Unificación Rol N° 55.136-2016

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ROL N° 55136-2016

Fecha: 30-12-2016

I.C.A. de Santiago ROL N° 862-2016

1er J.L.T. de Santiago RIT N° 5797-2015

Ley Bustos y Autodespido

“Bustamante con Constructora Luis Duran Palma EIRL.”

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos Ruc N° 1540052003-5-9 y Rit O-5797-2015, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , por sentencia de dieciocho de abril del año dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda que dedujeron doña Ruth Bustamante Basualto, don Heinz Palma Arias, don Fernando Vásquez Espinoza, don Juan Isla Urrutia y don Nicolás López Becerra en contra de su ex empleadora Constructora Luis Durán Palma E.I.R.L., de la Inmobiliaria Santa Paula Limitada, y de la Inmobiliaria Santa Isabel S.A., declarándose que el despido indirecto de los actores es justificado al configurarse la causal de término del contrato de trabajo invocada, ordenándose el pago de las prestaciones que allí se indica, y rechazándola respecto de la solicitud de nulidad del despido, porque se estimó que dicha sanción, conforme al texto expreso del artículo 162 del Código del Trabajo, no es procedente en la hipótesis del despido indirecto, y por cuanto, con posterioridad a la desvinculación, la demandada Constructora Luis Durán Palma E.I.R.L. fue declarada en liquidación concursal.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 162, 163 bis N° 1, 160 N° 7 y 171 del mismo cuerpo legal, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha ocho de julio del año en curso.

Respecto del referido fallo los mismos litigantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte el de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la parte demandante en su arbitrio hizo alusión a los antecedentes de la causa, y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar "la procedencia y compatibilidad en el ejercicio conjunto de la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, y el despido indirecto, para obligar al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la convalidación". Explica que el fallo impugnado decidió que dichas instituciones no son compatibles, lo que, indica, es incorrecto y se aparta de lo sostenido por esta Corte en la sentenciada de contraste que acompañó, dictada en la causa Rol N° 4.299-14, en la se decidió que la sanción de nulidad del despido es procedente de aplicar al empleador cuando se trata del ejercicio de la acción de despido indirecto.

TERCERO: Que, al contrario de la sentencia indicada, la recurrida rechazó el recurso de nulidad deducido por los actores, porque estimó que "la juez del grado ha realizado en el fallo impugnado una aplicación ceñida a la ley al fundar la incompatibilidad de la nulidad del despido una vez que se ha procedido de acuerdo a las normas del despido indirecto, en consideración que el artículo 162 del Código del Trabajo, establece obligaciones al empleador que ha manifestado su voluntad de poner término a la relación laboral, imponiéndosele una sanción a éste, al no haber enterado en los organismos previsionales competentes las cotizaciones de los trabajadores despedidos hasta el último día del mes anterior al despido, situación que no ha tenido lugar en la especie, tal como se ha consignado en el fallo, debido a que han sido los propios trabajadores o demandantes los que pusieron término al contrato de trabajo conforme al artículo 160 N° 7 del Código Laboral, interpretación que está conforme a Derecho, al configurar tal sanción, una disposición de derecho estricto, que no puede aplicarse de manera extensiva, impidiendo, por ende, la interpretación efectuada por el actor".

CUARTO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la de contraste que se acompaña, quedando de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la compatibilidad o procedencia de la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo con el término de la relación laboral en virtud del artículo 171 del mismo cuerpo legal.

QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, se configuran los requisitos legales que el arbitrio exige para resolver y, en ese contexto, resulta útil expresar que la materia objeto de la litis, ya fue conocida por esta Corte mediante sentencias dictadas en las causas roles números 15.323-2013, 4.299-14, 11.202-2015 y 5.286-2016, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que si es el trabajador quien decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del "autodespido", tiene derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidación;

SEXTO: Que los fundamentos que se dieron para dicha unificación, y que comparten y reiteran estos sentenciadores, son que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, "fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo , esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "...es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5 del Código del Trabajo... no importando quien haya planteado su término, porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma"; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, desde que las trabajadoras pusieron término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora y así se estableció en el fallo que se impugna.

SÉPTIMO: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante -y recurrente en estos autos- resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al dejar de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación de auto despido o despido indirecto. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162 del mismo cuerpo legal, debió ser acogido y anulada la sentencia impugnada, en la parte que no declaró la nulidad del despido, por estimar que no era procedente aplicarla.

