Diferencia entre revisiones de «Unificación Rol N° 5.816-2009»
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'''Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 5.816-2009''', de fecha 27 de octubre de 2009. | |||
Recurso de Nulidad Laboral Rol N° 40-2009 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia. | |||
Juzgado de Letras de Mariquina, Rit O-4-2009 | |||
==Sentencia de Unificación== | ==Sentencia de Unificación== | ||
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil nueve. | Santiago, veintisiete de octubre de dos mil nueve. | ||
Vistos: | '''Vistos''': | ||
En estos autos RUC N° 09-4-0008040-k y RIT N° O4-2009 del Juzgado de Letras y Familia de San José de la Mariquina, doña Lorena Fuentealba Candia deduce demanda en contra de la Municipalidad de San José de la Mariquina, representada por su Alcalde, don Guillermo Mitre Gatica, a fin que se declare carente de causal legal y, por lo tanto, injustificado su despido y, como consecuencia, que la demandada debe pagarle la remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2008, con sus cotizaciones previsionales y una indemnización compensatoria consistente en la totalidad de las remuneraciones que debió percibir hasta el vencimiento del plazo pactado, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2009, explicando que existió una relación laboral anterior con la demandada, iniciada el 25 de enero de 2008 y finiquitada el 30 de noviembre de ese año, por mutuo acuerdo de las partes, pero que la actual fue de plazo fijo, el que comenzó a regir el 1º de diciembre de 2008 y que concluyó sin causal legal el 2 de enero de 2009, lo que hace procedente su reclamo. Pide también reajustes e intereses y la condena en costas. La parte demandada, al contestar, alegó que la actora se desempeñó como Jefa de Finanzas de la Dirección Administrativa de Educación Municipal, desde el 28 de enero de 2008, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida por 44 horas semanales y con una remuneración imponible ascendente a $754.000.-; sin embargo, con fecha 30 de noviembre de 2008, coludida con el alcalde subrogante, finiquitó esa relación laboral, percibiendo indemnizaciones a que no tenía derecho y acordando el término por la causal establecida en el artículo 159 Nº 1 del Código del Trabajo, luego de lo cual, con fecha 1º d e diciembre de 2008, suscribe un nuevo contrato de trabajo para desempeñar la misma función hasta el 31 de diciembre de 2009, el cual fue dejado sin efecto por decreto alcaldicio, adecuando el Alcalde su conducta a derecho. | En estos autos RUC N° 09-4-0008040-k y RIT N° O4-2009 del Juzgado de Letras y Familia de San José de la Mariquina, doña Lorena Fuentealba Candia deduce demanda en contra de la Municipalidad de San José de la Mariquina, representada por su Alcalde, don Guillermo Mitre Gatica, a fin que se declare carente de causal legal y, por lo tanto, injustificado su despido y, como consecuencia, que la demandada debe pagarle la remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2008, con sus cotizaciones previsionales y una indemnización compensatoria consistente en la totalidad de las remuneraciones que debió percibir hasta el vencimiento del plazo pactado, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2009, explicando que existió una relación laboral anterior con la demandada, iniciada el 25 de enero de 2008 y finiquitada el 30 de noviembre de ese año, por mutuo acuerdo de las partes, pero que la actual fue de plazo fijo, el que comenzó a regir el 1º de diciembre de 2008 y que concluyó sin causal legal el 2 de enero de 2009, lo que hace procedente su reclamo. Pide también reajustes e intereses y la condena en costas. La parte demandada, al contestar, alegó que la actora se desempeñó como Jefa de Finanzas de la Dirección Administrativa de Educación Municipal, desde el 28 de enero de 2008, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida por 44 horas semanales y con una remuneración imponible ascendente a $754.000.-; sin embargo, con fecha 30 de noviembre de 2008, coludida con el alcalde subrogante, finiquitó esa relación laboral, percibiendo indemnizaciones a que no tenía derecho y acordando el término por la causal establecida en el artículo 159 Nº 1 del Código del Trabajo, luego de lo cual, con fecha 1º d e diciembre de 2008, suscribe un nuevo contrato de trabajo para desempeñar la misma función hasta el 31 de diciembre de 2009, el cual fue dejado sin efecto por decreto alcaldicio, adecuando el Alcalde su conducta a derecho. | ||
