Unificación Rol N° 3.417-2015
ROL N° 3417-2015
Fecha: 30-11-2015
I.C.A. de Santiago ROL N°1747-2014
2do J.T.L. de Santiago RIT N° 329-2014
Tutela derechos fundamentales y trabajadores del Estado.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos RUC N° 1440022925-3 y RIT T-329-2014, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Yisley Olga Gómez Faust dedujo demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales en contra de la Municipalidad de Recoleta, representada legalmente por su Alcalde don Oscar Daniel Jadue Jadue, a fin que se declare, entre otras peticiones, que el despido es vulneratorio de sus derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 Nos. 1° y 16 de la Constitución Política de la República, asimismo, que el despido es injustificado, y, consecuencialmente, se condene al pago de las indemnizaciones correspondientes, más el recargo legal, la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo en su máximo de once remuneraciones, la remuneración por un día trabajado en abril de 2014, feriados legal y proporcional, las cotizaciones de seguridad social y la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, más reajustes e intereses, con costas. En subsidio, interpuso demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones.
La demandada contestó el libelo principal y subsidiario, solicitando su rechazo, con costas. Entre otras alegaciones, planteó que no son aplicables las normas del Código del Trabajo a la actora.
En la sentencia definitiva, de veintiocho de octubre del año dos mil catorce, se estableció que independiente del estatuto jurídico aplicable a la actora -funcionaria a honorarios o trabajadora en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo-, el procedimiento de tutela la ampara, de lo contrario se genera una división artificial entre categorías de trabajadores. En consecuencia, se acogió la demanda en cuanto se declaró que la desvinculación de la actora efectuada por la Municipalidad demandada es atentatoria de la garantía contenida en los artículos 19 N° 1° de la Constitución Política y 485 del Código del Trabajo, y, por consiguiente, se condenó a la demandada a pagar la indemnización del artículo 489, inciso tercero, del Código del Trabajo equivalente a ocho meses de remuneración, más reajustes e intereses, sin costas.
En contra de la referida sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código Laboral, en relación con los artículos 19 y siguientes del Código Civil, y artículos 171 y 485 y siguientes del Código del Trabajo. En forma conjunta, invocó el vicio del artículo 478 letra a) del mismo cuerpo legal, por haber sido pronunciada la sentencia por juez incompetente; y el de la letra e) del mismo artículo, por contener el fallo decisiones contradictorias.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de catorce de enero del año dos mil quince, escrita a fojas 21 y siguientes de estos antecedentes, rectificada por resolución de veinticuatro de febrero del mismo año, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte, lo acoja, dejando sin efecto la resolución que rechazó el recurso de nulidad y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que acoja el referido recurso de nulidad, se invalide la sentencia de la instancia y, en su lugar, se declare que el tribunal del trabajo es incompetente para conocer la presente causa, rechazando la demanda.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la parte demandada hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la competencia de los tribunales laborales para conocer de las acciones de tutela interpuestas por funcionarios a honorarios, situación asimilable a la de los funcionarios a contrata, que denuncian haber sido víctimas de vulneración de sus derechos fundamentales en la prestación de los servicios.
TERCERO: Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto estimaron que los tribunales del trabajo son competentes en virtud de lo dispuesto en el “[[artículo 3 del Código del Trabajo|artículo 3° del Código del Trabajo]]”, que consagra una contra excepción a lo establecido en el artículo 1° del mismo código, haciendo aplicable el referido Código del Trabajo a los funcionarios públicos en materias no reguladas por su propio estatuto, en la especie, las normas sobre tutela laboral.
Afirma la impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en el ingreso N° 1.972-2011, caratulado “Castillo Olave Eduardo y otros con Intendencia Regional de la Araucanía y Ministerio del Interior”, en sentencia de 5 de octubre de 2011, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que es improcedente la aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos a contrata. Agrega que tal criterio debe regir también a los prestadores de servicios a honorarios.
Asimismo, señala que lo resuelto en la presente causa, difiere del criterio sustentado por la misma Corte Suprema en el ingreso N° 12.712-2011, caratulado “Gasca Almendares Rosa con Gobernación Provincial de Valparaíso”, en sentencia de 3 de octubre de 2012.
