Indemnización por lucro cesante
La indemnización por lucro cesante es "... la ganancia esperada que no se obtuvo debido al incumplimiento del contrato o al hecho dañino." (Peñailillo Arévalo, 2018)
La Mg. Marcela Solar Catalán, Juez Titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, entrega una explicación de esta indemniación en la causa RIT O-7842-2022: "En relación al lucro cesante, entendiéndose dicho perjuicio como la pérdida cierta de la ganancia posible, debiendo acreditarse por quien pretende obtener la reparación, la disminución efectiva en la misma, y para su determinación necesario resulta recurrir a hechos reales, objetivos y probados, y aunque la estimación, en este sentido, no puede ser matemáticamente exacta, debe sí fundarse en consideraciones razonables, dentro de un contexto lógico y probable, y limitado a las circunstancias del caso, dentro del proceso de normalidad de las cosas, de manera que, resultará ser un juicio de probabilidad, pero dentro de esos parámetros. La indemnización por lucro cesante tiene por objeto compensar lo que la víctima haya dejado de ganar o dejará de percibir en el futuro, por efecto del daño sufrido, y su determinación debe corresponder u obedecer, a criterios objetivos y comprobados."
Sede laboral
Compatibilidad con el derecho laboral
ICA de Chillán Rol N° 45-2015 4°. Que, como se ha resuelto reiteradamente por la Excma. Corte Suprema, el Derecho del Trabajo no constituye una disciplina aislada de las demás ramas del Derecho, principio reconocido por el artículo 4 del Código Civil que reconoce la aplicación preferente más no excluyente de las normas especiales y también por el artículo 22 del mismo estatuto legal, que autoriza a interpretar los pasajes obscuros de una ley por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre la misma materia, cuyo es el caso, ya que no se puede obviar que une al trabajador y empleador emana de un acuerdo de voluntades destinado a generar derechos y obligaciones, es decir, de un contrato, cuya teoría general se encuentra regulada en el Código Civil. 5°. Que, respecto del caso en cuestión, se ha resuelto por la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Rol N° 8.279 10), que el hecho de no contemplarse expresamente en materia laboral la indemnización por lucro cesante, esto no significa que el trabajador pueda ser privado de aquella suma que debió obtener, al haberse puesto término anticipado al contrato de manera indebida, ya que se trata de un contratante que habiendo cumplido con sus obligaciones, se ve perjudicado por el incumplimiento del contrato por su contraparte, en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el término de la obra de acuerdo a las estipulaciones pactadas libremente, por lo que el actor tiene el derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legitima percibir si no se hubiere producido el aludido incumplimiento y si el trabajador no ha prestado esos servicios con posterioridad, ello no le es imputable, sino se ha debido a la negligencia del empleador al desvincularlo indebidamente de sus labores.
Excma. Corte Suprema, en causa Rol 4.259-2011, de fecha 30 de enero de 2012: "Al efecto, corresponde considerar que esta Corte ya ha decidido que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por LUCRO CESANTE, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir".
