Unificación Rol N° 321-2014
ROL N° 321-2014
Fecha: 01-07-2014
I.C.A. de Chillan ROL N° 98-2013
J.L.T. de Chillán RIT N° 136-2010
Bonificación proporcional con los fondos proporcionados por la Ley Nº 19.933
"Lagos con Ilustre Municipalidad de Chillán"
Sentencia
Santiago, uno de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En autos RIT O-136-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, en representación de doña Silvia de las Mercedes Lagos Ocares y otros, todos docentes de establecimientos municipalizados, deducen demanda en contra de la Municipalidad de Chillán, representada legalmente por su Alcalde don Sergio Zarzar Andonie, a fin que se condene a la demandada al pago íntegro del bono proporcional mensual conforme a los incrementos remuneracionales SAE (Subvención Adicional Especial), otorgados por la Ley Nº 19.933, según la carga horaria de cada actor, por los años 2004 a 2009 y lo que va del 2010, con costas.
La parte demandada, al contestar, opuso la excepción de prescripción respecto de los actores que individualiza, respecto de cualquier prestación que haya sido exigible antes de septiembre de 2008. En cuanto al fondo pidió el rechazo del libelo, con costas, argumentando que el pago del Bono SAE sólo surge en el evento de que existan excedentes, lo que no ocurrió, desde que la Ley Nº 20.158 estableció una nueva fórmula de cálculo, incorporando como factor el incremento del valor hora en los años que procedió, por lo que nada adeuda por dicho concepto a los actores.
Evacuado el traslado de la excepción de prescripción por parte de los actores, se dejó su resolución para la sentencia definitiva, la que se dictó con fecha tres de octubre de dos mil trece y en la que se acogió dicha excepción respecto de las prestaciones originadas con anterioridad al 1º de septiembre de 2010 y también se desestimó la demanda, sin costas.
En contra de la aludida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 1º y 510 del Código del Trabajo, además del artículo 2515 del Código Civil; por otra parte se basó en la infracción de los artículos 3, 5, 7 y 9 de la Ley Nº 19.933 y artículos 63, 65 y 83 del Estatuto Docente. en subsidio, invocó la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código Laboral.
La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de nueve de diciembre de dos mil trece, lo rechazó, considerando que el aumento del bono proporcional reclamado es improcedente tratándose de los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipalizado, cuyo es el caso de los actores.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja, procediendo luego a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en que haga lugar a la demanda de autos, disponiendo el pago del aumento de la Bonificación Proporcional Mensual dispuesto por la Ley Nº 19.933, correspondiente a los periodos demandados, a cada uno de sus representados según les corresponda conforme al mérito de autos, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la parte demandante se plantea en relación con la correcta interpretación de la Ley Nº 19.933 en cuanto otorga un aumento de la bonificación proporcional, en particular, si tal incremento es aplicable o no a los profesionales de la educación del sector municipal, calidad que revisten los demandantes de autos.
TERCERO: Que la recurrente explica que el recurso de nulidad presentado por su parte ante la Corte de Apelaciones de Chillán fue fallado en contra de las pretensiones de los recurrentes, acogiendo erradamente los fundamentos del fallo de la instancia dictado por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillan, al referirse que el aumento de la bonificación proporcional demandado "benefició exclusivamente a los docentes del sector particular subvencionado, según disposición expresa de la norma referida, debiendo por ende, excluirse a los profesores que se desempeñan en el sector municipal".
De la exposición de la recurrente, es dable anotar que trae a esta sede dos cuestiones, a saber, el ya referido aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley Nº 19.933 a los profesores del sector municipalizado, respecto a lo que la sentencia recurrida resolvió desfavorablemente a las pretensiones de los actores, como se dijo, y la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo, en relación con el cobro reclamado en esta causa por los docentes municipalizados.
Respecto al primer tema, en la sentencia recurrida la Corte, haciendo una aplicación errada de la ley, -alega el recurrente- contradiciéndola tanto en su espíritu como en su motivo y texto, rechaza el recurso de nulidad presentado señalando como fundamentación lo siguiente: "Que, esta Corte, comparte los fundamentos señalados en el fallo del Tribunal a-quo para rechazar la demanda interpuesta por los actores en contra de la Municipalidad de Chillán. Así, por lo demás, lo ha resuelto este Tribunal en juicios análogos a éste, con anterioridad". "Que, así las cosas, del análisis efectuado queda en evidencia, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de nuestros Tribunales, que el incremento de la bonificación proporcional a que hace referencia la Ley Nº 19.933, tal como se ha indicado, beneficia exclusivamente a los profesionales de la educación de los establecimientos particulares subvencionados no encontrándose en dicha situación los actores de autos, quienes son docentes municipalizados". Más aún -dice la recurrente- profundiza esta falsa aplicación de la ley, cuando señala: "En otros términos, la base de cálculo de la bonificación mensual proporcional para los profesionales de la educación del sector municipal no ha sido modificado por la Ley 19.933, como tampoco por las Leyes 19.598 y 19.715".
