Unificación Rol N° 10.183-2017

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ROL N° 10.183-2017

Fecha: 2 de enero de 2018

Redactó: Carlos Cerda

Voto en contra: Chevesish y Muñoz

I.C.A. de Santiago ROL N° 2452-2016

2° J.L.T. de Santiago RIT N° O-1886-2015

Caratula: "Aranda con Telefónica Chile Servicios Corporativos Ltda."

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, dos de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En esta causa RIT 01886-2.015, RUC 15-4-0016965-6 del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, seguido por Viviana Alejandra Aranda Sánchez contra Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada -Telefónica- el abogado Mauricio Chocair Triviño, actuando en representación de la demandante, solicita se unifique la jurisprudencia, a raíz de la sentencia dictada el tres de febrero de dos mil diecisiete por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de nulidad que ella misma intentó contra el fallo adverso del referido tribunal de instancia.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de cinco de julio último, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- De acuerdo con el artículo 483 del Código del Trabajo, la unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto de la contienda, existen diversas interpretaciones sostenidas en uno más fallos firmes emanados de tribunales superiores de Justicia.

Corresponde examinar, pues, si concurren en la especie tales condiciones;

2°.- Habiéndose la actora desempeñado para la demandada desde junio de dos mil ocho, fue despedida el veintidós de enero de dos mil quince, en virtud de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, correspondiéndole una indemnización por años de servicio ascendente a cinco millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($ 5.676.475,-).

En cuerda de general aplicación cobra -nada más en lo que atañe- la indemnización convencional contenida en el Protocolo de Acuerdo que suscribieron los sindicatos con la ex empleadora el siete de julio de dos mil once, que ella estima se mantiene en vigor a la época de su despido -veintidós de enero de dos mil quince- incorporado como fue a su contrato individual mediante anexo de dieciocho de julio de dos mil once.

La empresa discrepa de ese punto de vista, en cuanto niega la vigencia de tal pacto a la época de la exoneración de Viviana Aranda, tesis que el Juzgado compartió y que la Corte de Apelaciones consideró jurídicamente acertada, conociendo en sede de nulidad;

3°.- En los motivos décimo quinto y décimo sexto de su dictamen, la jueza de base sostuvo que, conforme al propio tenor del Protocolo, aparece que fue suscrito para explicar las condiciones del traspaso del personal de empresas del Grupo Telefónica Chile a otras tres que menciona; que la palabra “traspaso” implica un momento determinado en el tiempo; que se trata de un acuerdo que se circunscribió a la situación societaria que estaba experimentando la empresa durante el año dos mil once; que no resulta aplicable darle el carácter de indefinido, como lo pretende la actora; y que si se lo incorporó a los contratos individuales mediante anexo contractual de dieciocho de julio de esa era, fue porque el propio Protocolo así lo estableció, mandatándolo al efecto.

Al hacerse cargo de la causal de nulidad del artículo 477 del código en mención, por vulneración del entonces artículo 348, la Corte expuso -razonamiento 8°- que en lo atingente a la indemnización adicional complementaria a la por años de servicios, no se provocó el efecto indicado en el Protocolo, por cuanto éste tuvo una vigencia limitada para una situación particular, por haberse incorporado a los contratos individuales para sólo la situación prevista en ese instrumento;

4°.- O sea, la materia de derecho sobre la que, en lo que aquí respecta, recayó la contienda y la decisión, consiste en si la indemnización convencional del mentado Protocolo y anexo de contrato de la demandante, pervivía a la fecha de su separación, siendo clara la respuesta negativa y adversa a la actora, de parte de los juzgadores, tanto de instancia como de control jurídico;

5°.- Cinco son las sentencias que el afán uniformador de la perdidosa ofrenda a esta Corte como guía de lo que juzga correcto, con miras a que, asumiéndolo, se disponga concederle la indemnización convencional.

Primero: Rol 37.670-2.015 de la Corte Suprema, recurso de unificación de jurisprudencia, sentencia de veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Rechaza la petición de unificar, por ausencia de contraste entre el fallo que se le presentó a efectos de comparación, por una parte, y el sujeto a su revisión, por la otra, como quiera que el último no contempla el hecho de haberse suscrito un Protocolo entre la empresa y los sindicatos, en el contexto de traspasos de trabajadores entre las diversas empresas del grupo Telefónica, amén de tampoco referirse al hecho de haberse incorporado ese instrumento en los contratos individuales, a través de un anexo.

