Unificación Rol N° 1.391-2011

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, catorce de octubre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1040038812-7 y RIT Nº O-275-2010, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Gloria del Carmen Abello Herrera dedujo demanda en contra de su ex empleadora Librería Giorgio Temuco y Compañía Limitada, representada por don Oscar Vergara Gajardo, a fin que, entre otras solicitudes, se declare nulo su despido, por no pago de cotizaciones previsionales y se condene al demandado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, con reajustes, intereses y costas. Sustenta la demanda en el hecho que el empleador habría cotizado en base a una remuneración inferior a la que correspondía, sin incluir comisiones.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que las cotizaciones previsionales se encuentran íntegramente pagadas, afirmando que la actora no tenía derecho a comisiones.

En la sentencia definitiva, de veintidós de noviembre del año dos mil diez, que se lee en la carpeta virtual, luego de establecer que las remuneraciones de la actora eran superiores a las señaladas en las liquidaciones de sueldo, y que no se cotizó por la diferencia, se acoge la demanda y se declaró nulo su despido, con costas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 22 del mismo cuerpo legal, conjuntamente con la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del Código citado. En subsidio de las causales antes referidas invoca la infracción de los artículos 162 y 172 del Código Laboral.

La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de diez de enero del año dos mil once, que rola a fojas 8 y siguientes de estos antecedentes, rectificada a fojas 17, y complementada a fojas 20, lo acogió, en lo que respecta a la aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo, sin emitir pronunciamiento del resto de las causales alegadas. A consecuencia de lo anterior se dictó sentencia de reemplazo, en la que se condena al demandado a pagar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones que emanen del contrato durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación, en los términos del artículo 162 citado, haciendo suyos los argumentos de primera instancia vertidos al efecto.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo, a fojas 30, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que corresponda en la que se deseche la demanda de nulidad del despido.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la siguiente materia de derecho objeto del juicio: Si el no pago de cotizaciones respecto de diferencias de remuneraciones a favor de la actora y por sobre lo señalado en las liquidaciones de sueldo, cuya existencia se declara en la sentencia definitiva, da lugar o no a la nulidad del despido establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

El recurrente sustenta su recurso en que la interpretación efectuada por los sentenciadores del grado respecto del artículo 162 del Código del Trabajo, ha sido errada y se aparta de la que ha sostenido esta Corte. Al efecto invoca un fallo dictado en los autos rol Nº 2498-2005, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, éste Tribunal desestimó aplicar la sanción de que se trata al empleador porque fue la sentencia la que determinó que el monto de la remuneración el actor era superior a la reconocida por el empleador.

Tercero: Que de la lectura del fallo acompañado al recurso se evidencia que en éste se declara que no procede la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando es en la sentencia definitiva donde se establece que las remuneraciones del trabajador son superiores a las reconocidas por el empleador, y por cuya diferencia no se han pagado cotizaciones.

Así en la sentencia de reemplazo, en su considerando noveno, se afirmó: "Que, en la especie, consta de los antecedentes precedentemente expuestos que la remuneración del actor fue materia de la controversia, siendo ésta sentencia, la que vino a determinar, en definitiva, su monto no configurándose, en consecuencia, la circunstancia referida en el motivo que antecede, es decir, la retención y no entero de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, de modo que la acción en estudio, deberá rechazarse, sin perjuicio de su obligación de enterar las diferencias de cotizaciones, según liquidación que se efectúe en su oportunidad, por los organismos previsionales pertinentes, de acuerdo con el nuevo monto de la remuneración".

Cuarto: Que, por otro lado, en la sentencia recurrida, se decidió que el despido era nulo por no pago de cotizaciones previsionales, en atención a que el empleador no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, al no haber enterado las cotizaciones previsionales respecto de aquella parte de la remuneración de la actora que el mismo fallo establece como real y por sobre lo señalado en las liquidaciones de sueldo.

Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando la sentencia ha determinado que el monto de la remuneración del actor es superior a aquella por la cual se pagó cotizaciones previsionales, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, a fojas 30, en relación con las sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de diez de enero del año dos mil once, escrita a fojas 8 y siguientes, rectificada a fojas 17 y complementada a fojas 20, de estos antecedentes y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Ministro señor Roberto Jacob Chocair.

Regístrese.

