Unificación Rol N° 6.004-2017

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ROL N° 6004-2017

Fecha: 16-08-2017

ICA de Santiago, Rol 1712-2016

1° JLT de Santiago, RIT T-410-2016

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos RIT T-410-2016, RUC 1640020655-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , por sentencia de diez de agosto del año dos mil dieciséis, se acogió la excepción de prescripción respecto de las diferencias de gratificaciones de los meses anteriores al 19 de mayo de 2014, y de las asignaciones de movilización y colación anteriores al 19 de noviembre de 2015. Además, se rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y de nulidad del despido, e hizo lugar a la demanda subsidiaria de despido indebido, condenando a la demandada al pago de las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio aumentada en un 100 % de conformidad con el artículo 168 del Código del Trabajo, diferencias de gratificaciones, asignación de colación y de movilización, sumas que deberán pagarse con reajustes de acuerdo a los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal. Por último, se ordenó hacer pago de las cotizaciones previsionales por concepto de diferencias en el pago de las gratificaciones legales.

En contra de la referida sentencia ambas partes interpusieron recursos de nulidad. La demandada alegó, como causal principal, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el inciso final del artículo 489 del mismo cuerpo legal; en subsidio, la misma causal pero por infracción al inciso segundo del artículo 510 del Código Laboral, y la establecida en el artículo 478 letra e) de ese estatuto. Por su parte, el demandante fundó su recurso en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Ramo en relación con los artículos 162 y 510 del mismo, 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, y 3 de la Ley N° 17.322.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, mediante resolución de dieciocho de enero del año dos mil diecisiete, los rechazó.

En cuanto a la referida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Duperiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para unificar la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de resoluciones que sustenten una línea distinta de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza, debiendo incluirse una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre.

TERCERO: Que la “materia de derecho objeto del juicio” que el recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice relación con “la aplicación de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a que ésta sólo se aplica al empleador que ha retenido de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en los organismos previsionales respectivos”.

CUARTO: Que el recurrente señala que la sentencia de base, luego de establecer que correspondía el pago de diferencias de gratificaciones por un monto de $ 256.121, desestimó la demanda de nulidad del despido atendido que “ … no obstante a que la demanda no cumple formalmente con los requisitos para tener por interpuesta la acción de nulidad del despido, a juicio de este sentenciador si el empleador no retuvo de las remuneraciones las sumas correspondientes a las cotizaciones previsionales, de todas formas no procede la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, como ocurre en el caso de autos”.

Indica que, por su parte, el fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad que se dedujo fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo atendido que “ … el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo ordena pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador, a que se refiere el inciso sexto, o sea, la comunicación del hecho del pago de las imposiciones morosas. Para enterarlas ha debido el empleador retenerlas, porque esa es una de las obligaciones que establece la ley, según se ha visto; de lo contrario estará sujeto en el cobro mismo por las instituciones correspondientes a la presunción de derecho señalada, pero ninguna norma permite que sin la retención de las cotizaciones correspondientes –lo que puede ocurrir en varias hipótesis- se aplique esta sanción consistente en el pago de remuneraciones entre la fecha del despido, que para estos efectos no pone fin al contrato de trabajo , y la fecha de convalidación, lo cual se encuentra en el inciso sexto en relación con el inciso quinto del mismo precepto legal”.

QUINTO: Que para los efectos de fundar su pretensión unificadora, las sentencias en que se apoya son las dictadas en los autos número de rol 31.166-2016, 22.905-2015 y 26.067- 2014, todas de esta Corte, de las cuales, sólo respecto de la primera se acompañó copia autorizada, por lo que en ella se centrará el análisis.

Dicho fallo, al pronunciarse sobre idéntica materia de derecho señaló que “ … habiéndose establecido en la sentencia impugnada que la empresa demandada, a la fecha del despido, no enteró de manera íntegra la totalidad de las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía, por haberla cotizado sobre la base de una remuneración inferior a la que correspondía, los jueces del grado debieron aplicar la sanción del inciso 7° del referido artículo 162, esto es, condenarla al pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido hasta la de la convalidación, en tanto no concurre ninguno de los presupuestos que el legislador prevé para su exención” atendido que “ … la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues sólo constata una situación preexistente, esto es, en la especie, que el empleador utilizó una base de cálculo para el pago de la cotización en examen inferior a la que correspondía … ”.

SEXTO: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “ … específicamente el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo ordena pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador, a que se refiere el inciso sexto, o sea, la comunicación del hecho del pago de las imposiciones morosas. Para enterarlas ha debido el empleador retenerlas, porque esa es una de las obligaciones que establece la ley, según se ha visto; de lo contrario estará sujeto en el cobro mismo por las instituciones correspondientes a la presunción de derecho señalada, pero ninguna norma permite que sin la retención de las cotizaciones correspondientes –lo que puede ocurrir en varias hipótesis- se aplique esta sanción consistente en el pago de remuneraciones entre la fecha del despido, que para estos efectos no pone fin al contrato de trabajo , y la fecha de convalidación, lo cual se encuentra en el inciso sexto en relación con el inciso quinto del mismo precepto legal”.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar si la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo procede en el caso en que no ha habido retención para el pago de las cotizaciones previsionales, pero que procedía por haberse comprobado que se cumplían las exigencias para ello, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas es la acertada.