En esas condiciones, esta Corte, en la oportunidad, no se pronunció sobre el tema ahora pendiente, lo que conlleva el descarte del primer modelo.

Segundo: Rol 1.126-2.014 de la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de nulidad, sentencia de dos de junio de dos mil quince.

Acoge el recurso de nulidad de un ex dependiente de Telefónica, pero por la causal del artículo 478 e) del código, al no haberse dado cumplimiento al mandato del 459 N° 4°, por vacío de análisis de la prueba destinada a acreditar si el Protocolo formaba parte de su contrato individual. En el laudo de reemplazo la Corte asume que no es posible predicar la vigencia limitada del Protocolo en el tiempo, dado que ello no fue consignado en él ni en el contrato individual, lo que significa que la indemnización se incorporó a las desvinculaciones llevadas a efecto a partir de la data del Protocolo, como consecuencia de restructuraciones.

6°.- El criterio sentado en la jurisprudencia recién comentada, revela una interpretación jurídica opuesta a la de la sentencia que da motivo a este alzamiento, con directa e inmediata incidencia en lo que ése plantea, aserto que autoriza concluir, desde luego, que comparecen los requisitos que el artículo 483 del estatuto en permanente referencia exige para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia, de acuerdo con lo que se dejó estampado en el primer argumento de esta resolución, lo que hace innecesaria la revisión de los otros tres fallos traídos a modo de cotejo.

7°.- Así, en presencia como se está, de interpretaciones jurídicas divergentes sobre una misma materia de derecho sometida al pronunciamiento de dos instancias independientes entre sí, como lo es la vigencia o la extinción de la indemnización convencional de un Protocolo de Acuerdo suscrito el siete de julio de dos mil once entre Telefónica y sus sindicatos, incorporado al contrato individual mediante anexo de dieciocho de julio de dos mil once, a efectos de ser o no judicialmente reconocida a la demandante en la causa en que incide este recurso de uniformación de jurisprudencia, es deber de esta Corte determinar cuál de los entendimientos incompatibles entre sí se demuestra mayormente conforme a derecho, conforme pasa a analizarlo;

8°.- El “Protocolo y Acuerdo explicativo de Condiciones de Traspaso de Personal de Empresas del Grupo Telefónica Chile a Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada, Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Chile S. A. y Telefónica Global Technology S. A.” fue suscrito el siete de julio de dos mil once por diversas organizaciones sindicales de Telefónica, entre las que se cuenta SINTELFI, de afiliación de la actora.

En su encabezamiento (1.1.) menciona doce empresas de distinta denominación, que forman parte del grupo empresarial GTCH (Grupo Telefónica en Chile), el que “se está organizando” en una estructura en la que los contratos de quienes se encuentran trabajando en ésas serán traspasados a la “nueva sociedad… Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada” (TCHSC), sin solución de continuidad (1.3.), para lo cual se suscribirá con cada trabajador un “Anexo con la finalidad de explicitar la continuidad laboral en los términos del artículo cuarto inciso segundo del Código del Trabajo.” (2.1.), comprometiéndose TCHSC a reconocer expresamente los años de servicio mantenidos con la o las empresas del GTCH de que provengan, de manera que si se produjere el término del vínculo, ése sea computado para los efectos de la correspondiente indemnización, en su caso (2.2).

Consecuente con lo estipulado en el epílogo del capítulo 1.3. en punto a que “Este proceso no considera la desvinculación de personal de las empresas del GTCH.)” y del predicho enmarcamiento jurídico en el inciso segundo del artículo 4 del Código Laboral, en el apartado 2.5. se especifica que el traspaso no constituye causal de término del contrato; que no afecta la vigencia de instrumentos individuales y colectivos; y que no acarrea modificación de los derechos y obligaciones vigentes. En el acápite 2.8. se da garantía que los instrumentos colectivos suscritos con las organizaciones sindicales que son parte del Protocolo, mantendrán sus efectos hasta el término de sus vigencias. Y en el 2.9. se exterioriza que en los contratos individuales que se haga mención a la denominación del cambio, se incorporará la mención expresa y reconducción al Protocolo;

9°.- Hasta ahora y sin perjuicio de lo que más adelante se indicará, el texto deja en evidencia la situación concreta que regula, que no es otra que como consecuencia de la concentración en una sola denominación -TCHSC- de muchas y distintas personas jurídicas configuradoras en el país del grupo empresarial español Telefónica S. A., se ejecuta el “proceso de traspaso” de los trabajadores de aquéllas a TCHSC.