El recurrente sostiene a lo largo de su recurso, las siguientes argumentaciones a favor de su pretensión: en primer lugar, alega que la ley no hace ninguna distinción destinada a privilegiar o discriminar a alguno de los sectores de la educación. Señala que la bonificación proporcional forma parte de la remuneración de los docentes municipalizados que se rigen por el Estatuto Docente, cuyo artículo 63 fue modificado por la Ley Nº 19.410, incorporando dicha bonificación a la remuneración permanente de los profesores, según se establece en el artículo 35 de dicho Estatuto Docente y como lo dispone el artículo 5º de la Ley Nº 19.933 y que las restantes leyes que la tratan, esto es, Nos. 19.598, 19.715 y 19.933 sólo se refieren a la sustitución del valor de la bonificación proporcional, pero no modifican a los beneficiarios de la misma. Sostiene que corresponde dar aplicación al aforismo "donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir" y que al decidir como se hizo se está fallando una discriminación en relación con los demandantes, dejándolos al margen del aumento demandado por una supuesta exclusividad que nunca estuvo en el ánimo del legislador. Agrega que la discriminación se encuentra proscrita de acuerdo al artículo 2º del Código del Trabajo. En segundo lugar sostiene que la ley expresamente aumenta la subvención para financiar los incrementos de remuneraciones dispuestos por la misma ley, conforme aparece del artículo 7º de la Ley Nº 19.933, los que son muy superiores a los otorgados por la Ley Nº 19.410. Señala que si así lo hubiera pretendido, debió establecer expresamente que los fondos de esta ley, en el caso del sector municipalizado, estaban destinados a otros pagos, lo que no hizo. En tercer lugar, señala que su interpretación se confirma con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso primero, de esta ley, en el que se establece "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, por concepto de aumento de subvención o de aporte, en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes en razón de esta ley", con lo que queda claro que la razón de la ley está expresamente determinada en su espíritu, motivo y texto, esto es, el aumento de la bonificación proporcional, como aumento especial de las remuneraciones. Agrega que, en la especie, se ha hecho una equivocada interpretación de la ley atendiendo a la expresión "sustitúyese" del artículo 1º, la que está referida al valor de la subvención, pero no al sector beneficiado, ya que dispone "por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y lo que dispone esta ley en todo lo que sea concerniente y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8º a 11 de la Ley Nº 19.410". Todo ello, sostiene la recurrente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del Estatuto Docente.
Agrega que en la interpretación hecha en la sentencia recurrida, se olvida que la ley está compuesta no solo de un artículo sino de varios, en los que no se establece referencia alguna a la exclusividad y exclusión que se le ha dado como interpretación en cuanto a quienes está dirigido el beneficio.
Dice el recurrente que, aclarando toda duda, este artículo 9º continúa señalando "En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de los establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del Estatuto Docente".
En cuarto lugar, en el recurso se expone que, la única forma, condiciones y procedimiento de cálculo de los beneficios que otorgan las leyes SAE (Nº 19.410 y Nº 19.933), están contenidos en el artículo 10 de la ley 19.410, la que hasta el momento no ha sufrido ninguna modificación y no lo están en los artículos primeros de las leyes 19.598, 19.715 y 19.933, como se sostiene en la sentencia que se recurre, dado que estos artículos sólo hacen alusión a la sustitución de los valores de la bonificación proporcional, al aplicar los aumentos de que habla la ley para el sector particular-subvencionado, condicionados éstos por el artículo 83 del Estatuto Docente, es decir, por el valor hora mínimo que debe respetarse en relación con los profesionales de este sector, como expresamente lo refiere el artículo 1º de la Ley Nº 19.933.
El recurrente invoca, además, el Ordinario N' 177 de fecha 11 de Mayo de 2010, que el Jefe Regional de Subvenciones de la Secretaria Ministerial de Educación, Región de la Araucanía, envió a los Jefes de Departamentos Provinciales de Educación de la Región y sostenedores Municipales y particulares-subvencionados, en el que se hace referencia a la remuneración total mínima y, en forma especial, en el apartado 6, establece que se debe indicar en la liquidación de remuneraciones el pago de la bonificación proporcional de la Ley Nº 19.933.