OCTAVO: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino reiterar la doctrina ya asentada por esta Corte y acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

POR LO REFLEXIONADO, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de ocho de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la de base de dieciocho de abril pasado, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , en autos Rit O-5797-2015 y, en su lugar, se declara que esta última es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente de reemplazo.

Regístrese.

Rol N° 55.136-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de sus motivos decimoséptimo y decimoctavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°.- Que es un hecho no controvertido que la demandada principal no ha enterado en los organismos correspondientes cotizaciones previsionales de los demandantes, por diversos períodos, circunstancia que en los motivos decimotercero y decimocuarto ha sido calificada como un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, suficiente para proceder a poner término a la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo.

2°.- Que, de acuerdo a lo razonado en la sentencia de unificación que precede, corresponde aplicar a las demandadas la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, porque la nulidad del despido es procedente también en caso que sea el trabajador quien ponga término a la relación laboral por incumplimiento del empleador.

3°.- Que tampoco ha sido discutido que los demandantes pusieron fin a la relación laboral el 26 de octubre de 2015, en virtud de lo dispuesto en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo , cumpliendo con las formalidades legales, y que la demandada principal Constructora Luis Durán Palma E.I.R.L. fue declarada en liquidación concursal con fecha 3 de noviembre de 2015, de manera que se debe analizar si ello tiene influencia en relación con la sanción de nulidad del despido que ha sido declarada.

4°.- Que, para esa finalidad, corresponde tener presente que el inciso 1° del artículo 163 bis del Código del Trabajo señala, lo siguiente: "El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación".

El párrafo final del número 1 del mismo artículo, por su parte, dispone que: "Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162, y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5 de dicho artículo".

La disposición a la que alude es del siguiente tenor: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo ".

5°.- Que el artículo 163 bis del Código del Trabajo fue introducido por la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 2014, que sustituyó el régimen concursal vigente a la fecha de su entrada en vigor por uno de reorganización y liquidación de empresas y personas, e incorporó la quiebra del empleador como una causal de término del contrato de trabajo , excluyendo, como se aprecia, en forma expresa la aplicación de lo que establece el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, en el evento que la relación laboral termina porque el empleador fue sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Lo anterior, con el objetivo de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas que quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal respectivo, que es precisamente la que pone término al contrato de trabajo , siendo, por lo tanto, esa data el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores.

6°.- Que, en materia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador.

Pues bien, una labor de exégesis no inspirada en dicho principio, esto es, una por la que dilucidando el correcto sentido de lo que previene la norma contenida en el párrafo final del numeral 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, concluya que contempla una suerte de inaplicabilidad de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del mismo código, tratándose de todas las causales de término de contrato de trabajo que se invocan por el empleador con anterioridad a la fecha en que es sometido a un procedimiento concursal de liquidación, lo que se traduciría en una de tipo extensiva, provocaría un perjuicio en el patrimonio de los trabajadores, pues se los privaría del derecho a obtener el pago de las prestaciones de orden laboral devengadas desde la data en que se los desvinculó por decisión unilateral de su empleador -no por haberse dispuesto su liquidación en un procedimiento concursal- hasta aquélla en que se dictó la referida resolución por el tribunal competente, derecho que les asiste como consecuencia de haberse verificado el presupuesto que establece la última disposición mencionada.

7°.- Que, atendido lo expuesto y considerando, al mismo tiempo, los términos del artículo 163 bis del Código del Trabajo, tanto su inciso primero como el acápite final de su número 1, se debe concluir que sólo regla la nueva causal de término de contrato de trabajo que se introduce a la normativa laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación, de manera que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación del empleador, como es el caso de autos, el efecto que establece el inciso 5° del artículo 162 del referido código se aplica hasta dicha data, por lo tanto, la masa de bienes debe responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por dicho periodo.

8°.- Que, en consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación a su inciso 7°, pero sólo hasta el 3 de noviembre de 2015, por aplicación de lo que previene el acápite final del número 1 del artículo 163 bis de dicho estatuto.

POR ESTOS FUNDAMENTOS, disposiciones legales citadas, y lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo la parte resolutiva del fallo no afectada por la unificación, se hace lugar a la demanda, también en lo que respecta a la nulidad del despido solicitada, condenándose a las demandadas al pago de las remuneraciones y demás prestaciones legales a que tienen derecho los demandantes, desde la fecha del autodespido hasta el 3 de noviembre de 2015, data en que la demandada principal Constructora Luis Durán Palma E.I.R.L. fue declarada en liquidación.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 55.136-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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