Diferencia entre revisiones de «Renuncia a la acción de despido»

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  [[Artículo 489 del Código del Trabajo]], inciso séptimo:
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  Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. '''El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.'''
  '''Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas CONJUNTAMENTE en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por DESPIDO injustificado, indebido o improcedente, la que deberá INTERPONERSE SUBSIDIARIAMENTE. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el [[Artículo 488 del Código del Trabajo|inciso primero del artículo 488]]. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.'''


La renuncia a la acción de despido injustificado ha sido objeto de estudio por los profesores Cortéz, Delgado y Palomo en “Proceso Laboral”, de Thomson Reuters, quienes citan las sentencias de la ICA de Concepción Roles Nº 302-2016, Nº 292-2014 y Nº 252-2014.
La renuncia a la acción de despido injustificado ha sido objeto de estudio por los profesores Cortéz, [[Jordi Delgado Castro]] y [[Diego Palomo Vélez]] en “Proceso Laboral”, de Thomson Reuters, quienes citan las sentencias de la ICA de Concepción Roles Nº 302-2016, Nº 292-2014 y Nº 252-2014.


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[[ICA de Santiago]], Rol N° 3160-2018. Redactor [[Virginia Halpern M]].:
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  SÉPTIMO: El segundo grupo de causales las invoca en relación con el rechazo de la acción de despido indirecto y cobro de lucro cesante. La causal que sustenta es la de artículo 477 del Código del Trabajo, en este caso por infracción del artículo 489 del Código del ramo, contravención que se habría concretado en el considerando Décimo, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la denuncia de tutela laboral y la demanda de autodespido interpuestas en forma conjunta, el juez a quo rechazó la denuncia de tutela laboral por violación de Garantías Constitucionales con ocasión del despido así como también la demanda de despido indirecto, por haber sido interpuestas en forma conjunta, infringiéndose el inciso final del artículo 489, que exige que lo sea en forma subsidiaria. En efecto, la norma procesal laboral contenida en el artículo 489, inciso final, es clara en este sentido. Lo anterior conduce a esta Corte a rechazar la acción de tutela y de despido indirecto, y disponer que a su respecto el recurso no puede prosperar por adolecer del vicio de haber sido deducida la acción de tutela y la de despido indirecto, en forma conjunta, en circunstancias que el legislador expresamente dispone que ello debe accionarse de modo subsidiario. En este punto el Tribunal a quo, con el que coincide esta Corte, no hace más que aplicar la jurisprudencia que ya se ha establecido reiteradamente en nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en el sentido que el autodespido o despido indirecto es una suerte o modalidad de despido, el que sólo difiere respecto del sujeto que toma la iniciativa de poner término al contrato de trabajo. Por tanto, debe otorgársele similar tratamiento interpretativo, lo que hace improcedente cualquier derecho que pretendiere la demandante en relación a remuneraciones que hubiere podido percibir hasta la fecha del termino del contrato, cuyo derecho debe considerarse extinguido por haberse terminado el contrato por renuncia invocar en forma conjunta la acción de tutela laboral con la acción de autodespido, sin incurrir en un vicio de forma insoslayable, que lo hará fracasar en esta parte y por tal motivo debe rechazarse lo solicitado y todas aquellas pretensiones que en ella se fundan. En este punto, esta Corte, al revisar la sentencia impugnada, el considerando noveno de la sentencia recurrida se expresa que "en consecuencia, asimilando la acción por despido injustificado al despido indirecto, cabe tener por renunciada la acción de despido indirecto, por haberse ejercido conjuntamente con la acción de tutela y en consecuencia se rechazará la demanda por despido indirecto, teniendo como fecha de término del vínculo laboral entre las partes el 3 de noviembre de 2017 y en cuanto a la causal del mismo se estará a lo dispuesto en el artículo 171 inciso 5 o, por lo que al no prosperar su demanda por despido indirecto, se entenderá que el contrato de trabajo ha terminado por renuncia del demandante" El Tribunal de Alzada confirma lo sostenido en este acápite por el juez a quo.
  SÉPTIMO: El segundo grupo de causales las invoca en relación con el rechazo de la acción de despido indirecto y cobro de lucro cesante. La causal que sustenta es la de [[Artículo 477 del Código del Trabajo|artículo 477]] del [[Código del Trabajo]], en este caso por infracción del artículo 489 del Código del ramo, contravención que se habría concretado en el considerando Décimo, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la denuncia de tutela laboral y la demanda de autodespido interpuestas en forma conjunta, el juez a quo rechazó la denuncia de tutela laboral por violación de Garantías Constitucionales con ocasión del despido así como también la demanda de despido indirecto, por haber sido interpuestas en forma conjunta, infringiéndose el [[Artículo 489 del Código del Trabajo|inciso final del artículo 489]], que exige que lo sea en forma subsidiaria. En efecto, la norma procesal laboral contenida en el [[Artículo 489 del Código del Trabajo|artículo 489, inciso final]], es clara en este sentido. Lo anterior conduce a esta Corte a rechazar la acción de tutela y de despido indirecto, y disponer que a su respecto el recurso no puede prosperar por adolecer del vicio de haber sido deducida la acción de tutela y la de despido indirecto, en forma conjunta, en circunstancias que el legislador expresamente dispone que ello debe accionarse de modo subsidiario. En este punto el Tribunal a quo, con el que coincide esta Corte, no hace más que aplicar la jurisprudencia que ya se ha establecido reiteradamente en nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en el sentido que el autodespido o despido indirecto es una suerte o modalidad de despido, el que sólo difiere respecto del sujeto que toma la iniciativa de poner término al contrato de trabajo. Por tanto, debe otorgársele similar tratamiento interpretativo, lo que hace improcedente cualquier derecho que pretendiere la demandante en relación a remuneraciones que hubiere podido percibir hasta la fecha del termino del contrato, cuyo derecho debe considerarse extinguido por haberse terminado el contrato por renuncia invocar en forma conjunta la acción de tutela laboral con la acción de autodespido, sin incurrir en un vicio de forma insoslayable, que lo hará fracasar en esta parte y por tal motivo debe rechazarse lo solicitado y todas aquellas pretensiones que en ella se fundan. En este punto, esta Corte, al revisar la sentencia impugnada, el considerando noveno de la sentencia recurrida se expresa que "en consecuencia, asimilando la acción por despido injustificado al despido indirecto, cabe tener por renunciada la acción de despido indirecto, por haberse ejercido conjuntamente con la acción de tutela y en consecuencia se rechazará la demanda por despido indirecto, teniendo como fecha de término del vínculo laboral entre las partes el 3 de noviembre de 2017 y en cuanto a la causal del mismo se estará a lo dispuesto en el [[Artículo 171 del Código del Trabajo|artículo 171 inciso 5]] o, por lo que al no prosperar su demanda por despido indirecto, se entenderá que el contrato de trabajo ha terminado por renuncia del demandante" El Tribunal de Alzada confirma lo sostenido en este acápite por el juez a quo.