Para sobreabundar en el tema, sostiene la parte demandante, es necesario señalar que la Ley Nº 20.158, del año 2007, modificó el artículo 1º, al agregar un inciso 5º, que señala expresamente que: "Los establecimientos reconocidos oficialmente a partir del año 2007 al 2010, deberán determinar, al primer mes del primer año en que perciban subvención educacional, la bonificación proporcional a que se refiere el presente artículo, conforme al mecanismo establecido en el inciso 1º, sin contemplar en el cálculo la variable incremento del valor hora'.
Para disipar toda duda en esta controversia, es indudable, según el recurrente, que los establecimientos educacionales del sector municipal son los primeros reconocidos por el Estado y que, conforme a esta norma, debió procederse a pagar el aumento de la bonificación proporcional que se demanda y que le ha sido injusta e ilegalmente negada.
Enseguida a propósito de la prescripción, la recurrente señala que en la sentencia recurrida se sostiene: "Que, en lo que atañe a la infracción a los artículos 1 y 510 del Código del Trabajo, es útil consignar lo siguiente: El artículo 71 del Estatuto Docente estatuye que "...los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal, se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias". Por su parte el artículo 1 del Código del Trabajo señala que éste no se aplicará a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada, siempre que ellos se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Sin embargo, los trabajadores de las entidades señaladas se sujetarán a las normas del Código del Trabajo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos". "Que, el Estatuto Docente no contempla normas sobre la prescripción de los derechos, y siendo las prestaciones que se reclaman producto de la relación laboral que existió entre las partes, sólo cabe aplicar las normas sobre prescripción que establece el Código del Trabajo y, en consecuencia, no resulta establecida la infracción de ley que se invoca".
Dice el recurrente que si bien es cierto que el artículo 71 del Estatuto Docente deriva al Código del Trabajo la aplicación de las normas de este Código, no debe ser en forma discrecional y arbitraria a los profesionales de la educación, sino en forma restringida, teniendo presente que al aplicar una norma deberá tenerse presente que esta no sea contraria a los intereses de los docentes como trabajadores regidos por estatutos especiales. Por otra parte, la norma aplicada, esto es, el artículo 510 es explícita en señalar que rige sólo los derechos establecidos en este Código, emanados de actos y contratos que están referidos exclusivamente a la voluntad de las partes. Al aplicarse a derechos establecidos por leyes especiales, por voluntad del legislador se está contrariando el sentido de la rey y la protección de los derechos remuneracionales protegidos legalmente por la Constitución y los Convenios Internacionales firmado por el Estado chileno, que dicen relación con los derechos laborales del trabajador.
A continuación hace argumentaciones acerca de la interpretación sostenida por su parte en la que repite las alegaciones ya realizadas acerca de la procedencia del aumento reclamado, sosteniendo que, de haberse aplicado la ley en la forma que ésta fue dictada, según su tenor literal, tal como establecen las normas de hermenéutica legal de los artículos 19 a 24 del Código Civil, esto es, primeramente según su tenor literal y en ningún caso atendiendo a lo favorable u odioso de una disposición, los sentenciadores debieron haber concluido que no habiéndose destinado al pago de la bonificación proporcional suma alguna de aquellas recibidas por concepto de la subvención especial (SAE) que contempla la Ley Nº 19.933, por las sumas que en definitiva quedaron acreditadas, debió acogerse la demanda en forma íntegra sentenciando a la demandada al pago total por el monto demandado por cada uno de los actores.
Sigue repitiendo los mismos argumentos y agregando que, según la historia fidedigna de la ley se constata el error, dado lo que se desprende claramente del Mensaje del Ejecutivo Nº 395-350, de 7 de enero de 2004, que señala "Durante la actual administración se ha perseverado en la política de asegurar remuneraciones atractivas a todos los profesionales de la educación subvencionada mediante sucesivos incrementos salariales y se ha avanzado también en el perfeccionamiento de diversas normas estatutarias relativas a sus condiciones laborales, con especial preocupación por las del personal que trabaja en ambientes más desventajosos". "Estos esfuerzos han cristalizado en el reciente acuerdo alcanzado por el Ministerio de Educación y el Colegio de Profesores de Chile, formalizados en el Protocolo de Acuerdo suscrito con fecha 9 de diciembre de 2003 y ratificado por la Directiva Nacional de dicho colegio y por la consulta a los docentes del país verificada el 18 de diciembre pasado, donde un 81,62% de ellos aprobaron el acuerdo alcanzado".