Señala que en estas sentencias se establece que el procedimiento de tutela es aplicable a las relaciones laborales surgidas en el marco de un contrato de trabajo , de lo que concluye que el tribunal del trabajo carece de competencia para conocer de la acción de tutela ejercida en autos. Respecto del término o no renovación de un contrato a honorarios o de prestación de servicios, afirma que no corresponde la aplicación de las normas laborales, sino del Estatuto Administrativo respectivo y demás normas de derecho público y, por lo tanto, no puede ser aplicable el procedimiento de tutela laboral en la especie.
CUARTO: Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte ingreso N° 1.972-2011, de 5 de octubre de 2011, que está agregado a fojas 56 y siguientes, se desprende que se trata de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por tres funcionarios a contrata, fundada en que debían desempeñarse hasta el 31 de diciembre del año 2010 en la Intendencia Regional de la Araucanía, sin embargo con anterioridad a dicha fecha se puso término a sus contratos, situación que habría vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en los números 1°, inciso primero, y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Este Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada y uniformó la jurisprudencia en el sentido que los juzgados laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales incoada por funcionarios públicos designados en calidad de contratas en una Intendencia Regional en sus respectivos cargos. En consecuencia, acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, basado en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, invalidándose la sentencia de la instancia, al igual que todo lo obrado en la causa, retrotrayéndose al estado de emitir pronunciamiento acerca de la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, la que acogió. Al respecto, esta Corte citó la normativa relacionada con la competencia de los juzgados del trabajo, esto es, los artículos 108 del Código Orgánico de Tribunales y 420 del Código del Trabajo, y constató que se discute una incompetencia absoluta en razón de la materia. Luego, en el considerando tercero reseñó la normativa relacionada específicamente con la competencia en materia de tutela laboral, a saber, en primer término, el artículo 1°, incisos primero, segundo y tercero, del Código del Trabajo, que establece que sus normas no se aplican a los funcionarios públicos, salvo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos; y, en segundo lugar, los artículos 3°, letra c), y 9° del Estatuto Administrativo, que define el empleo a contrata y regula su terminación, respectivamente. A continuación, en el motivo cuarto, asentó que en la especie, los denunciantes en sus relaciones con la Intendencia Regional se encontraban sometidos al Estatuto Administrativo y, en forma supletoria, a las normas del Código del Trabajo, pero sólo en los asuntos no regulados por dicho Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa preceptiva especial. En ese sentido, en el razonamiento quinto, analizó si se reúnen estos presupuestos, sosteniendo que de las mencionadas disposiciones y de las restantes normas de la Ley Nº 18.834, aparece que el Estatuto Administrativo contiene su propia regulación en torno a las calidades funcionarias que pueden formar parte de una dotación institucional y en cuanto a las causales de expiración en los cargos de contratados y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación a contrata, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en los artículos 1º y 11 del mismo Estatuto Administrativo como en los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil. En consecuencia, esta Corte estimó que, en este caso, no se reúnen los presupuestos del artículo 1°, inciso tercero, del Código Laboral para aplicar el procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos a contrata. Por otra parte, discurrió en el fundamento sexto que el procedimiento de tutela laboral del artículo 485 del mismo cuerpo legal protege los derechos fundamentales de los trabajadores respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral, es decir, la vinculación surgida en los términos de los artículos 7° y 8° del mismo cuerpo legal, y no a la relación estatutaria a la que se someten los funcionarios públicos a contrata.
En términos similares se pronunció esta Corte en el ingreso N° 12.712-2011, mediante sentencia de 3 de octubre de 2012, que está agregada a fojas 91 y siguientes de estos antecedentes, por la que se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada y se uniformó la jurisprudencia en el sentido que los juzgados laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos fundamentales incoada por una funcionaria pública designada en calidad de contrata en una Gobernación Provincial en su respectivo cargo. En consecuencia, se acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, invalidándose la sentencia de la instancia, al igual que todo lo obrado en la causa, retrotrayéndose al estado de emitir pronunciamiento acerca de la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, la que acogió.
