Despido por acciones, omisiones o imprudencias temerarias

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Una de las causales del despido disciplinario en Chile es aquella contenida en el Artículo 160 del Código del Trabajo N° 5, que establece que es suficientemente grave cometer actos, omisiciones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de estos.

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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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Emilio Kopaitic Aguirre
Magíster en Derecho Laboral
WhatsApp: + 56 9 7471 7602
1 Oriente 252 Of. 407 y 408
Viña del Mar - Valparaíso
www.kya.cl
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Regulación

 Artículo 160 del Código del Trabajo 

El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
5.-  Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.

Requisitos de la causal

El trabajado puede ser despedido por tres tipos de conducta temerarias

  • Acciones
  • Omisiones
  • Imprudencias

Estas conductas deben tener repercusión para la empresa en uno de dos niveles:

  • La conducta afecta la seguridad del lugar de trabajo
  • La conducta afecta el funcionamiento del lugar de trabajo

También puede tener repercusión direcamente en los demás trabajadores de la empresa, pueden ser todo tipo de trabajadores, dependientes o independientes que laboren en la empresa.

  • Afecta la seguridad de otros trabajadores
  • Afecta la actividad de otros trabajadores
  • Afecta la salud de otros trabajadores

Requisitos jurisprudencia

La ICA de Santiago, Rol N° 4029-2022, señala que los requisitos de esta causal serían los siguientes:

a) Un comportamiento o una conducta determinada del trabajador (“Actos, omisiones o imprudencias temerarias”); y 
b) La afectación de ciertos bienes o valores (“que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de éstos”).
ICA de Valdivia, Rol N° 107-2023
TERCERO: Que, la causal en análisis supone, en primer término, que los hechos ejecutados por el dependiente sean extremadamente imprudentes o con una negligencia considerable. No se requiere entonces una intencionalidad especial, sino un olvido inexcusable de las precauciones que la prudencia común aconseja y que conduce a la realización de hechos que, de mediar malicia, constituirían delito, es decir, la imprudencia temeraria se acerca a la culpa grave que se homologa con el dolo.

En segundo término, deberá afectar a los bienes jurídicos establecidos en la norma referida, expresión que no puede entenderse como sinónimo de producción cierta de un daño, sino sólo como la posibilidad concreta de que ese perjuicio se produzca, atendido que en el caso en que lo amenazado sea la salud de otros dependientes la disposición del artículo 184 del Código del ramo prevé la obligación esencial del empleador de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los dependientes.
ICA de Santiago, Rol N° 1745-2022
Así, para la configuración de esta causal, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) Debe tratarse de actos, omisiones o imprudencias temerarias.... no se requiere intencionalidad, sino solo una falta de prudencia o negligencia del trabajador..." b) Debe afectarse la seguridad o el funcionamiento del establecimiento, o la seguridad o la actividad de los trabajadores, o la salud de estos. No es necesario que se produzca un daño cierto. Basta con el peligro y la eventualidad del mismo. Por la naturaleza disciplinaria de estas causales, la situación que permite despedir debe ser grave".

Temerario

ICA de Santiago, Rol N° 1745-2022
Noveno: Que, en primer lugar, cabe indicar que en materia laboral se entiende por impudencia temeraria aquel acto u omisión que ejecuta un trabajador sin tener en cuenta las normas más elementales de precaución ni prudencia, asumiendo voluntariamente riesgos graves e innecesarios que pueden poner en peligro la vida o los bienes.

Interpretación de la causal

ICA de Santiago, Rol N° 4029-2022:
Noveno: Que la asignación de un sentido plausible y razonable para la norma en examen requiere indagar en los bienes o valores que son objeto de protección, a fin de esclarecer lo que debe entenderse por la “afectación” a que alude la norma. Pues bien, tomando en cuenta las circunstancias de hecho que motivaron el despido de la actora y los valores contemplados en la regla legal (la seguridad del establecimiento, su funcionamiento, la seguridad o la actividad de los trabajadores y su salud), resulta evidente que, este último, o sea, la salud de los trabajadores es el que tiene atingencia. Esta última regla presenta una estrecha vinculación con el deber de seguridad que establece el artículo 184 del Código del Trabajo, el que alcanza también al trabajador –no solo porque así lo deja de manifiesto el establecimiento de esta causal de término del contrato-, sino porque el autocuidado y el cumplimiento de las medidas de seguridad comportan instrumentos que propenden a su propia indemnidad y a la de otros trabajadores.