Lo fundamental de la normación es el apego irrestricto a los derechos y obligaciones preexistentes, ora de fuente contractual privada, ora colectiva; la continuidad de la relación; y la consideración de la antigüedad para los efectos de las indemnizaciones que fueren procedentes, en caso de ulterior despido.

Categóricamente, no hay en el traspaso y su proceso, razones de desvinculación por reestructuración o reorganización. Hasta aquí no existe alusión de ningún tipo a alguna indemnización especial por causa de despido, lo que se presenta lógico si se considera que el documento es asaz explícito de cara a que el traspaso del trabajador caso alguno importa término del vínculo, reconociéndose, por el contrario, que si en futura separación procediere indemnizar, se atenderá a la totalidad del tiempo servido, desde la incorporación del afectado al GTCH;

10°.- Independiente de lo anterior -como visto, focalizado nada más en el explicado proceso de traspaso del personal- el instrumento manifiesta el compromiso empresarial “con las mejores prácticas de recursos humanos aplicadas en las empresas de origen”; reconoce que “son un sustento fundamental para la empleabilidad de su personal”; y explicita “su interés en dar continuidad a los criterios de meritocracia, al proceso de desarrollo de las personas y a la aplicación objetiva de los instrumentos de evaluación de desempeño.”

Por ello, “las partes se comprometen a buscar continuamente mejoras en los procesos de Recursos Humanos orientadas a favorecer el desarrollo de sus colaboradores…”, manteniendo para la realización de los “procesos y actividades actuales” únicamente los contratos de prestación de servicios entre las empresas de la denominación grupal, pudiendo aplicarse “cambios de planteles, según la meritocracia laboral de cada uno de los trabajadores.”;

11°.- Cuanto recién señalado, se lee en la sección 2.7. del Protocolo.

De ello se infiere la evidente intención de la nueva denominación empleadora, de dar a su contraparte, las diversas organizaciones sindicales del período de atomización que le antecedió, la más total garantía que el proceso no encubre segundas intenciones ni augura mermas indeseadas, haciendo ver a sus gremios la lealtad a las buenas prácticas acostumbradas;

12°.- Es en ese espíritu que surge el tercer párrafo del propio capítulo 2.7., que es del siguiente tenor:

“En el evento de ser indispensable atendidas las realidades de mercado que el GTCH se reestructure, o que se lleven adelante procesos de externalización, se tendrá como primera opción la reubicación de los trabajadores al interior del mismo. De ser indispensable la desvinculación de trabajadores, se aplicarán los siguientes criterios:

“1. Desvinculación por efecto (de), reestructuración organizacional al interior del Grupo Telefónica en Chile: Se pagará una indemnización complementaria y adicional, cuya fórmula de cálculo, considere años de antigüedad y remuneración.

“Esta indemnización complementaria y adicional resultará de multiplicar por el factor 0.75 sobre la indemnización (IPAS) calculada.

“2. Desvinculación de trabajadores por externalización desde el GTCH a Empresas Contratistas, de los procesos que están siendo transferidos.

“Se pagará una indemnización complementaria y adicional, cuya fórmula de cálculo, considera año de antigüedad y remuneración. “Esta indemnización adicional resultará de multiplicar por el factor 1.0 sobre la indemnización (IPAS) calculada.”;

13°.- La cláusula se muestra congruente con la manifestación de intenciones del punto 2.7, poniéndose en el caso de sobrevenida de situaciones contrarias a lo predicado, tales como la necesidad de reestructuraciones organizacionales -a pesar de la flamantemente coronada- y externalizaciones -no obstante el explicitado “amarre” con y entre las firmas del grupo-.

La exégesis de la pieza en estudio apunta a dar seguridades a quienes vienen experimentando una radical restructuración -doce compañías en una (o cuatro, en su caso) sociedad- e internalización –reubicación únicamente dentro de las empresas reunidas- patronales, que ello no volverá a repetirse.

Se trata del advenimiento de coyunturas previsibles, empero de momento imprevistas; de eventos futuros; de situaciones que pueden presentarse, una vez reubicados los trabajadores de acuerdo a las guías del Protocolo;

14°.- Así las cosas, en opinión de estos jueces no resulta acertada la asunción de la sentencia en estudio en orden a haber expirado el derecho de la demandante a percibir la indemnización complementaria y adicional que consagra la última parte del particular 2.7. del Protocolo, como quiera que en ese pasaje se predica precaviendo hipótesis de ocurrencia ulterior al proceso de traspaso ya consumado, en favor de los trabajadores que hubieron de experimentarlo, ante el riesgo de algo parecido;

15°.- En nada obsta a lo concluido la suscripción de nuevo contrato colectivo entre SINTELFI y TCHSC.