En la sentencia definitiva, de veintidós de junio de dos mil nueve, se estableció que la demandante se desempeñó como jefa del Departamento Administrativo de Educación Municipal de San José de la Mariquina, desde el 28 de enero de 2008 hasta el 2 de enero de 2009, sin que el empleador rindiera prueba alguna que acredite haberse comunicado a la trabajadora la causal legal de término de la relación laboral y los hechos en que se funda, motivo por el cual se decidió que el despido se produjo sin invocar causal legal y que aunque las partes pretendieron poner término a dicho contrato, se probó que la actora continuó prestando los mismos servicios, sin solución de continuidad, de modo que, por aplicación del [Principio de la Primacía de la Realidad|principio de primacía de la realidad]], no puede estimarse que el | En la sentencia definitiva, de veintidós de junio de dos mil nueve, se estableció que la demandante se desempeñó como jefa del Departamento Administrativo de Educación Municipal de San José de la Mariquina, desde el 28 de enero de 2008 hasta el 2 de enero de 2009, sin que el empleador rindiera prueba alguna que acredite haberse comunicado a la trabajadora la causal legal de término de la relación laboral y los hechos en que se funda, motivo por el cual se decidió que el despido se produjo sin invocar causal legal y que aunque las partes pretendieron poner término a dicho contrato, se probó que la actora continuó prestando los mismos servicios, sin solución de continuidad, de modo que, por aplicación del [[Principio de la Primacía de la Realidad|principio de primacía de la realidad]], no puede estimarse que el "contrato" de 1º de diciembre de 2008 efectivamente haya producido el efecto pretendido por la demandante para solicitar la indemnización demandada por incumplimiento del supuesto plazo convenido y que a pesar del “finiquito” conforme al cual la trabajadora habría desempeñado sus funciones sólo desde el 28 de enero hasta el 30 de noviembre de 2008, en los hechos la relación laboral se mantuvo vigente y mantuvo su carácter de indefinida, resultando improcedente la indemnización solicitada, por lo tanto, se condena a la demandada a pagar sólo la remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2008, con reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas. | ||
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que se infringieron los artículos 177, en relación con el artículo 9º inciso final, todos del mismo cuerpo legal y del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y, por otra parte, que se infringieron los artículos 1545 del Código Civil, en relación con el artículo 159 Nº 4 también de la codificación laboral, argumentando que se ha restado poder liberatorio a un finiquito legalmente celebrado y que no se ha impugnado dicho finiquito por | En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del [[artículo 477 del Código del Trabajo]], sosteniendo que se infringieron los artículos 177, en relación con el artículo 9º inciso final, todos del mismo cuerpo legal y del [[artículo 175 del Código de Procedimiento Civil]] y, por otra parte, que se infringieron los [[artículos 1545 del Código Civil]], en relación con el [[Artículo 159 del Código del Trabajo|artículo 159 Nº 4 también de la codificación laboral]], argumentando que se ha restado poder liberatorio a un finiquito legalmente celebrado y que no se ha impugnado dicho [[finiquito]] por adolecer de algún vicio de voluntad, de modo que resulta plenamente eficaz. | ||
La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de treinta y uno de julio del año en curso, lo rechazó, considerando que se han ponderado el universo de probanzas aportadas en la causa y dentro de ellas, el finiquito, sin que la documental pueda limitar la controversia a su contenido y, por otra parte, que apreciando los instrumentos probatorios se ha concluido que los mismos no han significado el término y el advenimiento de una nueva relación de trabajo, distinta a la primitivamente convenida entre las partes dándose las razones para ello, estándose el tribunal de la instancia a lo verdaderamente acontecido entre las partes, como verdad histórica. | La [[Corte de Apelaciones de Valdivia]], conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de treinta y uno de julio del año en curso, lo rechazó, considerando que se han ponderado el universo de probanzas aportadas en la causa y dentro de ellas, el [[finiquito]], sin que la documental pueda limitar la controversia a su contenido y, por otra parte, que apreciando los instrumentos probatorios se ha concluido que los mismos no han significado el término y el advenimiento de una nueva relación de trabajo, distinta a la primitivamente convenida entre las partes dándose las razones para ello, estándose el tribunal de la instancia a lo verdaderamente acontecido entre las partes, como verdad histórica. | ||
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandante deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo acogiendo sus pretensiones, esto es, la injustificación del despido de la demandante, se disponga el pago de la remuneración adeudada del mes de diciembre de 2008, más la indemnización compensatoria por infracción a la ley del contrato derivada del término anticipado de un contrato de plazo fijo y se paguen las prestaciones debidas. | En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandante deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo acogiendo sus pretensiones, esto es, la injustificación del despido de la demandante, se disponga el pago de la remuneración adeudada del mes de diciembre de 2008, más la indemnización compensatoria por infracción a la ley del contrato derivada del término anticipado de un contrato de plazo fijo y se paguen las prestaciones debidas. | ||
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Se ordenó traer estos autos en relación. | Se ordenó traer estos autos en relación. | ||
Considerando: | '''Considerando''': | ||