OCTAVO: Que la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo . Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.

NOVENO: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes podrían ver burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

DÉCIMO: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo , se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.

UNDÉCIMO: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.

DUODÉCIMO: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. El inciso 2° de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”.

Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.

DECIMOTERCERO: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.

DECIMOCUARTO: Que a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación de pagar determinadas gratificaciones se encontraba vigente desde que se cumplieron los presupuestos para ello. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos la obligación de pagar diferencias por concepto de gratificaciones legales, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo debido del despido injustificado, que éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido íntegramente pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró la existencia de tal obligación, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la declaró, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando al demandado al pago de las contribuciones pertinentes; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado.

DECIMOQUINTO: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia de diferencias por concepto de gratificaciones legales, por cuanto, como se dijo, se trata de una sentencia declarativa.

DECIMOSEXTO: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso 7°, y al no decidirse así en la sentencia impugnada no se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, de manera que ello constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate.

DECIMOSÉPTIMO: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, en concordancia con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, se ha incurrido en el yerro que se pretende al no aplicar a la demandada la sanción inserta en el inciso séptimo de la última norma referida, pese a hallarse asentado que la empresa no pagó las cotizaciones previsionales por la diferencia de las cotizaciones previsionales por los períodos 2014 y 2015, por lo que debió hacerse lugar al recurso de nulidad interpuesto por el demandante.

POR LO REFLEXIONADO, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA promovido por el demandante, respecto de la sentencia de dieciocho de enero recién pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechazó el recurso de nulidad formalizado por la parte demandante en contra del fallo de diez de agosto dos mil dieciséis, proveniente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la misma comuna, en autos RIT T-410-2016, RUC 1640020655-8 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, sólo en cuanto lo denegó en la medida que está basado en la causal de invalidación descrita en el artículo 477, en armonía con el 162, ambos del Código del Trabajo, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Acordada con el VOTO EN CONTRA del Ministro señor PRADO, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante respecto de la exégesis del artículo 162 del Estatuto Laboral , por estimar que ante la disconformidad de interpretación de determinadas normas legales que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en la que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera, por los siguientes fundamentos:

1°.- Que el recurso de nulidad impetrado por el demandante denuncia -a través de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo- la infracción del artículo 162 del mismo cuerpo de normas, en razón de no haberse condenado a la empleadora al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, situación que era procedente.

2°.- Que de conformidad con lo que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo . Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.

3°.- Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales que indica, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el íntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo . Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

4°.- Que a partir del tenor del precepto indicado, este disidente entiende que la sanción que en él se contempla procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.

5°.- Que, como lo ha sostenido reiteradamente, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.

6°.- Que, en el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que corresponde el pago de diferencias por concepto de gratificaciones legales, controversia que aparece dirimida a favor del trabajador sólo en la sentencia de base, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.

7°.- Que, en armonía con lo ya indicado, cabe concluir que al decidirse en la sentencia impugnada en el mismo sentido al que se ha venido razonando, no se ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto, efectivamente, no lo hizo aplicable a una situación para la cual no fue previsto, con lo que no se configuró la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo.

8°.- Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, este magistrado es de opinión que no corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por el demandante respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro QUINTANILLA Pérez. N° 6.004-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

VISTO:

De la sentencia anulada, se mantiene la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo no afectados por la sentencia de unificación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°.- Los razonamientos octavo a decimoséptimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia.

2°.- Que si bien en la demanda no se consignó en la suma la solicitud que se declarara la nulidad del despido, en su parte petitoria se requirió que se condenara a la demandada al pago de las “remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la del envío o entrega de la comunicación al trabajador que acredite el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas”, argumentando que “dado que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales por las diferencias de gratificaciones convencionales y legales adeudadas, incurrió en la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, por lo cual le deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador que acredite el pago de las cotizaciones previsionales”.

3°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que se determinó la existencia de diferencias por concepto de gratificaciones legales por el período 2014 a 2015 sólo en el fallo del grado.

4°.- Que, cabe concluir que se constata la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por el recurrente, quien la sustenta en el hecho que no se le aplicó al demandado la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicha norma, no obstante darse los supuestos que permiten su aplicación, ya que el hecho que se estableciera el no pago de gratificaciones legales sólo en el fallo de base, no es razón suficiente para privar de contenido a la norma en comento, teniendo en consideración que tiene como objetivo principal la protección de los derechos de los trabajadores.

5°.- Que, al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.

6°.- Que, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta la fecha de su convalidación mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.

7°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, además de la acción por despido indebido, la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

Se acoge, además, la demanda en cuanto a la nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del despido indebido y la de su convalidación.

Acordada con el VOTO EN CONTRA del Ministro señor PRADO quien fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atendido los argumentos expuestos en su disidencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Álvaro QUINTANILLA Pérez.

N° 6.004-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

En Santiago, a dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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