A este respecto la recurrente sostiene que dos cosas son importante de entender y comprender cuando se señala a los profesionales de la educación subvencionada: 1º) No está refiriéndose a sector determinado alguno sino a la educación subvencionada, en el sentido de todos los establecimientos que reciben subvención del Estado para cumplir con su compromiso de entregar educación a la población y, en este sentido están comprendidos los sectores: Municipal, particular-subvencionado y los regidos por el Decreto Ley 3.166; y 2º) En referencia a los beneficios remuneracionales es claro y explícitamente concreto: Beneficios remuneracionales."Este proyecto representa un nuevo esfuerzo gubernamental para elevar las remuneraciones generales de los docentes de la educación municipal, particular subvencionada y de establecimientos regidos por el Decreto Ley Nº 3.166".
Luego continúa el Mensaje: "En el ámbito de la educación particular subvencionada, se recoge la anhelada aspiración del magisterio respecto del mejoramiento de las remuneraciones de ese sector, proponiendo un incremento a la bonificación proporcional y el bono anual extraordinario con cargo a la subvención adicional especial".
Esta referencia, para entenderla en su real dimensión, debe recurrirse a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 19.410, en su inciso 3º cuando señala: "También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o en un fallo arbitral".
A propósito de la aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo al caso, la recurrente argumenta que es necesario tener presente que los derechos en materia remuneracional, son determinados por leyes de la república donde no está manifestada la voluntad de las partes sino la voluntad del legislador y, en el sentido contractual, el Estatuto Docente establecido por la Ley Nº 19.070, que es el sistema jurídico que rige la relación contractual, los deberes y derechos de los docentes del sector municipal de educación, es reconocido como derecho público por lo que no se concibe la prescripción de los derechos, como lo está para los regidos por el Código Laboral, que son de derecho estrictamente privado. Agrega que la aplicación del artículo 510 citado, es altamente contraria a los intereses de los recurrentes por cuanto, como se dijo, la materia debatida en autos, está establecida en la ley, no depende de un contrato sino que está dada por el legislador, en el artículo 63 del Estatuto Docente. En el evento que fuera procedente la aplicación de la prescripción de los derechos establecidos en el Estatuto Docente, emanados de la potestad del legislador, los cuales se demandan en autos, debe hacerse regir la norma que no afecte los intereses de los actores, como es la contenida en el artículo 507 del Código del Trabajo, por cuanto se ha manifestado claramente la figura del subterfugio, dado que la demandada, teniendo conocimiento de su obligación de consignar y cancelar el aumento de la bonificación que se reclama, al negarlo y al no dar respuesta sobre la petición concreta de los demandantes en su demanda, aludiendo por el contrario a otro bono, completamente distinto al demandado por los actores y que dependía de la existencia de excedentes para su pago, se establece la intención dolosa de perjudicar a los trabajadores en cuanto a no pagar el aumento de la bonificación demandada, ocultando todo tipo de información al respecto, como se comprueba de la lectura de las liquidaciones de sueldo de los trabajadores y de los PADEM en su apartado de ingresos y gastos de recursos donde no aparece la información requerida, tanto por las normas del Estatuto Docente que obliga a informar del ítem remuneracional con su respectiva norma que lo dispone como por las establecidas en el artículo 4º de la Ley Nº 19.410 que obliga a la demandada a informar sobre los recursos percibidos y los gastos que se hicieron con estos recursos en los PADEM en forma anual o, en subsidio, debió aplicarse la contemplada en el artículo 2525 del Código Civil, esto es, la prescripción de los cinco años, sin contemplar en su aplicación el principio general del derecho de la especialidad, teniendo en cuenta que en materia laboral el principio de jerarquía normativa no excluye que ciertas normas laborales, pese a su mayor rango jerárquico, admitan la aplicación preferente de las de rango inferior, cuando estas últimas resulten más favorables para los trabajadores. Agrega que, en materia de interpretación, el principio protector se manifiesta en la regla in dubio pro operario. En caso de que un enunciado normativo admita dos o más sentidos, el juez deberá escoger aquel más favorable al trabajador. Entre los principios derivados del principio protector están: el principio de la norma más favorable, el de la condición más beneficiosa, el de la irrenunciabilidad de los derechos, el de la primacía de la realidad y el de la continuidad de la relación de trabajo, principios que debieron obrar en la experiencia de los sentenciadores, los que no fueron considerados al aplicar en forma discrecional la norma establecida en el artículo 510 el Código del Trabajo, que, como se ha dicho, no rige en esta litis por regular sólo los derechos establecidos en el Código y no a derechos establecidos en la ley ni en el Estatuto Docente.