ICA de Valparaíso, Rol N° 241-2021: 19° Que, las Cortes han establecido la necesidad de acreditar la certeza de la ganancia que el contratante cumplidor dejó de percibir como consecuencia del incumplimiento de su contraparte. Así, la Primera Sala de la Corte Suprema ha señalado que el lucro cesante solo es indemnizable si el daño futuro es cierto. De esta forma, dicha Corte resalta el requisito de la certeza de los beneficios o ingresos que tendría el acreedor frente a un incumplimiento del deudor. La sentencia explicita que: "...de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Según aparece del tenor literal del precepto, por regla general ambos tipos de perjuicios son indemnizables y, sea que se trate de daño emergente o lucro cesante y conforme es opinión unánime en la doctrina, para que el daño dé lugar a reparación debe, en primer término, ser cierto. La exigencia que el daño, para resultar reparable por la vía de la indemnización, sea cierto quiere significar que debe ser real o efectivo, esto es, tener existencia. La afirmación importa rechazar la indemnización del daño eventual o meramente hipotético, es decir, de aquel que no se sabe si va a ocurrir o no. Sin perjuicio de lo anterior, que el daño sea cierto no excluye la posibilidad de indemnización del daño futuro, del que no ha sucedido aún, con tal que no quepa duda que va a ocurrir. El lucro cesante es, precisamente, siempre un daño futuro, por ello solo será indemnizable en tanto cumpla con la condición de ser cierto..." (Corte Suprema, Primera Sala, 25 de julio de 2007, autos Rol N° 4.303 2005)
ICA de La Serena, Rol N° 78-2022 DÉCIMO CUARTO: Que, la noción de lucro cesante surge en el derecho nacional en base a la distinción que el artículo 1556 del Código Civil efectúa en atención a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, para lo cual diferencia el daño emergente y el lucro cesante. El primero consiste en una disminución patrimonial consecuencia directa del incumplimiento, el segundo alude o se vincula al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Así, hay lucro cesante, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso de autos, el incumplimiento del contrato consistió en ponerle término anticipado al contrato de plazo fijo utilizando una causal que, conforme se ha analizado, no resultaba procedente aplicar y que el juez del grado declaró expresamente como injustificado. Al suscribir el contrato de trabajo, como cualquier otra convención generadora de derechos y por efectos del artículo 1545 del Código Civil, las partes en el presente proceso resultaron obligadas a cumplir lo pactado, sin que fuera posible invalidarlo sino por su consentimiento mutuo o por causas legales lo cual no ocurrió, de forma que convinieron recíprocamente, uno, la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que correspondía a seis meses, y, el otro, el pago de una remuneración por dichos servicios, de forma que el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento. La procedencia de la indemnización del lucro cesante en materia de contrato de trabajo ha sido aceptada por nuestro máximo tribunal, quien ha expuesto en relación a ello que: “… esta Corte reafirma el criterio sostenido en las sentencias dictadas en los antecedentes N° 13.849-2014 y N° 34.362-2016, en cuanto estima que la interpretación acertada es aquella que establece la procedencia del lucro cesante en materia laboral y, en tal circunstancia, acierta la Corte de Apelaciones de Antofagasta cuando rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, estableciendo que debe pagar la indemnización por lucro cesante a que fue condenada, lo que conduce a desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en los términos antes referidos” (CS, sentencia 25 de septiembre de 2019, rol 20.576-18).
JLFTCP de Arauco, O-35-2020, Mg. Paulina Escalona Wunderlich, Titular: DECIMO SEPTIMO: Que, teniendo a la vista los hechos consignados en el considerando anterior, y conforme a lo estipulado en el artículo 1545 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Así, habiéndose establecido que entre los actores existió un contrato por obra o faena dicho contrato debió haberse mantenido vigente hasta la fecha o época convenida, sin embargo se le puso término en forma anticipada e indebida el día 8 de abril de 2020, fecha de término de la relación laboral, que no fue controvertida por las partes según se dejó constancia en la audiencia preparatoria. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1556, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, entre otras, por no haberse cumplido la obligación. En este caso no existe dudas que el ex empleador del actor incumplió su obligación de proporcionar el trabajo convenido y por lo mismo de pagar la remuneración correspondiente a todo el periodo de vigencia del contrato, de modo que resulta pertinente ordenar el pago de las remuneraciones que habría recibido el actor de haberse respetado los términos del contrato. DECIMO OCTAVO: Que, por lo demás sobre la procedencia del lucro cesante, se ha pronunciado nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencias dictadas en causas Rol 8279-2011 de 29/04/2011 y Rol 4259-2011 de 30/01/2012, en que conociendo recursos de unificación de jurisprudencia éstos fueron desestimados por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos por la respectiva Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión del demandado se ha ajustado a derecho. En dichas causas la I. Corte de Apelaciones Concepción había desestimado los recursos de nulidad deducidos contra sentencias de primera instancia que habían ordenado pagar lucro cesante en casos de despido injustificado. Los fallos de la Excma. Corte Suprema tuvieron entre sus considerandos el siguiente: ¿Sexto: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar el régimen jurídico a que queda sujeto el actor respecto de las indemnizaciones por el término de sus funciones. Al efecto, corresponde considerar que esta Corte Suprema ya ha decidido que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir¿. DECIMO NOVENO: Que, así las cosas; habiéndose declarado injustificado el despido, el actor deberá ser indemnizado, tanto por concepto de falta de aviso previo conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, como por lucro cesante, esto último, por el período comprendido entre el 9 de abril de 2020 y el 30 de marzo de 2021; que es la fecha que ambas demandadas estipularon en el contrato que ellas suscribieron (denominado Montaje Civil Electromecánico, Planta de Tratamiento de Agua, Torres de enfriamiento, turbogeneradores. Evaporadores, contrato 904), específicamente en su cláusula cuarta, como fecha de término de la obra para la cual fue contratado el actor; y que a falta de estipulación en contrario, debe tenerse como la fecha para la cual se proyectó por las partes el término de la obra o faena para la cual fue contratado el actor al momento de la celebración de su contrato de trabajo.
Termino anticipado del contrato
ICA de Valdivia, Rol 21-2018. Redacción de la Ministra Interina Cecilia Samur Cornejo. Tercero: Que, respecto al lucro cesante demandado, del cual se hace cargo la sentenciadora en el considerando undécimo, correspondiente a ocho remuneraciones, por estimar que la obra finalizaría ocho meses después del despido y respecto a este punto la demandada nada reclamó ni rindió prueba, siendo su carga procesal. Ha existido reiterada y autorizada jurisprudencia sobre esta materia y se ha resuelto que en caso de contratos por obra o faena, frente al despido anterior a la conclusión de la obra o servicio prestado, que deberá pagar el empleador por el incumplimiento contractual, las remuneraciones que faltan para completar el período pactado, así queda de manifiesto en el motivo sexto de la sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Suprema que acoge el recurso de unificación de jurisprudencia, Rol N° 8.465-2012, en cuanto procede la indemnización por lucro cesante respecto de un trabajador que presta servicios en virtud de un contrato a plazo fijo que termina anticipadamente por decisión injustificada del empleador. Sumado a citas que la propia Jueza indica en su sentencia: Fallo E. Corte Suprema de 05-06-2001 Rol 1789-01; Fallo E. Corte Suprema de 06-11-200, Rol N° 1701-00; fallo E. Corte Suprema de 09-04-90 Rol 958-8, citados todos en “El despido en el Código del Trabajo de Daniel Nadal Serri”. El lucro cesante surge de la necesidad de resarcir a un trabajador ante la pérdida de remuneraciones, cuya causa deriva de un despido previo al cumplimiento del contrato convenido. Se ha acogido este concepto en materia laboral, entendiendo que esta rama del derecho no es aislada al ordenamiento jurídico general. El trabajador tiene derecho a indemnización, si su contraria no da cumplimiento a lo pactado, pues ha dejado de ganar lo que tenía derecho.
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso en causa Rol O-676-2015:
"UNDECIMO: Que, el código del trabajo no prevé expresamente la indemnización del lucro cesante que es lo que pretende la actora cuando solicita al Tribunal condenar a las demandadas a pagarle las remuneraciones hasta el término de las faenas convenidas. Sin embargo, esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad. En otras palabras, se basa en la concepción jurídica recogida por las leyes y concretamente, en el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir. En la especie, frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador en orden a no pagar las correspondientes remuneraciones hasta la conclusión de la obra y otras contravenciones igualmente graves, como se ha dicho, poniendo a la dependienta en la necesidad de poner término al contrato por despido indirecto, es posible concluir que el empleador se ha transformado en un contratante no diligente y, por ende, la actora tienen derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido, a título de lucro cesante, por lo que la demanda a este respecto será acogida, en los términos que se dirá en lo resolutivo del fallo. DUODECIMO: Que, con el objeto de determinar el monto a que ha de ascender la condena a título de lucro cesante, se hace indispensable dilucidar la fecha en la que habría concluido la faena para la que fue contratada la actor. El demandante no ha dicho cuál era dicha época, sin embargo, de acuerdo con el contrato suscrito entre las demandadas y su anexo, ésta estaba destinada a concluir el 20 de octubre de 2015. En estas condiciones, se accederá a este capítulo disponiendo el pago de las remuneraciones hasta esta fecha y a razón de $1.792.063, desde la separación ocurrida el 1 de junio de igual año."
