Fallecimiento del mandante
El fallecimiento del mandante durante el desarrollo de un procedimiento judicial constituye una de las principales excepciones a las reglas generales del derecho sustantivo civil. Mientras que en el ámbito privado el contrato de mandato se extingue ordinariamente con la muerte del poderdante (artículo 2163 N° 5 del Código Civil), en el ámbito adjetivo rige el principio de ultraactividad de la representación judicial, expresamente consagrado en los artículos 396 y 529 del Código Orgánico de Tribunales.
Esta regulación tuitiva busca resguardar la continuidad del proceso y evitar la indefensión de la masa hereditaria. En virtud de esta regla:
- Vigencia ininterrumpida: El apoderado y el abogado patrocinante conservan la representación procesal y están obligados a continuar con la tramitación del juicio a nombre de los herederos o la sucesión.
- Inaplicabilidad de la suspensión del Art. 5° CPC: La paralización del procedimiento y el deber de notificar a los herederos bajo el artículo 5° del CPC aplica **únicamente** cuando el litigante fallecido actuaba "por sí mismo" sin apoderado constituido.
- Eficacia noticiosa (Art. 10 CPC): El mandato judicial se entiende plenamente vigente ante el tribunal y la contraparte mientras no conste en el expediente testimonio formal de su revocación o término legal.
Fallecimiento del Mandante en el Derecho Procesal Civil Chileno
1. Encabezado e Introducción
"No termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales."
— Código Orgánico de Tribunales, Artículo 396.
"No termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados."
— Código Orgánico de Tribunales, Artículo 529.
- Ubicación sistemática: El principio de ultraactividad de la representación judicial ante el deceso del poderdante se encuentra consagrado en los artículos 396 (respecto de procuradores) y 529 (respecto de abogados) del Código Orgánico de Tribunales, en directa armonía con el artículo 10 y artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y en contrapunto con la regla de interrupción del artículo 5° del CPC.
- Objetivo procesal: Proteger la continuidad de la relación procesal y evitar la indefensión de las partes. El legislador sustrae expresamente al **mandato judicial** de la causal ordinaria de extinción por deceso del mandante propia del derecho civil (Art. 2163 N° 5 del Código Civil), garantizando que la representación técnica del **abogado patrocinante** o **procurador** persista de pleno derecho para resguardar los intereses de la **sucesión** o **herederos** del causante hasta la ejecución completa del fallo o la revocación formal en el expediente.
2. Conceptos y Definiciones Clave
- Ultraactividad del mandato judicial
- Principio orgánico en virtud del cual el título de representación otorgado a un apoderado habilitado subsiste e impele al mandatario a continuar la tramitación del pleito a nombre de la sucesión tras el deceso del poderdante, constituyendo una excepción legal explícita al régimen del mandato sustantivo civil.
- Sucesión procesal
- Fenómeno adjetivo en virtud del cual los herederos o el curador de la herencia yacente ingresan a la relación jurídica procesal sustituyendo la posición del causante fallecido (Arts. 951 y 1097 del Código Civil).
- Interrupción de la instancia
- Paralización de pleno derecho de los trámites y plazos procesales regulada en el artículo 5° del CPC, aplicable **únicamente** cuando la parte que fallece litigaba de forma personal ("por sí misma") sin apoderado constituido.
- Expiración por muerte del mandatario
- Situación inversa a la muerte del mandante; la muerte del abogado o procurador sí extingue el mandato y el patrocinio de pleno derecho, imponiendo la suspensión de la vista de la causa o la carga de designar un nuevo representante procesal (Art. 165 N° 3 CPC y Ley N° 18.120).
3. Análisis Exegético y Explicación Procesal
A. Contraste Dogmático: Mandato Civil vs. Mandato Judicial
El régimen sustantivo del Código Civil establece en su **artículo 2163 N° 5** que el contrato de mandato se extingue ordinariamente por la muerte del mandante o del mandatario. Sin embargo, la legislación procesal y orgánica introduce una excepción absoluta fundada en el interés público de la administración de justicia y en la garantía del **debido proceso**:
- Regla de Continuidad Excepcional: Tanto el artículo 396 como el 529 del COT disponen que la muerte del mandante **no extingue el mandato de los procuradores ni el de los abogados**.
- Invariabilidad por Falta de Testimonio (Art. 10 CPC): Conforme al artículo 10 del CPC, todo procurador legalmente constituido conserva su carácter de tal mientras en el proceso no conste testimonio formal de la expiración de su mandato.
- Proyección del Poder (Art. 7° CPC): El poder se entiende concedido para todo el juicio hasta la **ejecución completa de la sentencia definitiva**, por lo que el mandatario no solo puede, sino que está legalmente obligado a continuar actuando a favor de los herederos del mandante bajo sanción de responsabilidad profesional.