Tampoco resulta necesario que la conducta del numeral 5° del artículo 160 citado, sea intencional, en el sentido de que se busque la afectación concreta a la salud o seguridad de los trabajadores, puesto que el tenor literal de la norma en cuestión abarca indiscutiblemente a la “imprudencia”, lo que evidencia la ausencia de intención, y ello debido a que el bien jurídico que está en juego es la salud y seguridad en el trabajo, un ámbito que beneficia a los trabajadores y en que el empleador se considera “deudor de seguridad”, pudiendo eventualmente responder pecuniariamente por el no cumplimiento de tales medidas. En este sentido, la protección de riesgos en el trabajo busca que éstos no se produzcan y -para ello- resulta irrelevante que quien los produzca quiera o no provocarlos. Así también lo estima la mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacional (v. gr. Gamonal, Sergio. Derecho individual del trabajo. Doctrina, materiales y casos. Der Ediciones, 2022, p.433.)

De todo lo expresado puede concluirse que no es preciso un daño efectivo o una lesión concreta a la salud del o de los trabajadores como consecuencia de la actitud imprudente, temeraria o derechamente dolosa de un trabajador o trabajadora.

Riesgo o Resultado

ICA de Santiago, Rol N° 2231-2022
7°) Que, en cuanto al segundo motivo de anulación, de la letra c) del artículo 478 del Código Laboral, referente a la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las circunstancias fácticas asentadas por el tribunal, como se ha explicado en forma reiterada, esta es una variable del motivo establecido en el artículo 477 del señalado código, pues es de derecho o sustancial. Se requiere que el recurrente singularice los hechos a que se refiere como mal calificados, que indique en forma clara y precisa cual es la incorrecta aplicación del derecho que ha efectuado el tribunal del grado, en torno a esos hechos, y cuál es la calificación correcta que propone. Desde luego, siendo causal de derecho, debe fundarse en normas legales, puesto que de otro modo, se trataría de una simple impugnación de los hechos.

En el caso de autos, lo anterior no ha ocurrido, puesto que lo que pretende la parte que recurre, sobre la base de desordenados argumentos y cita innecesaria de jurisprudencia, es imponer su propio criterio en torno a la suficiencia de los hechos para configurar la causal de despido del artículo 160 N°5 del código del ramo, en circunstancias que la sentencia del grado estampó en forma muy clara que “este tribunal no advierte que el accionar del actor pueda encuadrarse en los parámetros de las causales invocadas por el empleador para la desvinculación del actor.”

De esta manera, el fallo no incursiona en la discusión sobre si los hechos que configuran la señalada causal de terminación del contrato de trabajo son de resultado o de simple riesgo. El recurrente lo deduce, como él mismo lo señala, de lo que se afirma en el motivo Séptimo, en cuanto “La figura prevista en el numeral quinto implica una acción del trabajador, una actividad externa, la ejecución de un movimiento corporal el cual lleva aparejado un determinado resultado dañoso, la omisión significa algo más que la simple no ejecución es más bien no realizar una conducta debiendo hacerlo, respecto de la imprudencia temeraria se refiere a un estándar de negligencia mayor a la simple negligencia propia de los accidentes.” Y remata “Luego, debe existir un nexo causal entre dicha conducta y la afectación de los bienes protegidos a saber la seguridad o el funcionamiento del establecimiento o la seguridad y salud de los trabajadores.”

Por su parte, la ley exige la concurrencia de “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.”

En el motivo octavo del fallo impugnado se despejó adecuadamente el problema señalándose, como ya se dijo, que no se advirtió que el actuar del actor encuadre en alguna de las causales de despido invocadas.