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso en RIT O-631-2016:
"DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, habiéndose efectuado los despidos de estos trabajadores, antes de terminar la obra por las cuales fueron contratados y no habiendo sido notificados en forma legal dichos despidos, se deberán declarar aquellos carente de causa legal e injustificados y corresponderá dar lugar a las indemnizaciones por concepto de lucro cesante en favor de todos estos trabajadores, por haber sido todos ellos desvinculados improcedentemente con anterioridad a la conclusión de la obra que dio origen a sus contratos, tal como se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia."
JLT de Los Vilos, RIT O-19-2019. Mg. Gonzalo Alberto Martínez Merino:
DÉCIMO TERCERO: Por último, en relación a la indemnización de lucro cesante, necesariamente deberá ser rechazada, por cuanto el demandante no acompañó prueba alguna del daño provocado, que resulta ser su obligación y carga probatoria, en conformidad a lo reseñado en el artículo 1698 del Código Civil, como veremos, al solicitar una indemnización propia y derivada del incumplimiento contractual. Tal como se señala en la jurisprudencia de nuestros tribunales ¿ por ejemplo, ver Unificación Rol N° 34262-2016 de la Exma. Corte Suprema- la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones) atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Sin embargo, corresponde al demandante ¿ existe una inversión de la carga probatoria al respecto- acreditar los elementos del mismo, incluyendo por ejemplo, el término de la obra, el daño provocado ¿ lo que dejo de ganar por el término imputable al empleador-, la ganancia esperada, entre otros. Es decir, le recaía la carga de la prueba de haber acreditado el término de la obra, o que por lo menos a la fecha de la presentación de la demanda la faena seguía en funcionamiento ¿ no siendo suficiente la exhibición documental de la recepción provisoria, por cuanto aquel acto administrativo no permite entrever que proseguía funcionando la obra para la cual él fue contratado-, por lo que será rechazado este acápite.
Incompatibilidad con la indemnización por falta de aviso previo
En la causa RIT O-647-2017, de 05/10/2017, seguida ante este tribunal, encontramos una detallada explicación sobre la compatibilidad de estas dos instituciones:
“En primer lugar, que al menos por lo que dice relación con el primer mes que le sigue a la fecha del despido, las indemnizaciones mencionadas, a saber por falta de aviso previo y por lucro cesante, son incompatibles pues ambas tienen por objeto procurar reparar y proveer a los dependientes de los recursos que exige la mantención de las condiciones de vida frente a la contingencia intempestiva e incausada de la pérdida del empleo y consecuentemente de lo necesario para sustentar la vida propia y de aquellos que de ellos dependen, recursos que legítimamente esperaban poseer y de los que se ven privados por una decisión unilateral y ajena. Sin embargo, de allí en más, es decir, a partir del segundo mes siguiente al despido, en el caso de marras, a partir del 15 de marzo del actual, la pregunta es si de acuerdo con las condiciones de su contratación y la obra o faena contratada los actores Morales y Badilla tuvieron la legítima expectativa de contar con esos recursos como contrapartida de sus servicios personales por un tiempo que se prolongaría más allá de la fecha en la que el empleador intempestivamente y sin justificación puso término a sus contratos pues la obra por la que contrataron sus servicios estaba destinada a durar hasta una época distinta y posterior a aquella en la que, sin causa, se puso término a su contrato y de ser así, ¿cuál es el momento o tiempo por el cual tales expectativas se prolongaría, o dicho de otro modo, ¿hasta qué momento se prolongaría la obra o faena por la que convinieron con su empleador prestar servicios pues hasta ese momento o fecha se desarrollaría la faena u obra convenida y en la que no pudieron prestar servicios pues su empleador puso término intempestivo e incausado?”