Primero: Que el recurrente argumenta que lo que centralmente motiva su presentación es que se desconoció el poder liberatorio, que deja fenecida una relación y contrato laboral, de un finiquito, al que los sentenciadores no formulan reproche alguno en cuanto a que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 177 del Código del Trabajo, lo que contradice la jurisprudencia, especialmente de esta Corte, sobre esta materia jurídica, como se acredita con la sentencia que invoca en apoyo de su recurso. | '''Primero''': Que el recurrente argumenta que lo que centralmente motiva su presentación es que se desconoció el poder liberatorio, que deja fenecida una relación y contrato laboral, de un [[finiquito]], al que los sentenciadores no formulan reproche alguno en cuanto a que dio cumplimiento a las exigencias del [[artículo 177 del Código del Trabajo]], lo que contradice la jurisprudencia, especialmente de esta Corte, sobre esta materia jurídica, como se acredita con la sentencia que invoca en apoyo de su recurso. | ||
Enseguida, luego de narrar los antecedentes de hecho del juicio, señala que la Corte de Apelaciones de Valdivia, en esta causa, ha desestimado el poder liberatorio del finiquito por la concurrencia de otras circunstancias, como la continuidad en la prestación de los servicios y el [[Principio de la Primacía de la Realidad|principio de primacía de la realidad]], no obstante que esta Corte, en causa rol Nº 7.359-08, por fallo de 26 de marzo de 2009, ha sostenido “''Que no es posible desestimar el poder liberatorio de ese instrumento por la concurrencia de otras circunstancias, tales como la continuidad en la prestación de los servicios y el [[Principio de la Primacía de la Realidad|principio de primacía de la realidad]]''”. | |||
Agrega la demandante que, como se advierte de la lectura de ambos fallos, emanados de tribunales superiores de justicia, respecto de la misma materia de derecho, esto es, la eficacia del finiquito laboral, existen distintas interpretaciones, las que pide sean unificadas a través de este recurso en la forma ya señalada, acompañando copia fidedigna de la sentencia que invoca en su favor. | Agrega la demandante que, como se advierte de la lectura de ambos fallos, emanados de tribunales superiores de justicia, respecto de la misma materia de derecho, esto es, la eficacia del finiquito laboral, existen distintas interpretaciones, las que pide sean unificadas a través de este recurso en la forma ya señalada, acompañando copia fidedigna de la sentencia que invoca en su favor. | ||
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se ha dado cumplimiento en la especie. | '''Segundo''': Que, en conformidad a lo dispuesto en el [[artículo 483 A del Código del Trabajo]], el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se ha dado cumplimiento en la especie. | ||
Tercero: Que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la actora, se resta poder liberatorio al finiquito suscrito entre las partes, el 30 de noviembre de 2008, no obstante cumplir con las exigencias que el artículo 177 del Código del Trabajo hace al efecto y sin que la manifestación de voluntad de que da cuenta dicho instrumento haya sido impugnada de modo alguno, es decir, el finiquito no mereció reproche en su oportunidad y, por otra parte, esta Corte ha decidido que el finiquito válidamente otorgado produce todos los efectos que le son propios, en orden a dar cuenta de una convención que genera o extingue derechos y obligaciones respecto de los involucrados. | '''Tercero''': Que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la actora, se resta poder liberatorio al finiquito suscrito entre las partes, el 30 de noviembre de 2008, no obstante cumplir con las exigencias que el [[artículo 177 del Código del Trabajo]] hace al efecto y sin que la manifestación de voluntad de que da cuenta dicho instrumento haya sido impugnada de modo alguno, es decir, el finiquito no mereció reproche en su oportunidad y, por otra parte, esta Corte ha decidido que el finiquito válidamente otorgado produce todos los efectos que le son propios, en orden a dar cuenta de una convención que genera o extingue derechos y obligaciones respecto de los involucrados. | ||
Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse. | '''Cuarto''': Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse. | ||
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia de treinta y uno de julio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de | Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia de treinta y uno de julio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. | ||
Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes. Regístrese. | Redacción a cargo de la Ministra, señora [[Gabriela Pérez Paredes]]. | ||
Nº 5.816-09. | |||
Regístrese. | |||
'''Nº 5.816-09.''' | |||
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. No firman los Abogados Integrantes señores Medina y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2009. | Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. No firman los Abogados Integrantes señores Medina y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2009. | ||
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Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. | Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. | ||
Vistos: | '''Vistos''': | ||
