Unificación Rol N° 76.274-2016
ROL N° 76274-2016
Fecha: 20-12-2016
I.C.A. de Valparaíso ROL N° 113-2016
J.L.T. de Valparaíso RIT N° 730-2015
Ley Bustos y declaración de relación laboral
“Maureira con I. Municipalidad de Viña del Mar”
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
Al escrito folio 144947: téngase presente.
VISTOS:
En estos autos Rit 0-730-2015, Ruc 1540034104-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados "Maureira con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar" por sentencia de tres de marzo de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de despido injustificado, nulidad del mismo, indemnización de perjuicios y cobro de prestaciones que indica, deducida por don Freddy Maureira Rojas en contra de la entidad demandada.
El demandante, en contra de dicho fallo, dedujo recurso de nulidad que fundó en la causal del artículo 478 literal e) del Código del Trabajo en relación con los artículos 459 N° 4 y 456 del mismo cuerpo legal, solicitando se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que reconociendo la existencia de relación laboral entre las partes, acoja la demanda.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de cinco de septiembre de dos mi dieciséis, acogió el motivo de nulidad planteado, invalidando la sentencia del grado, y en decisión de reemplazo, acogió la demanda, sólo en cuanto declaró que entre las partes existió una relación laboral, condenando a la Municipalidad de Viña del Mar, al pago de las prestaciones consecuenciales a tal decisión y de las cotizaciones previsionales devengadas durante la vigencia de la relación laboral, pero la eximió de aplicarle la sanción que priva de efectos al despido, por estimar que no corresponde tal punición desde que la relación laboral sólo ha sido reconocida en la presente sentencia, rechazando la demanda en dicho extremo.
Respecto de dicha decisión, el demandante dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, a fin de que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar la demanda de nulidad de despido, declarándolo nulo, y condenando a la demandada al pago de todas las remuneraciones post despido devengadas durante el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación, con costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que el recurso en examen, señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al declarar en sentencia de reemplazo que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido, por cuanto la relación laboral sólo se estableció en la misma, es errónea y contraria al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en los autos rol número 8.318-14 y 26.067-2014, en las que se contiene la tesis correcta, puesto que, si bien es cierto, que sólo a partir de la sentencia judicial habrá plena certeza jurídica acerca de la existencia de la relación laboral entre las partes en los casos que ello se encuentre discutido, el fallo en dicho aspecto, tiene un carácter meramente declarativo, pues reconoce una situación pre-existente, de modo que sus efectos jurídicos deben retrotraerse a dicho momento incluyendo las consecuencias previsionales y las sanciones que apareja.
Pide que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
TERCERO: Que, como lo señala el recurrente, la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que habiéndose reconocido y declarado la existencia de la relación laboral sólo en la sentencia, "no corresponde aplicar la sanción establecida en el 162 del Código del Trabajo para el empleador que no ha pagado las cotizaciones previsionales a la fecha del despido. La obligación y efectos impuestos por la modificación introducida al citado artículo 162 del Estatuto Laboral por la ley N° 19.631, persigue sancionar al empleador que no ha pagado las cotizaciones previsionales retenidas al trabajador, pero en el caso de autos, puesto que la relación laboral entre las partes sólo ha sido reconocida en la presente sentencia, la Municipalidad demandada no ha retenido cotizaciones previsionales al actor y no corresponde aplicarle la sanción que priva de efectos al despido, sin perjuicio de su obligación de enterar las cotizaciones que se devengaron durante la vigencia de la relación laboral que ahora se reconoce".
CUARTO: Que la primera sentencia acompañada por el recurrente para la comparación de la materia de derecho propuesta, ingreso de esta Corte N° 8.318-14, expresa que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo no es enervada por el hecho de haber sido la misma sentencia la que dio por establecida la existencia de la relación laboral, pues la naturaleza de la misma es declarativa y no constitutiva, puesto que por ella "se constató su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron", añade que en ella "se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda".
En el mismo sentido se pronuncia el fallo dictado en los autos 26.067-14 de esta Corte, al indicar que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es de naturaleza declarativa y no constitutiva, de modo que la obligación de pagar el entero de las cotizaciones previsionales se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones conforme con su aumento.
QUINTO: Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo en el caso en que la existencia de la relación laboral fuese establecida en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
SEXTO: Que, en efecto, y para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente, además, lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 9.690-15 y 6.604-2014, cuyos razonamientos se comparten por estos sentenciadores, en cuanto concluyeron que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, conforme indican respectivamente: "la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo", y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: "no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época (...), en que las partes la constituyeron".
SÉPTIMO: Que en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque la relación laboral fue discutida y sólo reconocida y declarada en la sentencia de reemplazo recurrida, decisión que no es correcta, pues, como ya se dijo, fijado el presupuesto fáctico de procedencia de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que se asentó como hecho acreditado que la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma.
De este modo, por tratarse la sentencia del grado de una de naturaleza declarativa, significa al contrario de lo manifestado en el fallo recurrido, que al configurar la presencia de relación laboral entre las partes, se reconoce una situación jurídica pre existente que se prolongó durante un lapso determinado; a diferencia del efecto de una sentencia de naturaleza constitutiva, que implica la conformación e inauguración de una nueva, que se instaura con ella, y que queda fija desde el momento que queda pasada bajo autoridad de cosa juzgada, por lo que se deben entender vigentes y aplicables todos los efectos que emanen de la ella, entre ellos, la sanción ya referida.
OCTAVO: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
En efecto, al decidirse en un sentido diverso a lo expresado en la sentencia de reemplazo impugnada, se ha hecho una errada interpretación y aplicación de la normativa en estudio al rechazar la demanda en lo relativo a la sanción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo y, por consiguiente, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia de reemplazo solo en la parte impugnada, manteniendo inalterable el resto de lo decidido en el fallo recurrido, debiendo dictarse la respectiva sentencia que condene a la demandada al pago de las remuneraciones que procedan producto de la sanción referida.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por el demandante don Freddy Maureira Rojas, respecto de la sentencia de reemplazo de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la parte que no hizo lugar a la demanda de aplicación de la sanción que priva de efectos al despido, y en su lugar, se declara que es nula en lo que refiere a la materia debatida, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Rol N° 76.274-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Carlos Pizarro W.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de nulidad de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, en todas sus partes, y la de reemplazo, con excepción de su considerando noveno, que se suprime; y se reproducen los motivos sexto y séptimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicación de la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado, dictado a modo de reemplazo al acogerse un recurso de nulidad.
Cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, y por lo tanto es nulo, correspondiendo en dicho caso que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes al vínculo laboral que se debe entender vigente, hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.
Segundo: Que, en este contexto, conforme a lo razonado y establecido en la sentencia del grado, es un hecho acreditado que el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que tal decisión, que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, sólo viene a declarar o constatar el hecho preexistente basal -la relación laboral- del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia, por lo que corresponde también acoger la demanda en lo relativo a dicho capítulo, quedando obligada la demandada al pago de las remuneraciones que procedan producto de la sanción referida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que la demandada, queda además condenada al pago de las remuneraciones post despido del actor, esto es, las que se han devengado y se devenguen a partir de la separación del mismo, ocurrida el 30 de mayo de 2015, a razón de $251.209.- por mes, y hasta que se convalide el despido con el pago de todas y cada una de las cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía por todo el tiempo que el actor prestó servicios para el demandado entre el 1 de junio de 2011 y la fecha de separación, cotizaciones que deberán enterarse en las instituciones de seguridad social correspondientes en su oportunidad, debiendo, en todo caso, el demandado cumplir con la comunicación a que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 76.274-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Carlos Pizarro W.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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