[[2do JLT de Santiago]], T-2149-2019, Mg. [[Jorge Luis Escudero Navarro]]:
[[2do JLT de Santiago]], T-2149-2019, Mg. [[Jorge Luis Escudero Navarro]]:
  “DECIMOCUARTO: Ejercicio conjunto de la acción de tutela con la acción de despido indirecto. Que según se lee en el libelo consta que el actor ha interpuesto demanda en procedimiento de tutela laboral por despido indirecto, vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, y en el petitorio de su demanda pide como primera declaración “Que la Clínica incurrió en las causales del artículo 160, número 1, letras b), c), d) y f) y la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, por lo que el auto despido de don Marco Núñez es procedente”.
  “DECIMOCUARTO: Ejercicio conjunto de la acción de tutela con la acción de despido indirecto. Que según se lee en el libelo consta que el actor ha interpuesto demanda en procedimiento de tutela laboral por despido indirecto, vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, y en el petitorio de su demanda pide como primera declaración “Que la Clínica incurrió en las causales del [[Artículo 160 del Código del Trabajo|artículo 160, número 1, letras b), c), d) y f)]] y la causal del [[Artículo 160 del Código del Trabajo|artículo 160 número 7]] del [[Código del Trabajo]], por lo que el auto despido de don Marco Núñez es procedente”.
  Se aprecia entonces que la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales se ha interpuesto conjuntamente con la demanda de despido indirecto, obviando la disposición del inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, la cual prescribe que “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”.
  Se aprecia entonces que la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales se ha interpuesto conjuntamente con la demanda de despido indirecto, obviando la disposición del inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, la cual prescribe que “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”.
  En consecuencia, asimilando la acción por despido injustificado al despido indirecto o autodespido, cabe tener por renunciada esta última acción por haberse ejercido conjuntamente con la acción de tutela, y no de manera subsidiaria. En consecuencia corresponde rechazar la demanda por despido indirecto, teniendo como fecha de término del vínculo laboral el 28 de octubre de 2019 y en cuanto a la causal del término se estará a lo dispuesto en el artículo 171 inciso 5°, por lo que al no prosperar su demanda por despido indirecto, se entenderá que el contrato de trabajo ha terminado por renuncia del demandante.”
  En consecuencia, asimilando la acción por despido injustificado al despido indirecto o autodespido, cabe tener por renunciada esta última acción por haberse ejercido conjuntamente con la acción de tutela, y no de manera subsidiaria. En consecuencia corresponde rechazar la demanda por despido indirecto, teniendo como fecha de término del vínculo laboral el 28 de octubre de 2019 y en cuanto a la causal del término se estará a lo dispuesto en el artículo 171 inciso 5°, por lo que al no prosperar su demanda por despido indirecto, se entenderá que el contrato de trabajo ha terminado por renuncia del demandante.”
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[[Categoría:Tutela laboral]]
[[Categoría:Tutela laboral]]
[[Categoría:Derecho procesal]]