QUINTO: Que, al contrario de los fallos indicados, la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la normativa contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo, decidió que la de la instancia no incurrió en la infracción de ley denunciada al establecer que el procedimiento de tutela laboral rige también respecto de las personas que prestan servicios a honorarios a un órgano de la Administración del Estado, sea centralizada o descentralizada, como lo es una municipalidad. Al efecto, en el fundamento cuarto se consideró que el artículo 485 del Código del Trabajo contempla dos situaciones, la primera, respecto de la vulneración de garantías constitucionales y, la segunda, relativa a actos discriminatorios. A continuación, en el fundamento quinto, se razonó que el artículo 2° del Estatuto Laboral reitera el principio constitucional de la libertad de trabajo en sentido amplio, desde que las personas pueden dedicar su esfuerzo personal a la actividad lícita que elijan; refiere cómo deben ser las relaciones laborales, fundadas en un trato compatible con la dignidad de la persona, y señala como contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Luego, se razonó, en el motivo sexto, que lo anterior es un reflejo del principio fundamental de igualdad contenido en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política y, también, de respeto a la libertad y dignidad de la persona, contenidos en el artículo 1° y reiterados en el numeral 1° del artículo 19, ambos del mismo texto constitucional; por lo que se concluyó que la libertad, la igualdad y el respeto a la persona y a su dignidad son pilares fundamentales del ordenamiento jurídico chileno. Asimismo, se coligió, en los fundamentos séptimo y octavo, que tales principios fueron recogidos en el artículo 485 del Código del Trabajo, a propósito de la relación laboral regida por ese Estatuto Laboral , sin embargo el inciso tercero del artículo 1° del mismo cuerpo legal prevé la aplicación subsidiaria de las normas del mencionado código a otras situaciones contractuales respecto de materias que los respectivos cuerpos normativos no regulan, entre otras, los contratos a honorarios del artículo 4° del Estatuto Administrativo; asimismo, se planteó que existiendo una norma en el Estatuto Administrativo contraria al artículo 485 del Código del Trabajo, la disposición en conflicto puede entenderse tácitamente derogada, toda vez que ese artículo es un reflejo de principios constitucionales que constituyen la base de la institucionalidad.
Por otra parte, la sentencia impugnada rechazó el recurso que se fundó en la causal conjunta contenida en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 420, 426 y 486 del mismo cuerpo legal, porque se concluyó que los Juzgados Laborales son competentes para conocer de las acciones que se deduzcan para denunciar la vulneración de derechos fundamentales en el ámbito del trabajo en este caso, en atención a lo reflexionado anteriormente respecto de la pertinencia del procedimiento de tutela laboral deducida por una funcionaria a honorarios. Del mismo modo, se consideró que para discernir si un tribunal está habilitado para conocer de un asunto debe atenderse al contenido de la pretensión formulada en la demanda como objeto del juicio. De esta manera, se concluyó que lo que determina la competencia material del juzgado de letras del trabajo es lo planteado por la actora, es decir, la declaración de existir una relación laboral con la Municipalidad de Recoleta y que en esa vinculación fueron vulnerados sus derechos fundamentales, y que tendría derecho a las indemnizaciones y prestaciones que reclama; pretensiones que son asignadas en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo a los tribunales de esa índole.
SEXTO: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la competencia de los juzgados del trabajo para aplicar el procedimiento de tutela de derechos fundamentales a una persona natural que se desempeña a honorarios en una entidad perteneciente a la Administración del Estado, en este caso, una municipalidad.
SÉPTIMO: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. En ese sentido, corresponde dilucidar si la vinculación de la actora con la demandada puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, evento en el que sería competente un tribunal laboral, o, si por el contrario, esta conclusión carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia.
OCTAVO: Que, en primer término, para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario tener en consideración que el artículo 4° de la mencionada Ley N° 18.833, que aprobó el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Por su parte, el artículo 1° de la misma ley dispone: “El estatuto administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. A los alcaldes sólo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa. Los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos”.
