Unificación Rol N° 22.211-2019
Sentencia
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve
Visto:
En estos autos Rit O-523-2018, Ruc 1840116835-0, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de uno de octubre dos mil diecisiete, se acogió la excepción de incompetencia, y, consecuencialmente, se rechazó la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, deducida por don Fernando Almonacid Temi en contra de la Confederación Nacional de Desarrollo Indígena.
El demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, lo acogió y dictó uno de reemplazo que hizo lugar a la demanda sólo en cuanto declaró que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala.
En relación con esta última decisión, ambas partes dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando que se los acoja y se dicten las de reemplazo que describen.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
I.- En relación con el recurso de unificación de jurisprudencia del demandante:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar si es aplicable la sanción de nulidad del despido, en los casos en que la relación laboral se declara en la sentencia.
Tercero: Que el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que no hizo lugar a la demanda, y en la sentencia de reemplazo desestimó la de nulidad del despido, teniendo en consideración que "... no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector".
Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que "la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo".
De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
Quinto: Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Sexto: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Séptimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Octavo: Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
Noveno: Que, en estas condiciones, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago no yerran al estimar que, en este caso, no procede la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo.
II.- En relación con el recurso de unificación de jurisprudencia de la demandada:
Décimo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida dice relación con el "real alcance que se le debe dar al artículo 11 del estatuto Administrativo".
Undécimo: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho "objeto del juicio", la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Duodécimo: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es necesario tener presente que la recurrida acogió la nulidad que se dedujo en contra de aquella que rechazó la demanda, teniendo en consideración que "... el contrato contiene de manera pormenorizada las funciones para las cuales fue contratado, el horario a cumplir y la distribución de la jornada, el derecho y uso de licencias médicas, pago de viáticos. Por lo tanto, la relación siempre fue bajo vínculo de subordinación y dependencia... ". Por su parte, el fallo de base estableció que "... el actor prestó servicios en virtud de sucesivos contratos a honorarios desde el 22 de septiembre de 2016 suscritos con la CONADI", que fue "jefe del programa Chile indígena en el período 2014-2018 en la unidad técnica", que debía cumplir horario y jornada, fue retribuido con honorario en forma mensual, estuvo sometido a controles y sujetos al cumplimiento de órdenes e instrucciones de sus superiores.
Decimotercero: Que, para los efectos de fundar su pretensión, la recurrente cita, en primer término, un fallo de esta Corte, dictado en los autos Rol N° 1.303-2018, que señaló que "contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el actor, son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias no discutidas en que se llevó a cabo el régimen contractual, corresponde a la ejecución de un cometido específico, restringido las labores relativas a la profesión de la demandante, debiendo, por tanto, desestimarse el presente arbitrio", agregando que "el actor debía realizar labores consistentes en cometidos específicos, al haber sido contratado para el desarrollo de un programa de carácter temporal y externo a la entidad demandada, como posible política pública, específicamente, para prestar asesoría en las denominadas unidades de justicia vecinal, donde se ejercían funciones precisas, determinadas por la calidad de abogada (sic) de la demandante, y con plena autonomía, otorgando soluciones concretas a los problemas que se le presentaban, sin someterse ese aspecto al control del Ministerio de Justicia".
Luego trae a colación otra sentencia de esta Corte, pronunciada en los autos Rol N° 37.203-2017, que no contiene un pronunciamiento sobre la materia de derecho atendido que "los fallos acompañados por el recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de presupuestos fácticos diversos a aquéllos planteados y resueltos en la resolución aquí impugnada, de modo que no es posible considerar que se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho como lo requiere la disposición del inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo".
Decimocuarto: Que, en consecuencia, como la situación planteada en la sentencia impugnada difiere de aquella de que tratan las de contraste, no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar; razón por la que el presente recurso no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.
Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se rechazan los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por el demandante y la demandada respecto de la sentencia de trece de marzo pasado de la Corte de Apelaciones de Temuco.
Se previene que el ministro señor Silva Cancino concurre a la decisión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia del demandante en relación con la nulidad del despido, teniendo en consideración, además de lo que señalan los considerandos 5°, 6° y 7°, que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador una obligación, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el íntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. La sanción que se contempla en el referido artículo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado. El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos. En el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de éste sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.
Acordado el rechazo del recurso de unificación del demandante con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de acogerlo, dictar sentencia de reemplazo que haga lugar al recurso de nulidad, y, consecuencialmente, se condene a la demandada a las prestaciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, atendidas las siguientes argumentaciones:
1°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado. Al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.
2°.- Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de nulidad, que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, sólo viene a declarar o constatar un hecho preexistente -relación laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia, por lo que al no decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una errada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, por lo que correspondía acoger el motivo de la causal de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 12.211-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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