Revisión del 13:21 19 jun 2024

En la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, también conocida como tutela laboral, existe una prohibición expresa en el Artículo 489 del Código del Trabajo respecto a la forma de interponer las acciones por cuanto lo que persigue la acción de tutela con ocasión del despido es que el Juez/a Laboral condene a la empresa por terminar una relación vulnerando derechos fundamentales específicos, no todos ellos, y lo que busca la acción de despido es que se declara que este mismo término no ha cumplido con los requisitos legales. En el fondo las peticiones son incompatibles, porque se pide algo similar pero diferente. Todo término de relación laboral que se declara que ha sido realizado con vulneración de derechos fundamentales es, por ende, un despido injustificado, pero no todo despido injustificado, obviamente, es un despido vulneratorio.

Así, el legislador estableció la siguiente regla, que no queda a discrecionalidad del juez aplicar, debe aplciarla.

Artículo 489 del Código del Trabajo, inciso séptimo:
Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas CONJUNTAMENTE en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por DESPIDO injustificado, indebido o improcedente, la que deberá INTERPONERSE SUBSIDIARIAMENTE. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.

La renuncia a la acción de despido injustificado ha sido objeto de estudio por los profesores Cortéz, Jordi Delgado Castro y Diego Palomo Vélez en “Proceso Laboral”, de Thomson Reuters, quienes citan las sentencias de la ICA de Concepción Roles Nº 302-2016, Nº 292-2014 y Nº 252-2014.

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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

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¿Cómo deben realizarse las peticiones en la denuncia con ocasión del despido?

Existen dos formas de presentar una demanda con diferentes peticiones en el caso de una denuncia de tutela laboral

1.- Se solicita EN LO PRINCIPAL que se declare la vulneración, es decir, la acción de tutela, y luego en forma conjunta todas las demás acciones que se van a interponer, por ejemplo, cobro de prestaciones, nulidad del despido, daño moral, subcontratación, lucro cesante, etc. y se finaliza con la acción subsidiaria de despido injustificado, explicando la distinción en el petitorio final

2.- Se realiza lo mismo, pero en lugar de demandar en lo principal en subsidio, se vuelve a individualizar a las partes y señalar la acción subsidiaria en el PRIMER OTROSÍ

¿Se deben repetir las acciones en el otrosí?