B. La Inaplicabilidad del Artículo 5° del CPC cuando existe Mandato Judicial
Existe una clásica confusión práctica entre la aplicación del **artículo 5° del CPC** y las reglas orgánicas de los artículos 396 y 529 del COT:
```
+---------------------------------------------------+
| Ocurrencia del Fallecimiento de una |
| de las Partes durante el Juicio |
+---------------------------------------------------+
|
v
+---------------------------------------------------+
| ¿La parte fallecida actuaba con Mandato Judicial |
| constituido o litigaba "por sí misma"? |
+---------------------------------------------------+
/ \
[ Litigaba por sí misma ] [ Con Mandato Judicial ]
/ \
v v
+---------------------------------------+ +---------------------------------------+
| - APLICA ARTÍCULO 5° DEL CPC. | | - INAPLICABLE ARTÍCULO 5° DEL CPC. |
| - Procedimiento se suspende de pleno | | - Mandato NO se extingue (396/529 COT)|
| derecho. | | - Procedimiento NO se suspende. |
+---------------------------------------+ +---------------------------------------+
| |
v v
+---------------------------------------+ +---------------------------------------+
| Notificación del estado del juicio a | | El abogado/procurador continúa la |
| los herederos en el término de | | representación legal a favor de los |
| emplazamiento (Arts. 258 y 259 CPC). | | herederos (sucesión procesal). |
+---------------------------------------+ +---------------------------------------+
```
1. Hipótesis del Art. 5° CPC (Litigación Personal): Se aplica **única y exclusivamente** cuando fallece el litigante que actúa por sí mismo en el pleito (situación excepcional en nuestro ordenamiento tras la entrada en vigencia de la Ley N° 18.120 sobre comparecencia). En tal escenario, el procedimiento se suspende automáticamente y la contraparte debe notificar el estado de la causa a los herederos para que comparezcan dentro del plazo de emplazamiento. 2. Inoperancia del Art. 5° CPC ante Mandato Vigente: Si la parte fallecida contaba con abogado patrocinante y mandatario judicial constituido, **no opera la suspensión del procedimiento ni es exigible notificar a los herederos**. Exigir la paralización del juicio o declarar la nulidad por falta de notificación a los herederos en este supuesto constituye un vicio de infracción de ley (Corte Suprema, Rol N° 14553-2017).
C. Límites de la Ultraactividad y Sucesión Procesal
A pesar de la supervivencia del mandato judicial ante la muerte del mandante, la doctrina y la jurisprudencia señalan límites precisos:
- Actuaciones Personalísimas: La representación del apoderado no puede suplir aquellas diligencias en que la ley exige la presencia física e ineludible de la parte (ej.: comparendo de conciliación o absolución de posiciones con citación personal bajo apercibimiento). En tales casos, será indispensable notificar a los herederos o al curador de la herencia yacente para provocar la sucesión procesal directa.
- Derechos e Intransmisibilidad Sustancial: Si el objeto del litigio versa sobre derechos personalísimos o acciones intransmisibles por causa de muerte (ej.: acción de divorcio o nulidad de matrimonio personalísima), el deceso del mandante extingue el proceso por pérdida de objeto o falta de legitimación, concluyendo la relación procesal independientemente del mandato.
- Revocación por los Herederos: Al asumir la titularidad del patrimonio hereditario, los herederos pueden revocar el mandato constituido por el causante y nombrar un nuevo apoderado, debiendo dejar testimonio de la revocación en el expediente para que surta efectos (Art. 10 CPC).
D. Fallecimiento del Mandatario Judicial vs. Fallecimiento del Mandante
A diferencia de la muerte del mandante, la muerte del **mandatario** (abogado o procurador) produce efectos diametralmente opuestos:
- Extinción del Poder y Patrocinio: La muerte del apoderado o abogado extingue el mandato y el patrocinio de pleno derecho por tratarse de un contrato intuito personae.
- Suspensión de la Vista de la Causa: De conformidad al **artículo 165 N° 3 del CPC**, la muerte del abogado patrocinante o procurador suspende la vista de la causa en los tribunales colegiados por **15 días** contados desde la notificación del deceso al mandante.
- Carga de Nueva Constitucion: El mandante debe designar a un nuevo apoderado o abogado patrocinante en su primera presentación posterior, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de acuerdo con la Ley N° 18.120.