Si la ley no establece más que criterios generales, como ocurre en el presente caso, en que el texto previamente transcrito del numeral 5 del artículo 160 es completamente indeterminado en torno a la concurrencia de los hechos que configuran el motivo de que se trata, el juez es soberano para apreciar, sobre la base de las evidencias que entregue el proceso, si se da o no dicha causal, cuestión que en este caso resultó negativa para las pretensiones de la parte demandada, no existiendo razones que permitan a esta Corte variar lo decidido, pues no cree que el criterio del reprochante pueda sobreponerse al del juez del grado. Precisamente frente a desacuerdos de las partes, son los tribunales los llamados a resolver el debate y en el presente caso ello se ha hecho de una forma irreprochable, con solidez y contundencia, de manera que el segundo motivo de anulación tampoco concurre y debe desestimarse.

Por lo demás, si el recurrente pretende continuar con la discusión que intentó plantear ya en la demanda, en orden a determinar si la conducta que prevé la ley es de riesgo o de resultado, inclinándose desde luego por la primera opción pues como se indicó, el reproche radica en que la sentencia estimaría lo contrario. Pero entonces el recurrente, no estando definida la cuestión en la ley de modo categórico, incursiona en el terreno de los hechos y no del derecho, como requiere la causal que, nuevamente sin motivo y sin fundamento plausible, ha invocado.

Deber de seguridad

ICA de Santiago, Rol N° 3877-2021, Redactó el ministro señor Astudillo:
Conforme a lo anterior se estima que el despido que se ha ejecutado en contra de la demandante se encuentra plenamente justificado”;

Séptimo: Consecuentemente, ya se trate de la causal de caducidad o de terminación contractual, referida a las “imprudencias temerarias” o la que versa sobre el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, el debate se ha centrado básicamente en la necesidad de un resultado. Mientras el recurrente sostiene que ese efecto o consecuencia sería indispensable, el juez considera en su sentencia que basta que la conducta tenga “la aptitud” de producir un resultado dañoso. Esa controversia jurídica impone a esta Corte la necesidad de formular las correspondientes definiciones o precisiones acerca del alcance y comprensión que cabe asignar a las normas aludidas, esto es, las contempladas en los numerales 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, justamente en lo tocante al aspecto que busca relevar el recurrente;

Octavo: En lo que concierne a la primera de esas hipótesis, esto es, la posibilidad de poner término al contrato de trabajo por “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de éstos”, ha de indicarse -sucintamente-, que de su texto se coligen los elementos que pueden llegar a constituirla: a) Un comportamiento o una conducta determinada del trabajador (“Actos, omisiones o imprudencias temerarias”); y b) La afectación de ciertos bienes o valores (“que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de éstos”);

Noveno: En aquello que importa especialmente para los fines que propone el recurrente, es dable sostener que la fijación de un sentido plausible y razonable para la norma en examen pasa por escrutar en los bienes o valores que son objeto de protección, en el entendido que ese derrotero puede contribuir a elucidar lo que deba entenderse por la “afectación” a que alude la norma y en qué medida ello exige la producción de un resultado. Pues bien, tomando en cuenta las circunstancias de hecho que motivaron el despido de la actora, de todos los valores contemplados en la regla legal (la seguridad del establecimiento, su funcionamiento, la seguridad o la actividad de los trabajadores y su salud), parece evidente que, este último, o sea, la salud de los trabajadores es el que tiene atingencia;

Décimo: Siendo ese el caso, debe acentuarse entonces la estrecha vinculación que tiene la regla en comento con el deber de seguridad que establece el artículo 184 del Código del Trabajo, cuyo primer destinatario es precisamente el empleador, aspecto en el que no es necesario abundar. Empero ese deber alcanza también al propio trabajador –no solo porque así lo deja de manifiesto el establecimiento de esta causal de término del contrato-, sino porque el autocuidado y el cumplimiento de las medidas de seguridad comportan instrumentos que propenden a su propia indemnidad y a la de otros trabajadores. A lo expresado sigue remarcar el carácter esencialmente preventivo de las medidas de protección que, como se sabe, buscan evitar la producción de resultados. De todo ello puede concluirse que no es preciso un daño efectivo o una lesión concreta a la salud del o de los trabajadores como consecuencia de la actitud imprudente, temeraria o derechamente dolosa de un trabajador o trabajadora. Dicho en términos todavía más concretos para el caso, no es preciso que la trabajadora haya contagiado de Covid a sus compañeras o compañeros de trabajo, basta la creación del riesgo. Refuerza lo que se viene indicando si se acude a uno de los usos de la palabra “afectar” que, con relación a las enfermedades o plagas, denota la idea de producir o de poder producir, simplemente, un daño en otra persona;