Se reproducen la parte expositiva y el fundamento primero de la sentencia de nulidad de treinta y uno de julio de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. | Se reproducen la parte expositiva y el fundamento primero de la sentencia de nulidad de treinta y uno de julio de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. | ||
Y teniendo presente: | '''Y teniendo presente''': | ||
'''Primero''': Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad, el primer error de derecho atribuido a la sentencia atacada, consiste en haberse infringido el artículo 177, en relación con el artículo 9º inciso final, ambos del Código del Trabajo y del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo respecto argumenta que las partes, el 1º de diciembre de 2008, suscribieron un finiquito, cuya cláusula tercera claramente denota su carácter de amplio y completo, no dejando dudas acerca de su poder liberatorio en relación al contrato de trabajo vigente entre el 28 de enero de 2008 y el 30 de noviembre de ese año, finiquito reconocido por ambas partes y que tiene el mérito de extinguir los derechos y obligaciones derivadas de la relación contractual que lo motivó y, por lo tanto, ni su representada ni la contraria pueden debatir respecto de la relación laboral, ni de las prestaciones pactadas y pagadas conforme a ese documento, por cuanto se ha producido el efecto de cosa juzgada, ya que, según se desprende del artículo 177 citado, el finiquito legalmente celebrado tiene el mismo mérito de una sentencia ejecutoriada, por lo que no es lícito al tribunal entrar a conocer las prestaciones que dimanan del contrato fenecido. Agrega que, de haberse aplicado cor rectamente el artículo 177, en relación con el artículo 9º inciso final, ambos del [[Código del Trabajo]] y 175 del [[Código de Procedimiento Civil]], se hubiera concluido que las obligaciones emanadas de la relación laboral existente entre las partes, surgida en virtud del contrato de trabajo suscrito con fecha 28 de enero de 2008, se encontraban extinguidas y que el contrato de plazo fijo celebrado el 1º de diciembre de 2008, constituye una nueva relación jurídica que genera derechos y obligaciones propias, pactadas por los litigantes y no los efectos del contrato finiquitado, como equivocadamente se determinó en el fallo de la instancia. | |||
'''Segundo''': Que, por consiguiente, la controversia de derecho consiste en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, respecto del cual no se ha discutido que fue extendido con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y en el que no se formuló reserva alguna por los litigantes. | |||
'''Tercero''': Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el análisis e interpretación de la norma contenida en el [[artículo 177 del Código del Trabajo]], que prescribe: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...”. | |||
'''Cuarto''': Que esta Corte ya ha decidido al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “''el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra''” (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional." | |||
'''Quinto''': Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado se asimila en su fuerza a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relación laboral, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el [[artículo 177 del Código del Trabajo]], debe reunir ciertas exigencias. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, se ha agregado a esos requisitos la formalidad conocida como la ratificación, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará satisfacción a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes. | |||
'''Sexto''': Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó. | |||
'''Séptimo''': Que, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio en los aspectos que formaron parte de la relación laboral extinguida, la que se había iniciado el 28 de enero de 2008 y es esa la interpretación que debe darse al acuerdo a que llegaron los litigantes, en su oportunidad, sin que resulte legítimo cuestionar el consentimiento formado en esa ocasión y el cual no mereció reproche alguno, produciendo todos los efectos que le son propios en el presente juicio, no pudiendo tampoco restársele poder liberatorio tomando en consideración otras circunstancias, tales como la continuidad en la prestación de los servicios y el [[Principio de la Primacía de la Realidad|principio de la primacía de la realidad]], ni aún a pretexto de valorar conforme a la [[sana crítica]] el conjunto de probanzas aportadas a la causa, por cuanto ello implica desconocer la expresa manifestación de voluntad de las partes, prestada válidamente. | |||
'''Octavo''': Que, en consecuencia, no habiéndose discutido que el finiquito invocado por ambas partes reúne los requisitos analizados, esto es, autorizado y ratificado ante Ministro de Fe establecido por la ley y en el cual no consta reserva alguna, corresponde otorgarle pleno poder liberatorio en relación con los derechos y obligaciones que pudieron emanar de la relación laboral nacida el 25 de enero de 2008, por consiguiente, al decidirse en la sentencia impugnada en sentido diverso, se ha infringido el [[artículo 177 del Código del Trabajo]], por equivocada interpretación, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a rechazar una parte de las prestaciones reclamadas por la actora. | |||