En apoyo de la interpretación que pretende la parte recurrente, invoca el fallo de esta Corte Suprema, de fecha 6 de Septiembre de 2012, dictado en los autos caratulados "Parra con Municipalidad de Temuco", Nº 7.871-2011, en el que se da lugar a la alegación de la parte recurrente, docentes del sector municipalizado, en el que se rechaza un recurso de unificación de jurisprudencia; sin embargo, la situación presentada y definida en ese fallo se asemeja mucho, en lo sustancial, al caso de autos, puesto que es una Municipalidad la parte demandada y la controversia constituida por la aplicación correcta de la Ley Nº 19.933 a dicha relación.
Transcribe fundamentos de ese fallo en los que se circunscribe la discusión a la existencia de diversas interpretaciones acerca de si la fórmula de cálculo para determinar la procedencia del bono de excedentes se aplica sólo al sector municipal o sólo al particular subvencionado y si deben o no considerarse los incrementos del valor hora desde el año 1998 en adelante, concluyéndose que dicha fórmula de cálculo se aplica a ambos sectores de establecimientos educacionales, basándose en el objetivo de las sucesivas leyes dictadas en la materia que tienden a aumentar las remuneraciones de los docentes, especialmente, en el mensaje del Ejecutivo, el que se refiere al esfuerzo por aumentar las remuneraciones a los particulares subvencionados, municipalizados y regidos por el Decreto Ley Nº 3.166.
De ese fallo el recurrente desprende la procedencia del aumento del bono proporcional para los docentes municipalizados, desde que el mejoramiento se había venido materializando a través del aumento de la subvención adicional especial y su destinación exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. Agrega que además está claramente corroborado por el dictamen de la Contraloría General de la República que refiere.
En cuanto a la aplicación supletoria del Código del Trabajo, la demandante hace valer el fallo de esta Corte, de fecha 24 de Diciembre de 2008, dictado en los autos Nº 7138-2008, en el que se establece en su considerando décimo: "Que siendo el cuerpo normativo anteriormente citado al cual deben sujetarse todos los aspectos relacionados con la contratación por parte de las Municipalidades, tanto del personal de planta o contrata, como a honorarios, en el caso de los profesionales, técnicos, expertos u otras personas, para servicios específicos, no es dable admitir que éstos puedan regirse por el Código del Trabajo en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1º del este último, que le asigna una función supletoria a sus normas, entre otros, respecto de los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, pero restringida a los aspectos o materias no reguladas en los estatutos a que ellos están sujetos y siempre que no fueren contrarios a dicha especial normativa".
Del tenor del fallo el recurrente destaca el aspecto en orden a que se aplica supletoriamente el Código del Trabajo siempre que se trate de materias no regidas en los estatutos especiales y no sean contrarias a dicha especial normativa.
Luego invoca fallos de otras Cortes de Apelaciones. Así hace valer la sentencia dictada por la Corte de Temuco el 29 de noviembre de 2012, en los autos Nº 238-2012, que rechaza el recurso de nulidad en el fondo deducido por la demandada Municipalidad de Villarrica, dejando a firme la sentencia del tribunal a-quo de Villarrica, señalando como fundamento lo establecido en el motivo 3º de la sentencia que en lo medular señala: "Que de lo razonado en el motivo precedente cabe concluir necesariamente que la bonificación proporcional mensual, se aplica tanto a los profesionales de la educación del sector municipal como del sector particular subvencionado".
Continúa invocando como sentencia comparativa la pronunciada por la misma Corte el 2 de Noviembre de 2012, en la causa Nº 201-2011, que no da lugar al recurso de nulidad en el fondo deducido por la demandada Municipalidad de Cunco, dejando a firme la sentencia del tribunal a-quo de Temuco, señalando como fundamento lo establecido en el motivo 3º: "Que en cuanto a la primera causal del artículo 477 del Código del Trabajo, ésta debe ser rechazada, pues de lo oído en los alegatos, de la lectura del recurso y de la sentencia se desprende que el actor está solicitando el cobro del Bono Mensual Proporcional y no otro tipo de bono. En esta línea, a diferencia de lo que dice el recurrente, el sentenciador distingue claramente lo que es uno u otro tipo de Bono y lo hace en el motivo décimo, pues señala que, según documentación acompañada, no aparece pagada la Bonificación Mensual por Ley 19.933, pero sí la de la Ley 19.410. Más aún, el propio sentenciador en el mismo considerando precisó que la parte demandada basó su contestación en relación a otro Bono que es el Bono Extraordinario Anual (Bono SAE) que no es el mismo que se demanda en esta causa".