No, el juez/a debe fallar la acción principal de tutela y el resto de las acciones conjuntas, si no acoge la tutela, debe fallar de todas formas todas las acciones conjuntas, y luego fallar la acción subsidiaria.

Las acciones conjuntas solicitadas En lo Principal no dependen de la acción de vulneración de derechos fundamentales, ya que la acción subsidiaria de despido se encuentra específicamente solicitada para el caso en que no acoja la acción principal de tutela.

Forma recomendada de presentar la denuncia

Es la primera, la segunda es una lata para todos.

En lo principal redactar todo, y en subsidio la demanda de despido, señalando si se basa en todos los mismos hechos o no. Idealmente escribir todoslos hechos en lo principal.

El repetir en un otrosí en conjunto con la demanda subsidiaria de despido solicitando todas las demás acciones, nuevamente, abulta el escrito de una forma burda e innecesaria, agregando hojas y hojas a las presentaciones.

Jurisprudencia

Tutela en conjunto con acciones, en subsidio, despido indirecto

La ICA de Rancagua en Rol N° 114-2021 señaló:

“En el presente caso, el actor cumplió las formalidades que exige el artículo 489 del Código del Trabajo pues ejerció conjuntamente las acciones de carácter laboral que resultaban compatibles, ejerciendo de manera subsidiaria la de despido indirecto, tal como se comprobó en el motivo precedente, por lo que no cabe más que concluir que la acción ha sido correctamente ejercida, ya que a través de la acción de tutela no se perseguía un pronunciamiento acerca de la justificación de las causales invocadas para el despido indirecto por parte del trabajador.” 

Tutela en conjunto con despido indirecto

ICA de Santiago, Rol N° 3160-2018. Redactor Virginia Halpern M.:

SÉPTIMO: El segundo grupo de causales las invoca en relación con el rechazo de la acción de despido indirecto y cobro de lucro cesante. La causal que sustenta es la de artículo 477 del Código del Trabajo, en este caso por infracción del artículo 489 del Código del ramo, contravención que se habría concretado en el considerando Décimo, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la denuncia de tutela laboral y la demanda de autodespido interpuestas en forma conjunta, el juez a quo rechazó la denuncia de tutela laboral por violación de Garantías Constitucionales con ocasión del despido así como también la demanda de despido indirecto, por haber sido interpuestas en forma conjunta, infringiéndose el inciso final del artículo 489, que exige que lo sea en forma subsidiaria. En efecto, la norma procesal laboral contenida en el artículo 489, inciso final, es clara en este sentido. Lo anterior conduce a esta Corte a rechazar la acción de tutela y de despido indirecto, y disponer que a su respecto el recurso no puede prosperar por adolecer del vicio de haber sido deducida la acción de tutela y la de despido indirecto, en forma conjunta, en circunstancias que el legislador expresamente dispone que ello debe accionarse de modo subsidiario. En este punto el Tribunal a quo, con el que coincide esta Corte, no hace más que aplicar la jurisprudencia que ya se ha establecido reiteradamente en nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en el sentido que el autodespido o despido indirecto es una suerte o modalidad de despido, el que sólo difiere respecto del sujeto que toma la iniciativa de poner término al contrato de trabajo. Por tanto, debe otorgársele similar tratamiento interpretativo, lo que hace improcedente cualquier derecho que pretendiere la demandante en relación a remuneraciones que hubiere podido percibir hasta la fecha del termino del contrato, cuyo derecho debe considerarse extinguido por haberse terminado el contrato por renuncia invocar en forma conjunta la acción de tutela laboral con la acción de autodespido, sin incurrir en un vicio de forma insoslayable, que lo hará fracasar en esta parte y por tal motivo debe rechazarse lo solicitado y todas aquellas pretensiones que en ella se fundan. En este punto, esta Corte, al revisar la sentencia impugnada, el considerando noveno de la sentencia recurrida se expresa que "en consecuencia, asimilando la acción por despido injustificado al despido indirecto, cabe tener por renunciada la acción de despido indirecto, por haberse ejercido conjuntamente con la acción de tutela y en consecuencia se rechazará la demanda por despido indirecto, teniendo como fecha de término del vínculo laboral entre las partes el 3 de noviembre de 2017 y en cuanto a la causal del mismo se estará a lo dispuesto en el artículo 171 inciso 5 o, por lo que al no prosperar su demanda por despido indirecto, se entenderá que el contrato de trabajo ha terminado por renuncia del demandante" El Tribunal de Alzada confirma lo sostenido en este acápite por el juez a quo.