'''Noveno''': Que, en armonía con lo reflexionado, sólo es dable acoger la presente nulidad sustantiva por haberse incurrido en el error de derecho anotado, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre el otro yerro hecho valer por el recurrente. En consecuencia, se unifica la jurisprudencia en esta materia de derecho en la forma en que se ha venido razonando. | |||
'''Por estas consideraciones''' y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del [[Código del Trabajo]], '''se acoge, sin costas, el recurso de nulidad''' deducido por la demandante, contra la sentencia de veintidós de junio del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras y Familia de San José de la Mariquina, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto. | |||
Redacción a cargo de la Ministra, señora [[Gabriela Pérez Paredes]]. | |||
Regístrese. | |||
Nº 5.816-09. | '''Nº 5.816-09.''' | ||
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. No firman los Abogados Integrantes señores Medina y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2009. | Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. No firman los Abogados Integrantes señores Medina y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2009. | ||
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil nueve. | Santiago, veintisiete de octubre de dos mil nueve. | ||
Vistos: | '''Vistos''': | ||
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, undécimo y duodécimo de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede. | Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, undécimo y duodécimo de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede. | ||
Y teniendo, además, presente: | Y teniendo, además, presente: | ||
Primero: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción. | '''Primero''': Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción. | ||
'''Segundo''': Que, conforme a lo razonado, las partes finiquitaron válidamente, el 1º de diciembre de 2008, la relación laboral que nació con fecha 25 de enero de ese mismo año, de modo que a su respecto nada cabe discutir en el presente juicio, por cuanto el demandado no ha impugnado la validez de dicho instrumento a través de los medios pertinentes, limitándose a aseverar la existencia de colusión entre la demandante y el alcalde subrogante que compareció en dicho finiquito, circunstancias que tampoco resultaron acreditadas. Asimismo, no controvirtió la suscripción de un contrato de plazo fijo con fecha 1º de diciembre de 2008, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, sino que afirma que éste se dejó sin efecto, atendida la pretendida colusión ya señalada, ajustándose a derecho en su actuar el edil respectivo, a su juicio. | |||
'''Tercero''': Que no habiéndose acreditado causal legal de terminación del contrato de plazo fijo que unía a los litigantes, ocurrido el 2 de enero de 2009, según reconoce la demandada, necesariamente ha de concluirse que en dicho término no se invocó razón atendible y que la demandante ha dejado de percibir lo que legítimamente le correspondía hasta el vencimiento del plazo pactado, debido a la negligencia de su contraparte al finalizar una relación laboral sin motivo válido alguno, quien por eso ha hecho surgir el derecho de aquélla de ser indemnizada, en conformidad a lo dispuesto en el [[artículo 1556 del Código Civil]], por lo tanto, deberá acogerse la demanda también en este sentido. | |||
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 177, 425, 432, 456, 458 y 459 del [[Código del Trabajo]], '''se declara, que se acoge, sin costas, la demanda''' interpuesta por doña Lorena Paola Fuentealba Candia, en contra de la Municipalidad de San José de la Mariquina, por cuanto el término de la relación laboral a plazo fijo habida entre las partes, decidido por la empleadora el 2 de enero de 2009, se realizó en forma anticipada y sin invocación de causal legal, en consecuencia, la demandada debe pagar a la actora las siguientes cantidades: | |||
a) $829.400.- por concepto de remuneración del mes de diciembre de 2008. | a) $829.400.- por concepto de remuneración del mes de diciembre de 2008. | ||
| Línea 107: | Línea 120: | ||
Las sumas ordenadas pagar deberán incrementarse en la forma señalada en el artículo 63 del Código del Trabajo. | Las sumas ordenadas pagar deberán incrementarse en la forma señalada en el artículo 63 del Código del Trabajo. | ||
Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes. Regístrese y devuélvanse, con sus agregados. | Redacción a cargo de la Ministra, señora [[Gabriela Pérez Paredes]]. | ||
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados. | |||
Nº 5.816-09. | '''Nº 5.816-09.''' | ||
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. No firman los Abogados Integrantes señores Medina y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2009. | Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. No firman los Abogados Integrantes señores Medina y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2009. | ||
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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 5.816-2009, de fecha 27 de octubre de 2009.