ICA de Santiago Rol Nº 718-2014. 10 de noviembre de 2014. "el asunto planteado de modo principal en el recurso atañe a la incompatibilidad que existiría entre la indemnización sustitutiva del aviso previo -recibida por el trabajador- y la indemnización por lucro cesante. En lo más próximo, el recurrente sustenta la incompatibilidad en la regla del artículo 176 del Código del Trabajo, pero también en la circunstancia que el respectivo resarcimiento comporta un doble pago; por tanto "el asunto a dilucidar tiene que ver con la naturaleza de tales indemnizaciones y con el hecho que pueda generarlas. En lo que atañe a la indemnización sustitutiva del aviso previo, cabe destacar que "conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código del Trabajo-, el empleador se ve liberado de su pago en la medida que dé al trabajador el correspondiente aviso de término del contrato de trabajo con 30 días de anticipación; en caso contrario, queda obligado a pagar el `equivalente a la última remuneración mensual devengada". Por ende, aparte de su denominación -que ya es suficientemente indicativa de su naturaleza o entidad jurídica (`indemnización")-, de lo destacado puede colegirse que la misma tiene por objeto reparar el daño que se causa al trabajador por la pérdida de su fuente de trabajo, proveniente del hecho de haberse puesto término a su contrato en forma inoportuna, esto es, porque se priva al trabajador del tiempo mínimamente necesario para buscar una nueva fuente de ingresos. A su turno, en casos como el que se examina (contrataciones para la ejecución de una obra determinada), el lucro cesante tiene una indudable finalidad de reparación, dado que busca compensar la pérdida de los ingresos asociados al contrato de trabajo y se genera precisamente por la terminación inoportuna o anticipada del mismo", concluyendo, a continuación, que "ya se trate de la indemnización sustitutiva del aviso previo o de la indemnización a título de lucro cesante, la causa o el hecho que les da lugar es el mismo y ambas responden a un propósito de resarcimiento, ambas son indemnizaciones. De ahí que se produzca incompatibilidad y que no puedan concurrir simultáneamente. Empero, esa incompatibilidad no deriva tanto del texto del artículo 176 sino del principio que sostiene esa norma, que no es otro que el enriquecimiento injusto que se verificaría en el caso de pagarse dos veces por lo mismo. Esa es la razón que lleva a concluir que dicha incompatibilidad debe circunscribirse al primer mes siguiente al del despido, en la especie, octubre de 2013, dado que sólo en ese lapso se provocaría una doble compensación".