2do JLT de Santiago, T-2149-2019, Mg. Jorge Luis Escudero Navarro:

“DECIMOCUARTO: Ejercicio conjunto de la acción de tutela con la acción de despido indirecto. Que según se lee en el libelo consta que el actor ha interpuesto demanda en procedimiento de tutela laboral por despido indirecto, vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, y en el petitorio de su demanda pide como primera declaración “Que la Clínica incurrió en las causales del artículo 160, número 1, letras b), c), d) y f) y la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, por lo que el auto despido de don Marco Núñez es procedente”.
Se aprecia entonces que la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales se ha interpuesto conjuntamente con la demanda de despido indirecto, obviando la disposición del inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, la cual prescribe que “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”.
En consecuencia, asimilando la acción por despido injustificado al despido indirecto o autodespido, cabe tener por renunciada esta última acción por haberse ejercido conjuntamente con la acción de tutela, y no de manera subsidiaria. En consecuencia corresponde rechazar la demanda por despido indirecto, teniendo como fecha de término del vínculo laboral el 28 de octubre de 2019 y en cuanto a la causal del término se estará a lo dispuesto en el artículo 171 inciso 5°, por lo que al no prosperar su demanda por despido indirecto, se entenderá que el contrato de trabajo ha terminado por renuncia del demandante.”

En conjunto a la Tutela todas las acciones que emanen de los mismos hechos

1er JLT de Santiago, T-410-2020, Mg. Angélica Pérez Castro:

“Tal como se observa de su tenor literal manifiesta, la norma transcrita es clara, deberán interponerse conjuntamente con la acción de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, todas aquellas acciones de naturaleza laboral que emanen de los mismos hechos, debemos recordar que el artículo en cuestión regula una situación específica de vulneración de derechos fundamentales, esto es la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, así entonces todas las acciones que se ejerzan de conjuntamente con aquella deberán provenir, o bien de la vulneración misma, o bien del hecho del despido.”

Tutela en conjunto con despido se entiende renunciado

El juez del grado en causa JLT Santiago T - 1230 - 2017, declaró renunciada la acción de despido por haber sido interpuesta de forma conjunta con la denuncia. El Recurso de Unificación Rol N° 20.623-2019, volvió a rechazar y confirmar en el sentido del juez del grado, lo mismo que hizo la ICA de Santiago, Rol 371-2019:

“Sexto: Que, conforme  lo consignado, en la especie se plantea una de las formas de materialización de la ultrapetita, esto es, la extra petita que se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que abarca incluso negar lo que no ha sido solicitado, sea por vía de pretensión u oposición. 
En este sentido cabe precisar que, en la especie, el reproche se orienta hacia el examen -improcedente, según el recurrente- de los denominados ”presupuestos procesales”, es decir, aquellas circunstancias que deben concurrir en la relación procesal y que resultan necesarias al juez para dictar sentencia sobre el fondo. Entre las clasificaciones que aquéllos admiten -y de aceptación generalizada en doctrina- es la que distingue entre los que atañen al órgano jurisdiccional, a las partes y los relativos al procedimiento, ubicándose entre estos últimos, la adecuación del procedimiento a la acción objeto del proceso. En la especie, precisamente, el análisis del juzgador se ha orientado hacia esta adecuación y ha estimado que ella no se produjo desde que se deducen conjuntamente acciones que debieron interponerse una en subsidio de la otra-. 
Por consiguiente, el examen de oficio que se reprocha, necesariamente debió ser hecho por el sentenciador, en la medida que únicamente cumplidos que sean los presupuestos procesales, procede inexcusablemente que el juez dicte sentencia sobre el fondo de la acción o acciones que conforman el objeto del proceso. Habiendo procedido de esta forma, no se divisa la extrapetita alegada por el recurrente.”