En tercer lugar invoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán en la causa Nº 50-2011, que da lugar al recurso de nulidad en el fondo deducido por los demandantes, en que se había desechado la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Mónica Fuentes Soto y otros, en contra de la Municipalidad de San Ignacio, en cuya sentencia de reemplazo se sostuvo "Que, en atención a lo que se ha venido razonando, se acogerá la demanda sólo en cuanto a condenar a la demandada Municipalidad de San Ignacio, a pagar a favor de los actores señalados el aumento de la bonificación proporcional establecido en la ley 19.933, por el lapso comprendido entre los meses de octubre de 2008 a mayo de 2009, en el caso de las actoras Silva y Cedeño y octubre de 2008 y abril del año siguiente, respecto del demandante, señor Mardones, prestación cuya liquidez se establecerá en forma incidental, durante la etapa de cumplimiento del fallo, conforme al procedimiento correspondiente, haciéndose las imputaciones que fueren procedentes."
La recurrente sigue haciendo valer el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco, en la causa Nº 213-2012, en la que se rechaza un recurso de nulidad presentado por la Municipalidad de Collipulli y en la que se razona acerca de la aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 507 y no en el artículo 510 del Código del Trabajo, ya que se dejó establecida la existencia de subterfugios por parte del Municipio para eludir el pago del bono; luego se reproduce el contenido del artículo 507 y se señala que en el fallo del a quo se estableció la intención dolosa de la demandada de perjudicar a los trabajadores en cuanto a no pagar el bono demandado.
CUARTO: Que habiéndose traído a esta sede, por una parte, la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo al aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley Nº 19.933 y, por la otra, la aplicación de dicho aumento a los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales del sector municipalizado, necesario resulta examinar la concurrencia de los requisitos que hacen procedente el presente arbitrio, en los términos consignados en el fundamento primero de este fallo y en relación con ambas controversias jurídicas, de modo de continuar con el pertinente análisis sustantivo luego de salvar los obstáculos formales.
QUINTO: Que, en lo tocante con la prescripción extintiva, en los fallos comparativos no se contiene interpretación alguna que permita uniformar la línea argumentativa pretendida por la parte demandante, esto es, la no aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo al aumento de la bonificación proporcional reclamada por los actores. En efecto, en la sentencia dictada por esta Corte en la causa Nº 7.138-2008, la controversia se circunscribió a determinar la normativa aplicable a la contratación a honorarios de un trabajador como lector de medidores de agua potable por parte de un Municipio; asimismo, en el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Temuco en los autos Nº 213-2012, se rechaza un recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 por infracción de los artículos 507 y 510, todos del Código del Trabajo, sobre la base de considerar que se aplicó el plazo de prescripción del artículo 507 del Código Laboral por haberse fijado los hechos necesarios a esa norma, los que resultan inamovibles para el tribunal que conoce del recurso de ineficacia.
SEXTO: Que, por consiguiente, en lo que se relaciona con la prescripción como materia de derecho traída a esta sede, no resulta posible unificar la línea interpretativa en los términos planteados por el recurrente, desde que no se cumple, en la especie, con el requisito establecido por el legislador en orden a que acerca de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. Procede, entonces, rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia en este capítulo.
SÉPTIMO: Que, en lo relacionado con la procedencia del aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados a través de la Ley Nº 19.933 para los docentes del sector municipalizado, la única sentencia comparativa en la que se decide directamente sobre el tema, es aquella dictada en la causa Nº 238-2012 por la Corte de Apelaciones de Temuco; en las restantes, el debate no coincide con la uniformidad pretendida, ya que en el caso del fallo dictado por esta Corte en los autos Nº 7871-11, la discusión versó sobre el bono extraordinario anual de excedentes y su base de cálculo, cuestión que difiere de la bonificación proporcional de que se trata en este proceso; en la causa Nº 201-2011 en la sentencia por la Corte de Apelaciones de Temuco, se desestiman las causales de nulidad de los artículos 477 y 478 letra b) hechas valer por la demandada, sin que se advierta en sus raciocinios la adopción de alguna postura interpretativa en torno a la materia de derecho traída a esta sede y, por último, en los antecedentes Nº 50-2011 la Corte de Apelaciones de Chillán acoge la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por advertir una equivocada atribución de la carga de la prueba, sin que realice tampoco exégesis alguna sobre la bonificación proporcional.
OCTAVO: Que, en el fallo comparativo dictado en la causa Nº 238-2012 por la Corte de Apelaciones de Temuco, efectivamente, se sostiene que la bonificación proporcional regulada por la Ley Nº 19.933, beneficia a los profesionales de la educación del sector municipal, lo que se desprende del Mensaje del Ejecutivo y de la aplicación general de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 9 de la citada ley, que se refieren a ambos sectores educacionales. Por el contrario, en el fallo aquí impugnado se resuelve exactamente lo opuesto, esto es, la improcedencia de la bonificación proporcional para los docentes municipalizados.