Recurso de Nulidad Laboral Rol N° 40-2009 de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia.
Juzgado de Letras de Mariquina, Rit O-4-2009
Sentencia de Unificación
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos RUC N° 09-4-0008040-k y RIT N° O4-2009 del Juzgado de Letras y Familia de San José de la Mariquina, doña Lorena Fuentealba Candia deduce demanda en contra de la Municipalidad de San José de la Mariquina, representada por su Alcalde, don Guillermo Mitre Gatica, a fin que se declare carente de causal legal y, por lo tanto, injustificado su despido y, como consecuencia, que la demandada debe pagarle la remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2008, con sus cotizaciones previsionales y una indemnización compensatoria consistente en la totalidad de las remuneraciones que debió percibir hasta el vencimiento del plazo pactado, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2009, explicando que existió una relación laboral anterior con la demandada, iniciada el 25 de enero de 2008 y finiquitada el 30 de noviembre de ese año, por mutuo acuerdo de las partes, pero que la actual fue de plazo fijo, el que comenzó a regir el 1º de diciembre de 2008 y que concluyó sin causal legal el 2 de enero de 2009, lo que hace procedente su reclamo. Pide también reajustes e intereses y la condena en costas. La parte demandada, al contestar, alegó que la actora se desempeñó como Jefa de Finanzas de la Dirección Administrativa de Educación Municipal, desde el 28 de enero de 2008, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida por 44 horas semanales y con una remuneración imponible ascendente a $754.000.-; sin embargo, con fecha 30 de noviembre de 2008, coludida con el alcalde subrogante, finiquitó esa relación laboral, percibiendo indemnizaciones a que no tenía derecho y acordando el término por la causal establecida en el artículo 159 Nº 1 del Código del Trabajo, luego de lo cual, con fecha 1º d e diciembre de 2008, suscribe un nuevo contrato de trabajo para desempeñar la misma función hasta el 31 de diciembre de 2009, el cual fue dejado sin efecto por decreto alcaldicio, adecuando el Alcalde su conducta a derecho.
En la sentencia definitiva, de veintidós de junio de dos mil nueve, se estableció que la demandante se desempeñó como jefa del Departamento Administrativo de Educación Municipal de San José de la Mariquina, desde el 28 de enero de 2008 hasta el 2 de enero de 2009, sin que el empleador rindiera prueba alguna que acredite haberse comunicado a la trabajadora la causal legal de término de la relación laboral y los hechos en que se funda, motivo por el cual se decidió que el despido se produjo sin invocar causal legal y que aunque las partes pretendieron poner término a dicho contrato, se probó que la actora continuó prestando los mismos servicios, sin solución de continuidad, de modo que, por aplicación del principio de primacía de la realidad, no puede estimarse que el "contrato" de 1º de diciembre de 2008 efectivamente haya producido el efecto pretendido por la demandante para solicitar la indemnización demandada por incumplimiento del supuesto plazo convenido y que a pesar del “finiquito” conforme al cual la trabajadora habría desempeñado sus funciones sólo desde el 28 de enero hasta el 30 de noviembre de 2008, en los hechos la relación laboral se mantuvo vigente y mantuvo su carácter de indefinida, resultando improcedente la indemnización solicitada, por lo tanto, se condena a la demandada a pagar sólo la remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2008, con reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que se infringieron los artículos 177, en relación con el artículo 9º inciso final, todos del mismo cuerpo legal y del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y, por otra parte, que se infringieron los artículos 1545 del Código Civil, en relación con el artículo 159 Nº 4 también de la codificación laboral, argumentando que se ha restado poder liberatorio a un finiquito legalmente celebrado y que no se ha impugnado dicho finiquito por adolecer de algún vicio de voluntad, de modo que resulta plenamente eficaz.