Dolo

ICA de Puerto Montt Rol N° 136-2014

Quinto: Que finalmente se interpone la causal de nulidad  del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 160 Nº 5 y 160 Nº7 del mismo código, eso es, cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.

Sostiene el recurrente que aceptándose las conclusiones fácticas arribadas por el Juez A Quo, contenidas entre los considerandos noveno al vigésimo, quedando intactos los hechos determinados por el sentenciador en el fallo impugnado, corresponde evaluar si la calificación jurídica de estos hechos, concluyen en la aplicación de las causales de derecho de los artículos 160 Nº5 y Nº7 del Código del Trabajo, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, a la salud de estos, e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, respectivamente. 

Las causales de hecho esgrimidas en la carta, manifiestan deficiencias en el lugar de cumplimiento de las funciones por parte del trabajador. Para considerar la conducta temeraria del empleador, debe acreditarse que existe dolo en su actuar, no basta acreditar culpa, sino que una intención manifiesta de poner en peligro al trabajador. La situación de hecho no constituye una omisión o imprudencia temeraria, toda vez que el actor contaba con sus elementos de protección personal, los cuales cumplen el fin de minimizar los riesgos ante los cuales están expuestos, lo cual se encuentra acreditado en autos. Temerario sería no entregar elementos de protección personal, no efectuar entrenamientos de zafarranchos y sin recibir instrucciones o capacitaciones sobre problemas mecánicos, a los cuales los trabajadores se ven enfrentados. El artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo, exige una conducta temeraria del empleador para que se produzca el autodespido. Es el mismo Juez A Quo, quien en el considerando Noveno expone que la expresión “imprudencia temeraria” indica que debe mediar malicia del actor. Esto significa que debió existir una intención clara y manifiesta de dañar o de provocar un daño en el sujeto pasivo, que en este caso sería el trabajador.

Esta calificación jurídica es errónea y la conclusión efectuada en el considerando citado es errónea al indicar que no es necesario la existencia de dolo o intención especial, siendo que en el párrafo anterior, indica lo contrario al definir el concepto de “imprudencia temeraria”.

Respecto de la gravedad del incumplimiento, el Juez debía considerar para calificar, los años de antigüedad del trabajador además de los hechos que circundan a la relación laboral, como el hecho de no existir otros trabajadores que reclamen una situación similar a la reclamada por el actor, el hecho de no haber solicitado su desembarco en el primer puerto de recalada, el hecho de no existir denuncias o fiscalizaciones solicitadas al barco, el hecho de no dar aviso al empleador sobre las supuestas malas condiciones de la nave, el hecho de que no exista una conducta previa que signifique incumplimiento de las obligaciones del contrato de parte del empleador. Todo ello debe ponderarse y denota que no existe un incumplimiento de tal gravedad que signifique el fin de la relación laboral y al momento de calificar jurídicamente los hechos debe considerarse que no existió dolo, mala fe o intención manifiesta del empleador de poner en peligro al trabajador y que no incumplió en forma grave las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por lo cual se debe rechazar en todas sus partes la demanda.

Sexto: Que estos sentenciadores coinciden con la calificación jurídica de los hechos que efectúa el sentenciador de primer grado al concluir que se han configurado por parte de la empleadora las causales del artículo 160 N° 5 y N° 7 del Código del Trabajo, motivo por el cual necesariamente debe acogerse la demanda por despido indirecto, ello porque el trabajador demandante acreditó la efectividad de los hechos descritos en la carta de autodespido. 
En efecto, acreditó que la Sala de máquinas de la nave Edén, en la que le correspondió navegar como ayudante guardiero entre el 01 y 09 de marzo de 2014, presentaba deficiencias tan graves que generaban condiciones inseguras de trabajo para el actor, con peligro constante de accidente ante un riesgo evidente de caídas o un accidente por quemaduras. 

