Demanda carente de motivo plausible

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El Tribunal podrá condenar a un aumento en la Indemnización por falta de aviso previo y la Indemnización por años de servicio en un 100% al empleador en algunas causales de Despido disciplinario, y en el caso del demandante por autodespido a indemnizar los perjuicios del empleador, cuando acoja o rechace la demanda, respectivamente, determinando en la sentencia que estas no tuvieron motivo plausible para litigar.

Esta es la sanción más gravosa para los despidos o autodespidos riesgosos, normalmente en los casos que el empleador o el trabajador no se haya asesorado correctamente con un abogado laboralista al redactar la carta de despido o autodespido, y luego la contestación o demanda.

Por tanto, en los autodespidos, el peor de los casos no es que se entienda que usted haya renunciado, por lo que se le pagará solamente el feriado, sino se lo pagaron antes, sino que sea usted mismo, no su abogado, condenado a resarciar los perjuicios al empleador producto de su demanda.

Regulación laboral

   Artículo 168 del Código del Trabajo 
   Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento.


   Artículo 171 del Código del Trabajo, inciso final
   Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan.

Causales a las que se le aplica esta sanción

En el despido

 Artículo 160 del Código del Trabajo 

El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:

1.-  Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

a)   Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;

b)   Conductas de acoso sexual; 

c)   Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;

d)   Injurias proferidas por el trabajador al empleador;

e)   Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y

f)   Conductas de acoso laboral.

5.-  Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.

6.-  El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.

En el autodespido

 Artículo 160 del Código del Trabajo 

El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:

1.-  Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:
b)   Conductas de acoso sexual; 
f)   Conductas de acoso laboral.

Explicación

La demanda debe cumplir con la relación circunstanciada de los hechos en que se funda, como lo establece el artículo 446 del CdT, y así mismo el artículo 254 del CPC, donde este señala que la exposición debe ser clara, pero el artículo laboral agrega que debe ser circunstanciada. La RAE define “circunstanciado” como “Referido o explicado con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad.”

   Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, O-245-2012. C13:

“(…) a mayor abundamiento con relación a la falta del debido proceso en los términos ya descritos, la encontramos en el siguiente artículo: ¿Juan Morales Godo (Magister en Derecho con mención en Derecho Civil por la Universidad Católica del Perú, académico de diversas Universidades del Perú), manifiesta que es indudable que, conforme a las reglas del Código Procesal Civil, la redacción de una demanda debe efectuarse con la mayor claridad, precisión y estudio, por cuanto los hechos y las pretensiones no se pueden modificar una vez que el demandado ha sido emplazado(notificado con la demanda). Por el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez solo puede aplicar la norma jurídica pertinente, mas no puede modificar los hechos y las pretensiones. El actor debe asumir las consecuencias de las omisiones o negligencias cometidas, así como la posibilidad del rechazo de la demanda por incumplimiento de algunas de las formalidades establecidas”. (Revista Jurídica de Cajamarca, Perú “Los requisitos de la demanda, de José del Carmen Grández Odiaga, Bachiller en Derecho, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca, Perú."”

Como se ha señalado:

   Manual de procedimiento del trabajo. 2da Edición. Marcela Díaz Méndez. Librotecnia. 2017. Pág. 57
   “En el ámbito laboral, la demanda, como en cualquier otro procedimiento, representa no solo la exposición de los hechos y el derecho que se pretende incoar, sino la elaboración clara y detallada de la teoría del caso presentada ante el tribunal, lo cual implica un trabajo previo y de investigación y convencimiento, por parte del abogado demandante, lo cual hace de dicho escrito su carta de presentación y una expresión cierta de su profesionalismo y dedicación.” 

Jurisprudencia

   ICA de Santiago, Rol N° 528-2017. Redactada por Fiscal Judicial, Javiera Verónica González Sepúlveda:
   Octavo: Que, a este respecto, cabe razonar que la expresión "plausible" resulta utilizada en uno de los sentidos que se le otorgan por el léxico comúnmente aceptado, esto es, "Que admite aprobación o justificación" (aunque en estricto rigor, "aplaudible"), pero, nuevamente se trata de un concepto vacío, por lo que a los juzgadores compete llenar la acepción, completar la idea del legislador en la materia. Por consiguiente, habrá de entenderse a pesar del uso común que se anotó como una situación que va más allá de la natural razonabilidad que puede exigirse al empleador que decide la desvinculación de un trabajador. Lo entiende así esta Corte, desde que ya la ley en los apartados del artículo 168 citado y para los efectos del incremento que impone a la indemnización por años de servicios, acude a las expresiones "indebido", "improcedente" e "injustificado". Por lo tanto, la carencia de motivo plausible debe traspasar a los citados calificativos, es decir, debe involucrar la ausencia del más mínimo sustento en el despido, rayando en lo arbitrario y antojadizo.

   Noveno: Que, conforme a lo razonado, en los fundamentos que se proporcionan en la sentencia de que se trata para los efectos de calificar como carente de motivo plausible al despido del actor, no se advierten aquéllos que conduzcan a calificar la decisión desvinculatoria como arbitraria o caprichosa, como tampoco se advierten sobre la base de los hechos fijados, en la medida que los mismos efectivamente ocurrieron de la manera como objetivamente sin las ponderaciones personales describió el empleador en su carta de despido, a los que faltaron ciertos elementos que se consideraron indispensables para dotar al despido de la justificación necesaria, pero, en caso alguno, resultaron creados, arbitrarios, caprichosos o antojadizos.

   Por consiguiente, la nulidad levantada por la demandada, en este aspecto, posee el asidero necesario para ser oída, en la medida que el despido del actor no ha resultado carente de motivo plausible, a la luz de la interpretación que al concepto corresponde dar.