Nº 1.391-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Figueroa S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, catorce de octubre de dos mil once.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos primero a tercero de la sentencia de nulidad de diez de enero de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 8 y siguientes de estos antecedentes, rectificada a fojas 17 y complementada a fojas 20, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que el demandado denuncia infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, por haberse aplicado la sanción de nulidad del despido en un caso no previsto por la señalada norma. Sostiene el recurrente que la sanción antes referida solamente procede respecto de los empleadores que reteniendo cotizaciones de sus trabajadores no las enteran en las instituciones de seguridad social, lo que no ha sucedido en su caso, ya que fue en la sentencia donde se declaró que la remuneración de la actora era superior a la señalada en las liquidaciones de sueldo y fue por esa diferencia por la que no pagó cotizaciones, sin que se hubiese efectuado al efecto retención alguna.

Segundo: Que, en consecuencia, el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 ó los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. De tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6º de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7º obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

Tercero: Que a partir del tenor del precepto transcrito, esta Corte entiende que la sanción en él contemplada procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto encarece el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, constriñendo a la parte patronal a mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.

Cuarto: Que, en efecto, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.

Quinto: Que en el caso en estudio el empleador pagó a la actora las cotizaciones por la remuneración correspondiente a las liquidaciones de sueldo, pero en la sentencia se declaró que la remuneración de ésta era mayor y que por la diferencia no se pagaron cotizaciones previsionales. Sin perjuicio de lo anterior, durante la vigencia de la relación laboral, el demandado retuvo y cotizó respecto de las remuneraciones, que no obstante ser realmente de un monto superior, le reconocía a la trabajadora.

Sexto: Que de acuerdo con lo razonado, aparece como evidente que la empresa demandada enteró en las instituciones correspondientes todas las cotizaciones previsionales que retuvo, y que solamente en la sentencia dictada en estos antecedentes se determinó que la remuneración del actor era mayor a la que aparecía en sus liquidaciones de sueldo. De este modo no se verifica el supuesto de procedencia de la sanción remuneratoria contemplada en la disposición citada, por cuanto, como se ha dicho, ella ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, esto es, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros que no le pertenecen y por ello es que se hace acreedor a la sanción pertinente, cuyo no es el caso, ya que la mencionada retención no se produjo.

Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es posible aplicarla al empleador cuando éste no ha retenido las remuneraciones para el pago de cotizaciones de la actora, por la parte superior a la estipulada en el contrato de trabajo y en las liquidaciones de sueldo y que solamente fue reconocida en la sentencia.

Octavo: Que, por lo ya razonado, al decidir la sentencia recurrida en contra del sentido que se ha venido razonando, ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante, contra la sentencia de veintidós de noviembre del año dos mil diez, que se lee en la carpeta virtual, la que, en consecuencia, es nula.

Redacción a cargo del Ministro señor Roberto Jacob Chocair.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.391-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Figueroa S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, catorce de octubre de dos mil once.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida de veintidós de noviembre de dos mil diez, con excepción de sus considerandos décimo séptimo y décimo octavo que se eliminan.

Y se tiene, además presente:

Primero: Los motivos primero a sexto, del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado, y, establecido que el demandado enteró en las instituciones de seguridad social las cotizaciones que retuvo de las remuneraciones de la actora no procede declarar nulo su despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo.

Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 9, 30, 32 inciso 2º, 41, 42, 63, 162, 163, 168, 172, 173, 446 del Código de Trabajo: se acoge la demanda interpuesta por doña Gloria del Carmen Abello Herrera en contra de Librería Giorgio Temuco y Compañía Ltda., representada por don Oscar Vergara Gajardo o por Ariel Rodrigo Toro Poblete, ya individualizados, sólo en cuanto se declara que el despido de que fue objeto la actora es injustificado y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:

a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por el monto de $419.565.-

b.- Indemnización por años de servicios correspondiente a la suma de $1.258.395, la que se deberá pagar recargada en un 80% de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, recargo que asciende a la suma de $1.006.716.-

c.- Que, las cantidades a que ha sido condenada a pagar la demandada según los decisorios de las letras a) y b) que anteceden deberán satisfacerse reajustadas y devengarán intereses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo.-

Se rechaza en lo demás la demanda.

Cada parte soportará sus costas.

Redacción a cargo del Ministro señor Roberto Jacob Chocair.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 1.391-11.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Figueroa S.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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