Todo ello demuestra que el comportamiento de la empleadora ha sido negligente e imprudente de una entidad tal que es capaz de producir la afectación de la seguridad del  trabajador o la salud de éste. La sentencia recurrida tuvo por acreditado que las planchas del piso de la sala de máquinas del barco Edén se encontraban sueltas y sin pernos de anclaje lo cual constituye un peligro inminente de caídas por efecto del balanceo del buque, que el motor principal de la nave tenía muchas alarmas activadas, al menos con tres cilindros sobre las temperaturas adecuadas, falla en índice de temperaturas de escape y cojinetes, presencia de agua en el motor, las cañerías del circuito de máquinas se encontraban en pésimas condiciones en muchos tramos de ellas con óxido y sin protección aislante y que existía una mala aislación en los ductos de escapes de gases que van hacia la chimenea, demasiado hollín, suciedad y cañerías en mal estado, siendo el empleador quien debía adoptar las medidas y precauciones necesarias para que la vida y salud de sus trabajadores no se vea expuesta a riesgos propios de la actividad, ello de  conformidad a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo  que señala que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas..”. 

Que en cuanto a la afirmación que para considerar la conducta temeraria del empleador, debe acreditarse que existe dolo en su actuar, que no basta la culpa, sino que una intención manifiesta de poner en peligro al trabajador, ello no es así, tal como lo explica el sentenciador en el considerando noveno al  afirmar “En este sentido, cabe señalar que el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, define la expresión “imprudencia temeraria”, como punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que a mediar malicia en el actor, serían delitos.

Del tenor de la disposición contenida en el número 5 del artículo 160 del Código del Trabajo y de la definición o concepto de la expresión antes referida, se infiere que la conducta u omisión que se requiere para la configuración de la causal que se examina consiste en un comportamiento negligente o imprudente de cierta entidad, que sea capaz de producir los efectos que la misma contempla, como son la afectación de la seguridad de la empresa o de los trabajadores o la salud de éstos; sin que sea necesario la existencia de un dolo o intención especial.”

Del examen del considerando noveno en su totalidad no se aprecia que el sentenciador dijera que la expresión “imprudencia temeraria” indica que debe mediar malicia o dolo. 
   
Que, en consecuencia, esta causal será también rechazada.

Falta de prudencia, razón ni fundamento

Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, ROL Nº T-488-2021

DECIMOCUARTO: Que, en cuanto a la falta contemplada en el N° 5 del artículo 160 del Código Laboral, es importante señalar que esta norma tiene por objeto recalcar la importancia de la seguridad en el trabajo, fundamentalmente para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo a lo establecido en las normas de la Ley 16.744 [FRANCISCO WALKER y PABLO ORELLANO, Derecho de las relaciones laborales, Librotecnia, año 2014 pág. 465]. Además, los referidos autores consideran que los actos o imprudencias no deben ser forzosamente intencionales, bastando la imprudencia, pero de carácter temerario, lo que representa un acercamiento a la culpa grave, homologable con el dolo.
Del mismo modo, la Corte Suprema en el Rol N° 2081-2001, ha manifestado que los actos deben ser de tal gravedad, preponderancia y trascendencia al interior de la comunidad-empresa, que ante ellos el empleador se ve compelido a separar al trabajador responsable, como medida inevitable o una situación de indisciplina que atenta en contra del normal proceso productivo y/o relaciones laborales.
En consecuencia, para que se logre configurar esta causal, es necesario que se produzcan dos requisitos principales, esto es, una imprudencia temeraria por parte del empleador y, además, que ese acto genere una afectación a la seguridad o funcionamiento del establecimiento o bien, a la seguridad o salud de los trabajadores.
DECIMOQUINTO: Que, atendido lo expuesto, si bien se rindió prueba que demuestra que la supervisora de la demandante obró de mala manera, al tratarla de oportunista y con otros epítetos destinados a recriminarle su falta de voluntad para atender un número mayor de pacientes que aquellos que le correspondía, y frente a un sinnúmero de pacientes de la Clínica, en circunstancias que cualquier recriminación debió haberse efectuarlo de manera privada, no se logra demostrar que la discusión ocurrida ese día tuviese una entidad tal que generara una afectación a la salud de la demandante, ni que fuese un conflicto que impidiera la continuidad de la relación laboral, y por lo tanto, este solo hecho no justifica el término de un contrato de más de seis años, máxime si no se acreditó que existieran conflictos previos entre ambas trabajadoras, como tampoco que la demandante haya realizado algún reclamo anterior a la discusión de 18 de junio de 2021.
Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, ROL T-48-2022