NOVENO: Que, por consiguiente, ante la disimilitud constatada, no cabe sino acoger el presente arbitrio de uniformidad con el objeto de dar cumplimiento a la atribución que el legislador ha colocado en la órbita de competencia de esta Corte, esto es, unificar la jurisprudencia en torno a la procedencia o improcedencia de la bonificación proporcional regulada por la Ley Nº 19.933 para los profesionales de la educación del sector municipalizado.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de nueve de diciembre de dos mil trece, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en estos autos RIT O-136-2010, caratulados "Lagos y otros con Municipalidad de Chillán", tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de dicha ciudad, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor CARLOS ARÁNGUIZ ZÚÑIGA.
Regístrese.
Rol Nº 321-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, uno de julio de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el [[artículo 483 C del Código del Trabajo|artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo]], se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto de la sentencia de nulidad de nueve de diciembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que la parte demandante invocó, en primer lugar, la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de los artículos 3, 5, 7 y 9 de la Ley Nº 19.933; 63 y 35 del Estatuto Docente, según se relaciona en el motivo primero mantenido de la sentencia de ineficacia de la Corte de Apelaciones de Chillán.
Segundo: Que, para aclarar el debate es dable consignar, primeramente, que la denominada "bonificación proporcional mensual" fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995 (actual artículo 63 del Estatuto Docente).
La aludida norma del artículo 8º de la Ley Nº 19.410 previene: "Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención".
"Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior".
"También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral".
Por su parte el artículo 10 de la Ley Nº 19.410 (actual artículo 65 del Estatuto Docente), establece el procedimiento para el cálculo de la bonificación proporcional. Al efecto dispone: "Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:
"a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley".
"b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos".
"c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes".
"En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995".
"En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector".
"A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)".
"El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993".
A su vez, el artículo 13 de esta misma Ley Nº 19.410 en comento, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma en los artículos 8º y 9º, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria. En el caso que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben ser repartidos y en la forma prevista en la disposición antes transcrita.
Tercero: Que la bonificación proporcional, bajo el imperio de la Ley Nº 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997, no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley Nº 19.598, de 9 de enero de 1999, normativa que otorga un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, sustituyendo para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional por la que señala y remitiéndose en el cálculo a la Ley Nº 19.410. Por otro lado, se contempló en el artículo 8º que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de subvención dispuesto en esa ley, debería destinarse exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, establecidos en los artículos 8º a 10 de la Ley Nº 19.410.
A continuación, la Ley Nº 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, nuevamente sustituye para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8º de la Ley Nº 19.410, además de aumentar la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponde, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, de Educación y en los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes Nº 19.504 y Nº 19.598.
Posteriormente, la Ley Nº 19.933, de 12 de febrero del año 2004, que nuevamente otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica, sustituye para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8º de la Ley Nº 19.410. Asimismo, esta normativa continúa en la senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación, en términos muy parecidos a los que ya habían venido materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes.
Cuarto: Que, en procura de la exégesis adecuada, es preciso consignar que el artículo 1º de la Ley Nº 19.933 dispone en relación a la materia: "Sustitúyese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º de la ley Nº 19.410, que fue reemplazada de acuerdo al artículo 1º de la ley Nº 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8º al 11 de la ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070".
"En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente".
"Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos, a partir del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, respectivamente, conforme al procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo".
"A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se refiere este artículo será equivalente a la determinada en el año 2006, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvención educacional (USE) durante el año 2006. La bonificación así determinada se incrementará en los años siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)".
"Los establecimientos educacionales que sean reconocidos oficialmente a partir del año escolar 2007 y hasta el 2010 deberán determinar, al primer mes del primer año en que perciban subvención educacional, la bonificación proporcional a que se refiere el presente artículo, conforme al mecanismo establecido en su inciso primero, sin contemplar en el cálculo la variable incremento del valor hora referida en el artículo 8º de la ley Nº 19.715 y en el artículo 9º de esta ley. El monto así obtenido se pagará mensualmente a los profesionales de la educación del establecimiento educacional, en conformidad al número de horas contratadas".
Quinto: Que del tenor literal de la normativa en lo pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos en el motivo tercero han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado y la exclusión de los docentes del sector municipalizado.
Sexto: Que no es dable entenderlo de la manera como lo ha resuelto el fallo del a quo, por diversas razones. En primer lugar, el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece el artículo 35 del Estatuto Docente -que regula la renta básica mínima nacional- y conforme se lee de los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan precisamente la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales, tanto del sector municipal como del particular subvencionado. Dichas normas no han sido modificadas con posterioridad, de modo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, mientras no sea derogada por una ley en forma expresa, destacándose que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales, es de naturaleza estatutaria, es decir, en la misma no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, ellos son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación.