NOVENO: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1° y 4° de la Ley N° 18.883, las municipalidades para cumplir las funciones públicas que la ley les asigna cuentan con una dotación permanente y una transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios. De esta manera, las municipalidades pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, que en su inciso final declara que se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.
DÉCIMO: Que, además, corresponde considerar la norma contenida en el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
Como se advierte de su tenor, corresponde aplicar las normas que contiene el referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores en los términos que contempla el artículo 7° del Código del Trabajo.
UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, para resolver la litis se debe establecer si el personal a honorarios de la municipalidad denunciada se encuentra o no regulado por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a cuyo efecto es necesario tener presente las disposiciones transcritas de los artículos 1º y 4° de esa normativa, que previenen que a las personas contratadas a honorarios se les aplican las reglas que establecen sus respectivos contratos y no se rigen por el referido Estatuto Administrativo. Dicha calidad jurídica constituye una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público.
DUODÉCIMO: Que, en tal virtud, no es dable admitir que las personas que ejecutan sus labores a honorarios en las municipalidades, puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1º de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa.
DÉCIMO TERCERO: Que, en la especie, no se trata de hacer efectivas, de modo subsidiario, ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación de la actora a la normativa que contiene dicho Código, en circunstancias que sus servicios se ejecutaron merced a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo, según se desprende de los hechos asentados en estos autos.
En efecto, aun cuando los servicios prestados por la demandante se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un horario, sometido al cumplimiento de instrucciones y se hayan retribuido con un honorario mensual, ninguna de estas circunstancias hace aplicable a su situación el artículo 7° del Código del Trabajo ni otras normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se remite explícitamente el referido inciso final del artículo 4° de la Ley N° 18.883, al definir el sistema jurídico propio de las personas contratadas a honorarios y que es asimilable más al arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común, antes que al contrato de trabajo propio del Código Laboral. En otras palabras, el vínculo contractual se rige por las reglas que establezca el respectivo contrato de honorarios en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, el artículo 485 del Código del Trabajo, establece que este procedimiento –de tutela laboral- se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisan. Es decir, a la vinculación surgida en los términos de los artículos 7º y 8º del mismo texto legal y, en caso alguno, a la relación a la que se somete el personal a honorarios de una municipalidad.
DÉCIMO QUINTO: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso al estimar que el procedimiento de tutela laboral rige también respecto de las personas que prestan servicios a honorarios a un órgano de la Administración del Estado y, a resultas de lo cual, consideran que los juzgados laborales son competentes para conocer de las acciones que deduzcan para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales en el ámbito del trabajo. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477, por infracción a los artículos 19 y siguientes del Código Civil, y 485 y siguientes de Código del Trabajo, y conjuntamente, en la del artículo 478 letra a) del mismo cuerpo legal, en concordancia con los artículos 1°, 420, 485 y 486 del Código del Trabajo, 1° y 4° de la Ley N° 18.883, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que las normas del Código del Trabajo no se aplican a las personas contratadas a honorarios en una municipalidad, como asimismo, los juzgados de letras del trabajo carecen de competencia para conocer de las denuncias por vulneración de derechos fundamentales que ellas deduzcan; sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre el último vicio hecho valer por la recurrente contenido en el artículo 478 letra e) del referido Código del Trabajo.
DÉCIMO SEXTO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, a fojas 98, respecto de la sentencia de catorce de enero del año dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 21 y siguientes de estos antecedentes, rectificada a fojas 115, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil catorce emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit T-329-2014, Ruc 1440022925-3, que rola a fojas 1 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el VOTO EN CONTRA de los ministros señor Juica y señor Dolmestch, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que si bien existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera y sobre cuya base se rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, por los siguientes fundamentos:
1°.- Que, el procedimiento de tutela laboral es un procedimiento nuevo introducido por la ley 20.087, que permite al trabajador reclamar el resguardo y la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral cuando son lesionados por el ejercicio de las facultades del empleador.