Primeramente, porque no ha sido ésa una materia sobre la que recaiga la solicitud de unificación, cuya precisión quedó ut supra explicitada.

Segundamente, porque tampoco forma parte del contenido de la sentencia examinada.

Terceramente, porque el fallo del tribunal de instancia no se definió sobre la base de semejante factor, que sólo introdujo a modo de obiter dictum (considerando 17°);

16°.- Por consiguiente, se accederá al anhelo uniformador.

CONSIDERACIONES SOBRE LA BASE DE LAS CUALES SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA presentado por el abogado Mauricio Chocair Triviño, actuando en representación de la demandante, Viviana Alejandra Aranda Sánchez, a raíz de la sentencia dictada el tres de febrero de dos mil diecisiete por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de nulidad que aquélla dedujo contra el fallo adverso del referido tribunal de instancia, de dos de noviembre de dos mil dieciséis, la que se anula, pasando a pronunciarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde, en unificación d jurisprudencia.

Acordada con el VOTO EN CONTRA de las ministras señoras CHEVESICH y MUÑOZ, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación por cuanto la sentencia impugnada no tiene un pronunciamiento acerca de la aplicación del artículo 348 del Código del Trabajo, sin más bien una interpretación del sentido del alcance del protocolo, lo que constituye una cuestión de hecho entregada a los jueces del fondo.

Se previene que la Ministra señora Chevesich concurre al rechaza del recurso teniendo además en consideración las siguientes argumentaciones:

1°.- Que la materia de derecho que se solicita unificar, dice relación con determinar “en primer lugar la vigencia del protocolo en el tiempo respecto de trabajadores a quienes se les hizo extensivo el “protocolo” y en segundo lugar la procedencia del reemplazo de cláusulas de los contratos individuales por las estipulaciones de los instrumentos colectivos y los requisitos para que opere dicho reemplazo”.(sic)

2°.- Que la demandante expone que la opinión dominante respecto de la materia de derecho sostiene, que “el protocolo” incorporado a los contratos individuales de los trabajadores del Grupo Telefónica Chile no tiene fecha de expiración o caducidad; que la “indemnización adicional y complementaria” acordada en el citado protocolo no ha sido reemplazada por el sistema indemnizatorio establecido en los instrumentos colectivos firmados con posterioridad; y, que las estipulaciones establecidas en el protocolo mantienen su vigencia.

3°.- Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

4°.- Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que desestimó la demanda teniendo en consideración que “ … el juez de la instancia estableció que la intención de las partes fue que el Protocolo 2011 no fue incorporado a sus contratos individuales … ”, agregando que “ … respecto a la supuesta vulneración del artículo 348 del Código del Trabajo, en la especie, ésta no se ha producido toda vez que, en lo atingente a la indemnización adicional complementaria a la por años de servicios, no se provocó el efecto indicado en el Protocolo, por cuanto éste tuvo una vigencia limitada para una situación particular, pues regía en aquellos casos en que se producía la desvinculación que desde la fecha de éste eran separados por procesos de restructuración o externalización, por haberse incorporado a los contratos individuales de trabajo para sólo la situación prevista en dicho instrumento … ”.

Por su parte, el fallo de base tuvo por establecido que “ … se ha incorporado a estos autos el "Protocolo y Acuerdo explicativo de Condiciones de Traspaso de personal de empresas del Grupo Telefónica Chile a Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada, Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Chile S.A. y Telefónica Global Technology S.A.” suscrito con fecha 07 de julio de 2011, por diversas organizaciones sindicales entre las cuales se encuentra SINTELFI, a la cual se encontraba afiliada la actora”, agregando que “según el propio tenor del Protocolo antes transcrito, éste fue suscrito para explicar las condiciones del Traspaso de personal de empresas del Grupo Telefónica Chile a Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada, Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Chile S.A. y Telefónica Global Technology S.A. … se trata de un acuerdo que se circunscribe a la situación societaria que estaba experimentando la empresa durante el año 2011, quien otorgándole protección a sus trabajadores, se obligó para con ellos, a otorgarles prestaciones especiales en el caso de que se produjese su desvinculación de la empresa … “, concluyendo que “ … no resulta aplicable darle el carácter de indefinido al Protocolo como lo pretende la actora y ello conforme a su contratación, toda vez que si se incorporó a través de un Anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 18 de julio de 2011, el referido Protocolo, reconduciendo su contrato individual al mismo, sólo fue, porque el propio Protocolo lo estableció, mandatándolo al efecto”. Por último, dejó establecido que “ … posterior a la suscripción del Protocolo, el Sindicato al que pertenece la demandante SINTELFI, ha suscrito y acordado con la demandada sendos convenios colectivos, incorporados a estos autos, donde se detallan los créditos y derechos que le corresponderían a los trabajadores que fueran desvinculados de la empresa, sin hacer ninguna referencia expresa al Protocolo, por lo que debe entenderse que ya no era considerado por las partes como un instrumento vigente que regulara el vínculo jurídico laboral que existía entre ellas”.