4. Discusiones Doctrinales y Opiniones de Autores
| Autor / Jurista | Tesis Dogmática sobre el Mandato y la Muerte | Fundamento y Alcance Procesal |
|---|---|---|
| Mario Casarino Viterbo | Inextinguibilidad procesal del mandato y resguardo de la litis. | Enfatiza que el mandato judicial es solemne y autónomo de las reglas del Código Civil. La muerte del mandante no afecta la representación legal del apoderado ni suspende el pleito. |
| Carlos Stoehrel Maes | Eficacia de la representación y presunción de vigencia (Art. 10 CPC). | Sostiene que mientras no conste en el expediente la revocación o expiración formal, el procurador mantiene la plenitud de sus facultades para defender la masa hereditaria. |
| Alejandro Romero Seguel | Atenuación de los efectos del deceso en la sucesión procesal. | Explica que los Arts. 396 y 529 COT evitan la paralización innecesaria de procesos afincados, salvaguardando los derechos de los herederos sin obligar a la sucesión a litigar de nuevo. |
| Diego Palomo Cortez | Deslinde estricto entre el Art. 5° CPC y el régimen de apoderados. | Precisa que la suspensión del Art. 5° CPC es un resguardo exclusivo para litigantes sin abogado. Existiendo apoderado, el proceso debe seguir su curso regular sin interrupciones. |
5. Síntesis Visual y Comparativa
Cuadro Comparativo: Mandato Civil vs. Mandato Judicial y Efectos del Fallecimiento
| Criterio de Comparación | Mandato Civil (Código Civil) | Mandato Judicial: Fallecimiento del Mandante | Mandato Judicial: Fallecimiento del Mandatario |
|---|---|---|---|
| Efecto inmediato | Extinción de pleno derecho (Art. 2163 N° 5 CC). | **NO extingue el mandato** (Arts. 396 y 529 COT). | **Extingue el mandato y patrocinio** de pleno derecho. |
| Estado del proceso | N/A (Ámbito contractual sustantivo). | **Continúa su tramitación regular** sin suspensión. | Exige nombrar nuevo apoderado / Suspende vista (15 días). |
| Notificación a herederos | Exigible según reglas de obligaciones de la herencia. | **Innecesaria e improcedente** (Inaplicable Art. 5° CPC). | Se debe notificar la muerte al mandante para asumir nueva defensa. |
| Responsabilidad | Rendición de cuentas a la sucesión. | Apoderado responde ante la sucesión por la prosecución del pleito. | Herederos del abogado deben avisar al cliente sobre el deceso. |
6. Jurisprudencia y Ejemplos Prácticos
- Corte Suprema, Rol N° 14553-2017 (08/02/2018): El Máximo Tribunal estableció expresamente que la regla de comunicación del estado del juicio a los herederos contenida en el artículo 5° del CPC es improcedente e inexigible cuando el litigante fallecido obraba representado por mandatario judicial. En consecuencia, los jueces de instancia incurren en error de derecho al declarar la nulidad de lo obrado por no notificar a los herederos en una causa donde existía apoderado constituido.
- Corte Suprema, Rol N° 62086-2016 (07/03/2017): Precisó que el artículo 5° del CPC es una norma tuitiva de orden público cuyo fin es evitar la indefensión de quien litiga sin abogado. Sin embargo, cuando existe representación legal por abogado habilitado, se aplica de forma preferente el artículo 529 del COT, manteniéndose incólume la validez de todas las actuaciones ejecutadas por el mandatario a nombre de la sucesión.
- Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 243-2011: Resolvió que el apoderado incurre en incumplimiento de las obligaciones del mandato judicial (Art. 7° CPC) y responde de los perjuicios causados si abandona la tramitación del cumplimiento de la sentencia tras la muerte de su mandante, pues el mandato continuaba plenamente vigente de conformidad a la ley.
- Caso Práctico Ilustrativo: En un juicio ejecutivo de cobro de pesos, el deudor es notificado y requiere de pago, constituyendo mandato judicial por declaración escrita ante el Secretario del Tribunal a favor de su abogado. Durante la etapa de embargo y tasación de bienes, el ejecutado fallece. El ejecutante solicita al tribunal la suspensión del procedimiento conforme al artículo 5° del CPC para emplazar a los herederos. El tribunal rechaza la petición por improcedente, resolviendo que, existiendo mandato judicial válidamente constituido a nombre del ejecutado, el poder subsiste sin interrupción de conformidad a los artículos 396 y 529 del COT y artículo 10 del CPC, debiendo entenderse las posteriores notificaciones directamente con el abogado mandatario hasta la completa realización de los bienes y ejecución de la sentencia.
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Bibliografía
- La sucesión procesal o cambio de partes en el proceso civil. Alejandro Romero Seguel. Revista Ius et Praxis, Año 17, N0 1, 2011, pp. 263 - 270 ISSN 0717 - 2877