Prueba del lucro cesante
Unificación Rol N° 3.201-2019: Décimo: Que, en lo relativo a la segunda materia levantada por el recurso, se acompañaron como decisiones de contraste, dos sentencias dictadas por esta Corte, en los autos Nº 2547-14 y 82482-16, de 24 de noviembre de 2014 y 5 de marzo de 2018, respectivamente. En la primera, se acogió un recurso de unificación de jurisprudencia deducido en el contexto de una demanda por accidente del trabajo rechazada en la instancia, y en la que se desestimó el recurso de nulidad que fue impetrada. En la decisión de reemplazo, se dio la demanda por lucro cesante, señalándose que tanto el porcentaje de incapacidad, como la edad del trabajador afectado, se tuvo por establecido con el mérito de un informe de la Asociación Chilena de Seguridad y de un informe pericial. En la segunda, que también recae en un recurso de unificación de jurisprudencia, se plantea como definición, que el lucro cesante es la “pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades”, lo que implica asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber sucedido el accidente, mediante una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos. En dicho proceso, se estimó que de la remuneración que percibía el actor al momento del accidente, su edad y la incapacidad laboral proyectada por el perito, se puede ponderar la merma mensual sufrida en sus ingresos, la que es posible multiplicar por el periodo de años que razonablemente habría desarrollado su actividad, pues para la procedencia de dicho capítulo, no se requiere de una certeza absoluta, sino de una probable que permita arribar a una posibilidad concreta. Undécimo: Que, como se indicó, el fallo impugnado consideró que, para que el lucro cesante pueda ser acogido, es menester una “prueba certera que acredite efectividad”, infiriendo que en la especie ello no se logró, principalmente, por que no se acompañó certificado de nacimiento del trabajador, el que considera como “único instrumento público válido para acreditar tanto la existencia humana y su desarrollo”, ni se acompañaron documentos que comprobaran el grado de incapacidad, por parte de la autoridad competente, que es la Asociación Chilena de Seguridad. Como se advierte, se verifica el supuesto procesal que permite la procedencia del recurso, al constatarse la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, corresponde entonces a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar, como perspectiva doctrinal unificada en cuanto a la materia de derecho en examen. Duodécimo: Que, para dichos efectos, se debe recordar que, como esta Corte viene afirmando de un tiempo importante a esta parte, el lucro cesante corresponde a un instituto que por su particular contenido, en cuanto se trata de un daño que se proyecta hacia el futuro, no puede exigir el nivel de certeza que se pretende en el fallo impugnado; en efecto, la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En la especie, el daño alegado se fundamenta en el incumplimiento del deber de cuidado que establece el artículo 184 del Código del Trabajo, que permitió el accidente del trabajo que afectó al actor, que habría significado la pérdida de capacidad laboral, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial, en el evento que existan elementos objetivos que permitan realizar al proyección futura referida. De esta manera, la tesis que debe primar, es aquella expuesta en los fallos de contraste, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, desde que la sostenida por la decisión recurrida, se opone y contradice con aquella, configurando, consecuencialmente, la infracción de los preceptos contenidos en los artículos 1556 del Código Civil y 69 literal b) de la Ley Nº 16.744, en los términos exigidos por el artículo 477 del Código del Trabajo, de manera que el recurso de nulidad planteado por dicha vulneración debió ser acogido, y anulada la sentencia de base.
Lucro cesante
Juzgado de Letras, Familia, del Trabajo y Cobranza Previsional de Arauco. RIT O-35-2020, Mg. Paulina Escalona Wunderlich. Juez Titular: DECIMO OCTAVO: Que, por lo demás sobre la procedencia del lucro cesante, se ha pronunciado nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencias dictadas en causas Rol 8279-2011 de 29/04/2011 y Rol 4259-2011 de 30/01/2012, en que conociendo recursos de unificación de jurisprudencia éstos fueron desestimados por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos por la respectiva Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión del demandado se ha ajustado a derecho. En dichas causas la I. Corte de Apelaciones Concepción había desestimado los recursos de nulidad deducidos contra sentencias de primera instancia que habían ordenado pagar lucro cesante en casos de despido injustificado. Los fallos de la Excma. Corte Suprema tuvieron entre sus considerandos el siguiente: ¿Sexto: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar el régimen jurídico a que queda sujeto el actor respecto de las indemnizaciones por el término de sus funciones. Al efecto, corresponde considerar que esta Corte Suprema ya ha decidido que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir¿.
Publicaciones
Libros
- (2020) - El lucro cesante en la responsabilidad civil. Joaquín Muñoz Ayarza. Editorial Metropolitana. ISBN: 978-956-286-275-2. Primera edición, enero 2020. 150 páginas
Artículos
- (2018) - Sobre el lucro cesante. Daniel Peñailillo]. Rev. derecho (Concepc.) vol.86 no.243 Concepción jun. 2018
- (2010) - Los límites al principio de reparación integral. Ramón Domínguez Águila. Revista Chilena de Derecho Privado, N° 15, pp. 9-28 [diciembre 2010]