La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de treinta y uno de julio del año en curso, lo rechazó, considerando que se han ponderado el universo de probanzas aportadas en la causa y dentro de ellas, el finiquito, sin que la documental pueda limitar la controversia a su contenido y, por otra parte, que apreciando los instrumentos probatorios se ha concluido que los mismos no han significado el término y el advenimiento de una nueva relación de trabajo, distinta a la primitivamente convenida entre las partes dándose las razones para ello, estándose el tribunal de la instancia a lo verdaderamente acontecido entre las partes, como verdad histórica.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandante deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo acogiendo sus pretensiones, esto es, la injustificación del despido de la demandante, se disponga el pago de la remuneración adeudada del mes de diciembre de 2008, más la indemnización compensatoria por infracción a la ley del contrato derivada del término anticipado de un contrato de plazo fijo y se paguen las prestaciones debidas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente argumenta que lo que centralmente motiva su presentación es que se desconoció el poder liberatorio, que deja fenecida una relación y contrato laboral, de un finiquito, al que los sentenciadores no formulan reproche alguno en cuanto a que dio cumplimiento a las exigencias del artículo 177 del Código del Trabajo, lo que contradice la jurisprudencia, especialmente de esta Corte, sobre esta materia jurídica, como se acredita con la sentencia que invoca en apoyo de su recurso.
Enseguida, luego de narrar los antecedentes de hecho del juicio, señala que la Corte de Apelaciones de Valdivia, en esta causa, ha desestimado el poder liberatorio del finiquito por la concurrencia de otras circunstancias, como la continuidad en la prestación de los servicios y el principio de primacía de la realidad, no obstante que esta Corte, en causa rol Nº 7.359-08, por fallo de 26 de marzo de 2009, ha sostenido “Que no es posible desestimar el poder liberatorio de ese instrumento por la concurrencia de otras circunstancias, tales como la continuidad en la prestación de los servicios y el principio de primacía de la realidad”.
Agrega la demandante que, como se advierte de la lectura de ambos fallos, emanados de tribunales superiores de justicia, respecto de la misma materia de derecho, esto es, la eficacia del finiquito laboral, existen distintas interpretaciones, las que pide sean unificadas a través de este recurso en la forma ya señalada, acompañando copia fidedigna de la sentencia que invoca en su favor.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se ha dado cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la actora, se resta poder liberatorio al finiquito suscrito entre las partes, el 30 de noviembre de 2008, no obstante cumplir con las exigencias que el artículo 177 del Código del Trabajo hace al efecto y sin que la manifestación de voluntad de que da cuenta dicho instrumento haya sido impugnada de modo alguno, es decir, el finiquito no mereció reproche en su oportunidad y, por otra parte, esta Corte ha decidido que el finiquito válidamente otorgado produce todos los efectos que le son propios, en orden a dar cuenta de una convención que genera o extingue derechos y obligaciones respecto de los involucrados.
Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia de treinta y uno de julio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Nº 5.816-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. No firman los Abogados Integrantes señores Medina y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Nulidad
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil nueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y el fundamento primero de la sentencia de nulidad de treinta y uno de julio de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad, el primer error de derecho atribuido a la sentencia atacada, consiste en haberse infringido el artículo 177, en relación con el artículo 9º inciso final, ambos del Código del Trabajo y del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo respecto argumenta que las partes, el 1º de diciembre de 2008, suscribieron un finiquito, cuya cláusula tercera claramente denota su carácter de amplio y completo, no dejando dudas acerca de su poder liberatorio en relación al contrato de trabajo vigente entre el 28 de enero de 2008 y el 30 de noviembre de ese año, finiquito reconocido por ambas partes y que tiene el mérito de extinguir los derechos y obligaciones derivadas de la relación contractual que lo motivó y, por lo tanto, ni su representada ni la contraria pueden debatir respecto de la relación laboral, ni de las prestaciones pactadas y pagadas conforme a ese documento, por cuanto se ha producido el efecto de cosa juzgada, ya que, según se desprende del artículo 177 citado, el finiquito legalmente celebrado tiene el mismo mérito de una sentencia ejecutoriada, por lo que no es lícito al tribunal entrar a conocer las prestaciones que dimanan del contrato fenecido. Agrega que, de haberse aplicado cor rectamente el artículo 177, en relación con el artículo 9º inciso final, ambos del Código del Trabajo y 175 del Código de Procedimiento Civil, se hubiera concluido que las obligaciones emanadas de la relación laboral existente entre las partes, surgida en virtud del contrato de trabajo suscrito con fecha 28 de enero de 2008, se encontraban extinguidas y que el contrato de plazo fijo celebrado el 1º de diciembre de 2008, constituye una nueva relación jurídica que genera derechos y obligaciones propias, pactadas por los litigantes y no los efectos del contrato finiquitado, como equivocadamente se determinó en el fallo de la instancia.
Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho consiste en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, respecto del cual no se ha discutido que fue extendido con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y en el que no se formuló reserva alguna por los litigantes.