DECIMOTERCERO: ACTOS, OMISIONES O IMPRUDENCIAS TEMERARIAS: El artículo 160 número 5 del código del trabajo dispone que “El contrato termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: Número 5: Actos omisiones o imprudencias temerarias que afectan a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de estos.”
Respecto de esta causal, el autor Daniel Nadal Serri indica que lo que la ley castiga en este caso es la temeridad que el trabajador observa al ejecutar un trabajo determinado, en otras palabras todas aquellas actuaciones faltas de prudencia en que sin razón y fundamento, se pone en peligro la seguridad del establecimiento y la salud de los trabajadores. Agrega el citado autor que la E. Corte Suprema al respecto ha resuelto que la negligencia exigida por esta causal reviste carácter subjetivo y se caracteriza por ser un acto inexcusable del trabajador que no cumple las tareas con la intensidad y cuidados debidos, que por esta causal se cuestiona la pericia y diligencia del trabajador ya que se imputa una inepcia mayor, una torpeza inexcusable, y que el legislador ha exigido más que un error en las funciones propias del cargo, requiere una acción u omisión dolosa o a lo menos con negligencia considerable. Agrega el autor que la misma Corte ha precisado además que la temeridad que exige esta disposición implica que la persona se exponga conscientemente a peligros, sin medir las consecuencias, y que por su parte la I. Corte de Apelaciones de Santiago, compartiendo el criterio de la E. Corte Suprema, al respecto ha señalado que para que el comportamiento del trabajador fuera razonablemente apreciable de temerario, menester sería que se lo mirase como indiscutible resultado de un atrevimiento, osadía, intrepidez, astucia y hasta impavidez, descaro, arriscamiento, desvergüenza o caradura.

El Diccionario de la Real Academia Española, al definir la palabra temerario, señala que respecto de una persona, el término temerario significa “Excesivamente imprudente, arrostrando peligros”, dicho de una cosa, significa “Dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo” y que una imprudencia temeraria es definida cono la “Culpa grave e inexcusable”.
ICA de Chillán, Rol N° 114-2023
6°.- Que, en concepto de estos sentenciadores, los hechos establecidos en la sentencia recurrida, configuran la causal del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, por cuanto el hecho que el demandante consintiese en ser amarrado a un pallet con cinta plástica, que le cubría su cuerpo y parte de la cabeza, para después ser trasladado con una transpaleta, importan la ejecución de una conducta temeraria, ya que ella implica una falta de prudencia, en que sin razón y fundamento pone en peligro su propia seguridad, sin medir las consecuencias que tal acto podía acarrear para su salud, infringiendo las normas más elementales referentes a la seguridad en el trabajo establecidas en la ley, los reglamentos correspondientes y la reglamentación interna.




Terminación: causales objetivas
Muerte del trabajador · Vencimiento del plazo · Conclusión de la obra o servicio · Caso fortuito o fuerza mayor · Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio · La situación de la invalidez total o parcial · Procedimiento concursal de liquidación (quiebra)
Terminación: causales objetivas
Mutuo acuerdo · Renuncia · Despido disciplinario · Desahucio.
Despido disciplinario
Despido por falta de probidad · Despido por acoso sexual · Despido por vías de hecho · Despido por injurias · Despido por conducta inmoral · Despido por acoso laboral · Despido por negociaciones incompatibles · Despido por no concurrencia a trabajar · Despido por abandono del trabajo por parte del trabajador · Despido por acciones, omisiones o imprudencias temerarias · Despido por perjuicio material contra el empleador · Despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
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