Séptimo: Que, en segundo lugar, es dable considerar la regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil, según la cual "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía". Su aplicación conduce a la disposición del inciso primero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, ubicada en el Párrafo 2º intitulado "Destinación exclusiva del incremento de la subvención", conforme a la que "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes". Es decir, no sólo no se excluye a los establecimientos del sector municipal sino que se contiene una clara regla acerca del destino que dichos establecimientos deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley Nº 19.933.
En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3º de la citada Ley Nº 19.933, el que dispone: "Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley". En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción.
Octavo: Que, en tercer lugar, la interpretación contextual de la expresión "sustitúyese" utilizada en el artículo 1º de la Ley Nº 19.933, siempre conforme a la regla del artículo 22 del Código Civil referida en el motivo anterior, lleva a concluir que solamente se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no los sectores beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -establecido por primera vez en el artículo 8º de la Ley Nº 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8º a 11 de la Ley Nº 19.410, normas estas últimas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado, lo que no ha sido modificado hasta la fecha, según se anotó.
Noveno: Que, por consiguiente, la recta interpretación de los artículos 1º de la Ley Nº 19.933, en relación con los artículos 63 y 65 del Estatuto Docente, es la que se ha venido diciendo, de modo que corresponde acoger el recurso de nulidad intentado por la parte demandante para la corrección pertinente, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre los restantes yerros acusados en dicho arbitrio.
Décimo: Que, finalmente, se unifica la jurisprudencia en el sentido que el aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley Nº 19.933, de 12 de febrero de 2004, se aplica a los docentes de los establecimientos del sector municipal.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, contra la sentencia de tres de octubre de dos mil trece, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, en estos autos RIT O-136-2010, la que, en consecuencia, se invalida en la parte que rechaza la demanda intentada en estos autos y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.
Regístrese.
Rol Nº 321-2014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, uno de julio de dos mil catorce.
Vistos:
Se mantienen y reproducen la parte expositiva y los motivos primero a sexto y décimo -en este último se sustituye el guarismo "2010" por "2008"- del fallo de tres de octubre de dos mil trece, pronunciado por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, no afectados por la invalidación que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, a los demandantes les corresponde el aumento de la bonificación proporcional con los fondos proporcionados por la Ley Nº 19.933, cuyo pago no ha sido demostrado por la Municipalidad demandada, correspondiéndole hacerlo, entidad que, incluso, se refiere, en su contestación, al bono anual extraordinario de excedentes, que no ha sido motivo de este litigio. En consecuencia, la demanda intentada debe ser acogida, con la salvedad de las prestaciones generadas con anterioridad al 1º de septiembre de 2010 en relación con los actores referidos en el fundamento décimo del fallo de la instancia, reproducido según se consigna en lo expositivo de esta sentencia.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículos 5, 35, 63, 65 y 83 del Estatuto Docente, artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley Nº 19.410 y Ley Nº 19.933, se declara:
I.- Que se acoge la excepción de prescripción de los derechos y obligaciones reclamados en autos, originados con anterioridad al 1º de septiembre de 2008, en relación con los actores Juan Carlos Parra Ulloa, Marcela Roxana Rodríguez Lama, Germán Gilberto Rojas Rojas, María Angélica Sánchez Paredes, Cecilia Teresa Sánchez Sánchez, María Esmeralda Ulloa Martínez y Carla Alejandra Varela Romero.
II.- Que se acoge la demanda intentada por el abogado Gorky Díaz Medina en representación de los actores individualizados en dicho libelo, sólo en cuanto se condena a la Municipalidad de Chillán, representada por su Alcalde don Sergio Zarzar Andonie, a pagar a los demandantes el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley Nº 19.933 por los períodos solicitados, en el caso de los actores a cuyo respecto no se opuso ni acogió la excepción de prescripción y por el lapso posterior al 1º de septiembre de 2008, para los actores individualizados en el numeral I.- que antecede.
III.- El monto de la prestación que se ordena pagar anteriormente será determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes Nº 19.410 y y 19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes.
IV.- Que no se condena en costas a la Municipalidad demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Acordada respecto a la decisión de acoger la excepción de prescripción, con el voto en contra de los Ministros señores Blanco y Aránguiz, quienes fueron de parecer de rechazar dicha excepción por no resultar aplicable en la especie el artículo 510 del Código del Trabajo, por haberse manifestado claramente la figura del subterfugio de parte del empleador, que ha incluido a la confusión de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos.
Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 321-2014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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