Tercero: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el análisis e interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...”.
Cuarto: Que esta Corte ya ha decidido al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional."
Quinto: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado se asimila en su fuerza a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relación laboral, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertas exigencias. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, se ha agregado a esos requisitos la formalidad conocida como la ratificación, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará satisfacción a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.
Sexto: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó.
Séptimo: Que, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio en los aspectos que formaron parte de la relación laboral extinguida, la que se había iniciado el 28 de enero de 2008 y es esa la interpretación que debe darse al acuerdo a que llegaron los litigantes, en su oportunidad, sin que resulte legítimo cuestionar el consentimiento formado en esa ocasión y el cual no mereció reproche alguno, produciendo todos los efectos que le son propios en el presente juicio, no pudiendo tampoco restársele poder liberatorio tomando en consideración otras circunstancias, tales como la continuidad en la prestación de los servicios y el principio de la primacía de la realidad, ni aún a pretexto de valorar conforme a la sana crítica el conjunto de probanzas aportadas a la causa, por cuanto ello implica desconocer la expresa manifestación de voluntad de las partes, prestada válidamente.
Octavo: Que, en consecuencia, no habiéndose discutido que el finiquito invocado por ambas partes reúne los requisitos analizados, esto es, autorizado y ratificado ante Ministro de Fe establecido por la ley y en el cual no consta reserva alguna, corresponde otorgarle pleno poder liberatorio en relación con los derechos y obligaciones que pudieron emanar de la relación laboral nacida el 25 de enero de 2008, por consiguiente, al decidirse en la sentencia impugnada en sentido diverso, se ha infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, por equivocada interpretación, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a rechazar una parte de las prestaciones reclamadas por la actora.
Noveno: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo es dable acoger la presente nulidad sustantiva por haberse incurrido en el error de derecho anotado, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre el otro yerro hecho valer por el recurrente. En consecuencia, se unifica la jurisprudencia en esta materia de derecho en la forma en que se ha venido razonando.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante, contra la sentencia de veintidós de junio del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras y Familia de San José de la Mariquina, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Nº 5.816-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. No firman los Abogados Integrantes señores Medina y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil nueve.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, undécimo y duodécimo de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede. Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, conforme a lo razonado, las partes finiquitaron válidamente, el 1º de diciembre de 2008, la relación laboral que nació con fecha 25 de enero de ese mismo año, de modo que a su respecto nada cabe discutir en el presente juicio, por cuanto el demandado no ha impugnado la validez de dicho instrumento a través de los medios pertinentes, limitándose a aseverar la existencia de colusión entre la demandante y el alcalde subrogante que compareció en dicho finiquito, circunstancias que tampoco resultaron acreditadas. Asimismo, no controvirtió la suscripción de un contrato de plazo fijo con fecha 1º de diciembre de 2008, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, sino que afirma que éste se dejó sin efecto, atendida la pretendida colusión ya señalada, ajustándose a derecho en su actuar el edil respectivo, a su juicio.
Tercero: Que no habiéndose acreditado causal legal de terminación del contrato de plazo fijo que unía a los litigantes, ocurrido el 2 de enero de 2009, según reconoce la demandada, necesariamente ha de concluirse que en dicho término no se invocó razón atendible y que la demandante ha dejado de percibir lo que legítimamente le correspondía hasta el vencimiento del plazo pactado, debido a la negligencia de su contraparte al finalizar una relación laboral sin motivo válido alguno, quien por eso ha hecho surgir el derecho de aquélla de ser indemnizada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil, por lo tanto, deberá acogerse la demanda también en este sentido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 177, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara, que se acoge, sin costas, la demanda interpuesta por doña Lorena Paola Fuentealba Candia, en contra de la Municipalidad de San José de la Mariquina, por cuanto el término de la relación laboral a plazo fijo habida entre las partes, decidido por la empleadora el 2 de enero de 2009, se realizó en forma anticipada y sin invocación de causal legal, en consecuencia, la demandada debe pagar a la actora las siguientes cantidades:
a) $829.400.- por concepto de remuneración del mes de diciembre de 2008.
b) $9.952.800.-, correspondiente a las remuneraciones dejadas de percibir entre el 1º de enero y el 31 de diciembre, ambas fechas de 2009.
Las sumas ordenadas pagar deberán incrementarse en la forma señalada en el artículo 63 del Código del Trabajo.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Nº 5.816-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. No firman los Abogados Integrantes señores Medina y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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