5°.- Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, el fallo pronunciado por esta Corte el 21 de julio de 2016, en la causa Rol Nº 37.670-2015, referida a un recurso de unificación de jurisprudencia en el que la materia de derecho dice relación con “determinar la correcta interpretación del artículo 348 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 311 del mismo cuerpo legal, esto es, si las cláusulas más favorables de los contratos individuales de trabajo prevalecen o no respecto de las estipulaciones del contrato colectivo”. La resolución desestimó el recurso teniendo en consideración que “ … por no aparecer de los antecedentes que conforman la presente causa ni del fallo acompañado, que la situación de hecho planteada en la especie sea homologable a aquélla resuelta en la sentencia que la recurrente ha invocado como fundamento de su pretensión ¬toda vez que están ausentes en el fallo de contraste elementos fácticos que fueron determinantes en la decisión de la sentencia de esta causa¬ no es posible tener por establecido que se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho como lo requiere la disposición del inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo…”.

De manera que hecho el análisis que imponen las normas respectivas, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar en relación con este fallo de contraste, ya que en dicha resolución no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia.

6°.- Que en segundo lugar trae a colación la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 29 de septiembre de 2015, en la causa Rol Nº 1.126-2014, que dice relación con un recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que rechazó la demanda en la que se declaró que el actor no tiene derecho al pago de la indemnización convencional y adicional. En la sentencia de reemplazo se acogió la demanda teniendo únicamente en cuenta que “ … el Protocolo y Acuerdo Explicativo de Condiciones de Traspaso de personal de empresas del Grupo Telefónica Chile a Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada, Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Chile S.A. y Telefónica Global Technology S.A., incorporado al contrato individual del actor de autos, se acordó por las partes una indemnización adicional en los términos consignados en el último párrafo del reproducido motivo noveno del fallo que se revisó, indemnización a la que no es posible atribuir la vigencia limitada que se pretende por la demandada, toda vez que ni en el referido protocolo, ni en el contrato individual de trabajo del actor quedó así consignado, incorporándose entonces la indemnización allí pactada a las desvinculaciones que desde la fecha del acuerdo en adelante se llevaran a efecto, como efecto de procesos de restructuración o externalización, tal como acontece en autos”.

7°.- Que refiere enseguida otra sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 2 de junio de 2015, en la causa Rol N° 1.204- 2014, que al pronunciarse sobre la transgresión del artículo 348 del Código del Trabajo señaló que “ … lo concreto resulta ser lo establecido por el Tribunal de Grado en el motivo décimo quinto, lo que esta Corte comparte, lo cual supone nuevamente respetar los hechos fijados en la causa, en orden a que el Protocolo se le otorgó el carácter de indefinido, siendo ingresado a los contratos individuales a través de anexos con fecha 18 de julio de igual año, y no al contrato colectivo, cuya vigencia máxima era de 48 meses. Concordante, no se encuentra incorporado al Contrato Colectivo de los actores quienes otorgan al protocolo la intención de provocar una fecha indefinida, precisamente al no entregar una fecha cierta al efecto”.

8°.- Que refiere, en cuarto término, un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 28 de julio de 2016, en la causa Rol N° 932- 2016, que desestimó el recurso de nulidad fundando en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 348 del mismo cuerpo legal, atendido que “ … el juez a¬quo, en relación al tema en que se funda la causal que nos convoca, en el apartado noveno se refiere a ello: Al respecto y en lo pertinente, ha establecido que no obstante haberse establecido que la intención de las partes fue la de no poner un período de vigencia al beneficio demandado (indemnizaciones convencionales), si se estimase que existe vaguedad en el punto, cabe señalar que al incorporarse el beneficio al contrato individual de trabajo, corresponde aplicar a la empleadora la regla del artículo 1566 inciso 1° del Código Civil … “, agregando que “ … conforme al hecho establecido, esta Corte estima que el juez a¬quo ha realizado una correcta aplicación de la norma relativa a la aplicación de los convenios colectivos y contrato individual que afectaba a los demandantes, por cuanto razona que al no haberse señalado que los beneficios establecidos en el contrato individual habían sido eliminados por el contrato colectivo, entiende que sus cláusulas están vigentes … ”.

9°.- Por último, hace alusión a otra sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 2 de junio de 2015, en la causa Rol N° 1.352- 16, en la que se deja constancia que “ … respecto de la aplicación del artículo 348 del Código del Trabajo, es menester revisar el texto y requisitos o condiciones de aplicación reglamentarias de los convenios colectivos tanto del Protocolo como del Convenio del año 2012 para efectos de determinar si se cumplen o no, dichas condiciones … “, agregando que “ … aparecen como distintos y eventualmente no incompatibles los beneficios emanados del Protocolo y los del Convenio colectivo … puede observarse que el Convenio Colectivo del año 2012, en la cláusula 1.3, si bien regula los derechos de los trabajadores como instrumento colectivo, deja a salvo los derechos de los trabajadores incorporados en los contratos colectivos individuales … ”, concluyendo que “ … no se da por completo la condición de aplicabilidad del artículo 348 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que tenían incorporados, el beneficio de la indemnización convencional complementaria y adicional, desde el momento que el Convenio colectivo del año 2012, con capacidad de imponerse a los contratos individuales, dejó a salvo en la negociación colectiva, los derechos de los trabajadores de los contratos individuales de trabajo, que no sean incompatibles con lo dispuesto en el Convenio colectivo del año 2012, y que en el caso no se da dicha incompatibilidad”.

10°.- Que, como se observa, la situación planteada no es susceptible de ser homologada con los fallos de cotejo emanados de la Corte de Apelaciones de Santiago, toda vez que, como se advierte, tratan de circunstancias fácticas distintas, específicamente en lo que dice relación con la existencia de un nuevo contrato colectivo ente Sintelfi y la demandada, en tanto que el último citado se refiere a la compatibilidad entre los beneficios emanados del protocolo y aquellos del Convenio del año 2012, todas circunstancias que impiden pronunciarse sobre la unificación que se pretende.

11°.- Que, en consecuencia, es posible inferir que no se evidencia el disenso que sirve de fundamento al recurso, sino sólo la existencia de una cuestión de apreciación ligada a los hechos, que no constituye el presupuesto favorable a este recurso.

12°.- Que, en consecuencia, como la situación de hecho planteada en la sentencia impugnada difiere de aquellas de que tratan las de contraste, no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar; razón por la que, a juicio de la disidente, el recurso no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.

Regístrese.

Redacción del ministro Cerda y de los votos en contra sus autoras.

N° 10.183-2.017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M. No firma el Ministro señor Brito y el Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, dos de enero de dos mil dieciocho.

En Santiago, a dos de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dos de enero de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y a lo dispuesto en el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se emite en seguida el fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Lo expuesto en las consideraciones 1ª. a 14ª. inclusive, de la sentencia dictada el dos de noviembre de dos mil dieciséis por el Segundo Juzgado del Trabajo de la capital;

2°.- Los desarrollos 2°, 3° en su primer párrafo, 4°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13° y 1a° de la resolución de nulidad;

3°.- La consecuencia que sigue de tales análisis en el sentido que es de derecho ameritar la acción que persigue el pago de la indemnización convencional complementaria y adicional equivalente al resultante de multiplicar por el factor cero punto setenta y cinco (0.75) la indemnización por años de servicios;

4°.- El cálculo ya efectuado de ese resarcimiento, en la parte no afectada por los controles recursivos, ascendente a cinco millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($ 5.676.475,-)

SE HACE LUGAR a la demanda, también, en la parte que persigue el referido resarcimiento complementario y adicional, debiendo Telefónica Chile Servicios Corporativos Limitada sufragar en favor de Viviana Alejandra Aranda Sánchez la suma de cuatro millones doscientos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y seis pesos ($ 4.257.356,-), con las actualizaciones del artículo 63 del Código del Trabajo.

Se PREVIENE que las ministras señoras CHEVESICH y MUÑOZ estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo atendidas las razones expresadas en sus disidencias.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Cerda.

N° 10.183-2.017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M. No firma el Ministro señor Brito y el Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, dos de enero de dos mil dieciocho.

En Santiago, a dos de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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