral determinada, atendido que ello no afecta el principio de la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en el artículo 5º del Código del Trabajo, por cuanto, lo dispuesto en el referido inciso segundo constituye una excepción a la regla general sobre limitación de jornada, que es el derecho que protege la ley, de suerte que el acogerse o no a esta excepción está sujeto al solo arbitrio de las partes contratantes.
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| En otros términos, aún cuando en conformidad al inciso 2º del artículo 22 del cuerpo legal citado, los trabajadores que se encuentran comprendidos dentro de las excepciones que el mismo prevé están legalmente excluidos de la limitación de jornada, nada obsta a que los contratantes convengan una jornada de trabajo determinada, caso en el cual los respectivos trabajadores quedaran sujetos a la jornada máxima pactada, sea ésta igual o inferior a la prevista en el inciso 1º del referido precepto.
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| Ahora bien, lo señalado precedentemente permite concluir que, en la especie, no resulta jurídicamente procedente que un trabajador excluido de la limitación de jornada convenga con su empleador, una duración máxima semanal para ésta y que, sin perjuicio de ello, acuerde que regirá a su respecto la norma prevista en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
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| Lo anterior por cuanto, como ya se señalara, el hecho de que en la situación de que se trata, las partes hayan convenido una jornada de trabajo determinada, trae como consecuencia que el respectivo trabajador queda afecto a dicha jornada, careciendo, por ende, de eficacia la estipulación que establece que al dependiente le resulta aplicable la norma contenida en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
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Artículo 22
La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su domicilio o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.
También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras.
Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones.
La jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo.
Artículo 22 reformado por la ley de 40 horas
La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo.
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su domicilio o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentescomisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan susfunciones en el local del establecimiento.
También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que sedesempeñen a bordo de naves pesqueras.
La jornada de trabajo de los y las deportistas profesionales y de los trabajadores y las trabajadoras que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los y las deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo.
Historia
Modificaciones
Ley 18.620
L. 19.250
L. 19.759
- Art. único, Nº 7 letra a), AVI S/N, TRABAJO, D.O. 27.03.2003, * Art. único, Nº 7, letra b)
Ley 21220
- Art. único N° 1 b), D.O. 26.03.2020
Ley 20.178
- Art. 1º Nº 1, D.O. 25.04.2007
Ley 21.220
- Art. único N° 1 a), D.O. 26.03.2020
Ley N° 21.561
Publicada en el Diario Oficial el 26 de abril de 2023. Esta modificación entrará en vigencia en forma gradual, según las modalidades y plazos que señala su artículo primero transitorio. En síntesis, esta ley reduce gradualmente en un plazo de cinco años, la jornada ordinaria semanal de cuarenta y cinco horas prevista en el artículo 22 del Código del Trabajo a cuarenta horas, no existiendo impedimento legal alguno en que las partes acuerden implementar anticipadamente la citada reducción.
Ubicación
- Ubicado en el Párrafo 1° titulado "Jornada ordinaria de trabajo", del Capítulo IV "De la jornada de trabajo", del Título I, "Del contrato individual de trabajo", del Libro I, "Del contrato individual de trabajo y de la capacitación laboral"
Materias
Jornada Ordinaria Máxima Legal
La jornada ordinaria máxima legal de trabajo de 45 horas semanales que establece el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo sólo rige a partir del 1º .01. 2005, por ser ésta la fecha de entrada en vigencia de dicha disposición, conforme a lo prevenido por el artículo 19 transitorio del mismo cuerpo legal.