Unificación Rol N° 100.836-2016
Sentencia
Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos número de Rit O-1186-2016 y Ruc 1640010153-5, caratulados “Vivian con Fisco de Chile”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintidós de julio de dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda, declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes y que la desvinculación de la cual fue objeto el actor, es ilegal e injustificada, condenándose, consecuencialmente a la parte demandada, al pago de las indemnizaciones pertinentes; sin embargo, no se acogió la pretensión de condenar al demandado al pago de las cotizaciones previsionales impagas durante la relación laboral, ni la sanción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo.
Ambas partes, en contra de dicha decisión, dedujeron sendos recursos de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, rechazó el libelo impugnatorio de la parte demandada, y acogió parcialmente el deducido por el actor, dictando una de reemplazo que condenó a la parte demandada a pagar las cotizaciones previsionales por todo el período en que la relación laboral se extendió, pero rechazó aquella parte en que se demandó la aplicación de la sanción de nulidad del despido.
Contra dicho extremo, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, respecto del cual se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que rechazó el extremo de su arbitrio de invalidación relativo a la procedencia de la sanción de la nulidad del despido contenida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, al estimar que tal punición se aplica solamente en el caso en que el empleador, habiendo efectivamente retenido de las remuneraciones los montos destinados a las cotizaciones previsionales, no efectúa su entero en las instituciones correspondientes, posición jurídica que, además, atenta contra la tesis sostenida en los fallos número 35.232-16 de 10 de noviembre de 2016, 6.534-16 de 17 de agosto de 2016 y 26.067-14 de 17 de agosto de 2015, dictadas por esta Corte Suprema, en las cuales se contiene la tesis correcta.
Pide que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que para la procedencia de la nulidad del despido, es menester que el empleador retenga de las remuneraciones del trabajador parte de las mismas y no las entere en los organismos de seguridad social pertinentes, situación que no es la de autos, pues al haberse reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia, no hubo de parte de la demandada retención de suma que hiciese surgir la obligación de enterarlas.
Cuarto: Que las tres sentencias acompañadas por el recurrente para la comparación de la materia de derecho propuesta en el arbitrio de unificación, expresan que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo no es enervada por el hecho de acreditarse que el empleador nunca retuvo dineros del trabajador, al haberse establecido la relación laboral sólo con la sentencia de mérito, pues las remuneraciones, mientras vigente la relación laboral, siempre tuvieron carácter imponibles. Plantean los fallos de comparación, que establecido el hecho de que el empleador no dio cumplimiento a la obligación del inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde aplicarle la sanción que contempla, no siendo obstáculo para ello que haya sido el fallo del grado el que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto, al tratarse de una sentencia declarativa, sólo viene a reconocer o constatar una situación –la relación laboral– que en los hechos ya existía, en consecuencia, dicha obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador.
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que el empleador no realizó retenciones para los efectos de realizar los pagos previsionales por haberse declarado la existencia de la relación laboral sólo en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia, para lo cual es menester establecer el criterio jurídico correcto.
Sexto: Que, sobre la materia en cuestión, esta Corte ya se ha pronunciado de manera estable en diversos recursos de unificación, en los cuales ha decidido como recto criterio interpretativo, que si acreditado que el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional, corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones del actor las cotizaciones pertinentes, pues el presupuesto fáctico que hace aplicable tal punición, se configura por su no entero en los órganos respectivos en tiempo y forma, fundamento que autoriza al trabajador para reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación por medio del envío de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas.
Séptimo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
En tales condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al decidir de la manera que lo hicieron, pues, como ya se dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia, que la parte empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, como también se consignó en el motivo primero de la sentencia de reemplazo, no eximiéndose de dicha carga por el hecho de no haberse efectuado las pertinentes retenciones.
Octavo: Que, por consiguiente, dicha punición debe ser aplicada en el caso de autos, al verificarse la situación de hecho que la hace procedente, de tal de modo que la decisión adoptada por la sentencia impugnada incurre en la vulneración de la norma legal indicada, configurándose, de ese modo, el motivo de nulidad invocado por el recurrente.
En efecto, al rechazarse tal extremo del arbitrio de nulidad del actor, y decidirse en la sentencia de reemplazo impugnada en un sentido diverso a lo expresado como la recta interpretación del asunto propuesto por el recurso, se ha hecho una errónea interpretación y aplicación de la normativa en estudio al desestimarse la demanda en lo relativo a la sanción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo y, por consiguiente, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, anulando la sentencia de nulidad y la de reemplazo en la parte impugnada, debiendo dictarse una nueva de reemplazo que condene a la demandada al pago de las remuneraciones que procedan producto de la sanción referida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante don Johnny Henry Vivian Tenderini, respecto de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, acogiéndose el recurso de nulidad en el extremo ya explicado, y en su lugar, se declara que es nula en lo que refiere a la materia debatida, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N° 100.836-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con licencia médica. Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete.
En Santiago, a once de mayo de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los motivos sexto y octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en lo que interesa, es un hecho establecido en la sentencia de base que el demandado no enteró las cotizaciones de seguridad social en las instituciones correspondientes, por el período que se extendió la relación laboral entre las partes; omisión que configura el presupuesto fáctico que autoriza aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que la demandada al término del contrato de trabajo adeudaba dichas cotizaciones;
Segundo: Que, en consecuencia, corresponde además acoger la demanda por la cual se pretende que se declare la nulidad del despido, consagrada en la norma citada en el motivo anterior, y condenar a la demandada, además, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 162, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara:
Que la demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones post despido del actor, esto es, las que se han devengado y se devenguen a partir de su separación, ocurrida el 31 de diciembre de 2015, y hasta que se convalide el despido con el pago de todas y cada una de las cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía por todo el tiempo que prestó servicios entre el 1 de marzo de 2007 y la fecha de la separación, debiendo, en todo caso, el demandado cumplir con la comunicación a que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo.
Regístrese y devuélvanse.
N° 100.836-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con licencia médica. Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete.
En Santiago, a once de mayo de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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