2°.- Que, conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el contrato a honorarios se erige como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De acuerdo a la misma disposición y a lo prescrito en el artículo 1° de la mencionada Ley N° 18.883, las municipalidades para cumplir las funciones públicas que la ley les asigna cuentan con una dotación permanente y una transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios. Los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato.
Debe entenderse que son labores accidentales y no habituales de la municipalidad aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar las labores permanentes conforme dicha modalidad.
3°.- Que, por su parte, como se advierte del tenor del artículo 1° del Código del Trabajo, corresponde aplicar las normas que contiene el referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, debiendo entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7° del Código del Trabajo, esto es, que se trate de servicios personales intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
4°.- Que, en este contexto, se debe tener presente que para determinar qué estatuto es el aplicable a una persona que se desempeña en una municipalidad -el que fija el respectivo contrato de honorarios, según lo indica el inciso final del artículo 4° de la Ley N° 18.883, o el que establece el Código del Trabajo, como se pretende, por la contra excepción consagrada en el inciso tercero de su artículo 1°- corresponde considerar lo que sucede en la práctica; criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad”, y que en la legislación laboral se encuentra consagrado en el inciso primero del artículo 8° del Código del Trabajo, en la medida que señala que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo 7° del mismo, esto es, de carácter personal, contra el pago de una remuneración y bajo subordinación o dependencia, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo .
5°.- Que, en esas condiciones, si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que señala dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo. Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo , el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral , en una situación de precariedad laboral que no tiene justificación alguna.
6°.- Que, en ese sentido, la situación laboral de la actora es asimilable al contrato de trabajo propio del Código Laboral. De esta manera, la relación entre la actora y la municipalidad es una relación laboral sujeta a un estatuto especial, por lo que no resulta procedente privarla de un procedimiento que tiene por objeto determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo por el sólo hecho de que los artículos 3°, letra a), y 4° del Código del Trabajo asocien el término empleador a un contrato de trabajo y no a un decreto de nombramiento, o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4°citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública.
7°.- Que, en consecuencia, el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la acción de tutela laboral ejercitada por una persona contratada a honorarios por una municipalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 420 letra a) y 485 del Código del Trabajo, por tratarse de “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”.
8°.- Que, por lo reflexionado, en concepto de estos disidentes, no yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso al concluir que el procedimiento de tutela laboral rige también respecto de las personas que prestan servicios a honorarios a un órgano de la Administración del Estado y, a consecuencia de lo cual, consideran que los juzgados laborales son competentes para conocer las acciones que deduzcan para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales en el ámbito del trabajo.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés y de la disidencia, sus autores.
Regístrese. N° 3.417-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Juan Eduardo Figueroa V., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción en el considerando sexto, que se elimina. Asimismo, se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero y décimo de la sentencia de nulidad de catorce de enero de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Se reproducen, además, los razonamientos octavo a décimo cuarto de la sentencia de unificación que precede.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que entre las partes no ha habido una relación laboral propia del contrato de trabajo que define el artículo 7º del Código del Ramo, sino que el vínculo contractual existente se rige por las reglas que establece el respectivo contrato de honorarios en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, en el contexto referido aparece, entonces, que a la actora no le es aplicable el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo, de manera que el Juzgado Laboral es incompetente para conocer de la acción deducida para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales en el ámbito de trabajo, por lo que la acción principal intentada deberá ser rechazada. Del mismo modo, atendido lo reflexionado, la acción subsidiaria por despido injustificado resulta improcedente, por lo que la demanda subsidiaria no pude prosperar y deberá ser desestimada.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA tanto la acción principal como la subsidiaria, interpuestas por doña Yisley Olga Gómez Faust en contra de la Municipalidad de Recoleta.
No se condena en costas a la demandante, por estimar este Tribunal que ha litigado con fundamento plausible.
Acordada con el VOTO EN CONTRA de los ministros señor Juica y señor Dolmestch, quienes estuvieron por mantener la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en atención a las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés y de la disidencia, sus autores.
Regístrese y devuélvase.
N° 3.417-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Juan Eduardo Figueroa V., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn