Término del contrato por caso fortuito o fuerza mayor

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El contrato de trabajo puede terminar producto de un caso fortuito o una fuerza mayor. Esta es una forma de terminación del contrato que está establecida en el artículo 159 del Código del Trabajo.

Para que se pueda invocar esta causal se deben cumplir con una serie de requisitos, los que si en el caso concreto, en los hechos, no se cumplen, este término de contrato laboral puede ser declarado injustificado por el tribunal.

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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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Emilio Kopaitic, abogado laboralista - Kopaitic & Asociados - Estudio Jurídico especializado en derecho del trabajo



Regulación

 Artículo 159 del Código del Trabajo 

El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 

1.-  Mutuo acuerdo de las partes.

2.-  Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos.

3.-  Muerte del trabajador.

4.-  Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.

El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida.

Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años.

El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.

5.-  Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.

6.-  Caso fortuito o fuerza mayor.

Hecho jurídico

"Los hechos jurídicos. Los acontecimientos que ocurren en el mundo y que tienen origen próximo en la naturaleza o en la acción del hombre, pueden o no producir consecuencias jurídicas. Cuando las producen reciben el nombre de hechos jurídicos; en caso contrario, se denominan hechos simples o materiales.

Hecho jurídico es, por consiguiente, todo suceso de la naturaleza o del hombre que produce efectos jurídicos; en otros términos, es todo acontecimiento al cual el Derecho atribuye como consecuencia la adquisición, modificación o pérdida de un derecho subjetivo.

Los hechos jurídicos pueden ser hechos de la naturaleza o del hombre.

Son hechos de la naturaleza que producen efectos jurídicos el nacimiento, la muerte, los casos fortuitos, etc." (Teoría del Derecho, Máximo Pacheco, Editorial Jurídica de Chile, Cuarta Edición, 1990, pág. 353)

Definición del Código Civil

Artículo 45 del Código Civil.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

"En nuestro derecho, la construcción de la noción de caso fortuito –causa de exoneración de la responsabilidad por el incumplimiento, conforme al artículo 1547 CC.– se ha realizado tradicionalmente a partir de sus tres requisitos: la exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho constitutivo del mismo." (Brantt, 2009)

Diferencia entre los conceptos

  • "Los tratadistas han estudiado durante siglos la cuestión de si las expresiones «fuerza mayor» y «caso fortuito» son sinónimas. Al parecer, según la opinión predominante entre los especialistas en derecho romano, la diferencia entre «fuerza mayor» (vis major) y «caso fortuito» (casus) reside en el hecho de que los casos de «fuerza mayor» no sólo son imprevisibles, sino también inevitables o irresistibles (vis cui résistif non potest). No hay fuerza humana que pueda oponerse a ellos." (ONU, 1977)
  • "En esta materia, la doctrina suele distinguir entre los hechos obra del hombre (caso fortuito) y los de la naturaleza (fuerza mayor). La ley laboral no distingue y, por lo tanto, pueden configurar la causal siempre que sean enteramente independiente de la voluntad del empleador y, en todo caso, imprevisible o previsible pero inevitable." (Lanata, 267)

Diferencia con la teoría de la imprevisión

"La conceptualización tradicional tiene su origen en la distinción que se efectúa entre la imprevisión y el caso fortuito, en relación con las consecuencias que los acontecimientos imprevisibles tienen sobre la obligación del deudor: en el primer caso, el cumplimiento de la obligación se torna excesivamente oneroso o dificultoso; mientras que en el segundo el cumplimiento se vuelve imposible."

Requisitos

Para que esta causal pueda ser invocada por el empleador deben cumplirse los siguientes requisitos relacionados a hecho o suceso acaecido:

1.- Que sea inimputable al empleador o empresa, que la causa sea exterior a la misma.
"la exigencia de un hecho que no depende del actuar de ninguna de las partes que se encuentran vinculadas al hecho dañino: no debe ser imputable ni a quien lo causa, ni a quien lo sufre." "que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hay contribuido en forma alguna a su ocurrencia."
2.- Que sea imprevisible, que tanto para el empleador, la empresa, el rubro o giro al que se dedica pudieron estimar que ocurriría.
"que sea un hecho que no resulte posible contemplarlo con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible en cada caso concreto, se requiere analizar las circunstancias particulares que rodean la actividad en desarrollo de la cual surgió el daño y, por consiguiente, se deben verificar las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega la fuerza mayor. La imprevisibilidad implica que en condiciones normales haya sido imposible para el agente precaverse contra él.." "que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes."
3.- Que sea irresistible. Que fue imposible evitar el evento.
"se refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto. Consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados para superarlo. También, implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos." "que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo."

Requisitos - Dirección del trabajo

Ord. N° 1922/034, de 20.04.2015:

"Que, tal como reiteradamente ha sostenido esta Dirección, entre otros, en dictamen N°4.055/297, de 27.09.00, de la disposición citada se colige que para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:

- Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hay contribuido en forma alguna a su ocurrencia.

-Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes.

-Que el hecho o suceso sea irresistible, osea, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

Requisitos - ICA de Santiago

Causa Rol Nº 1.759-2013.- (Recurrida Unificación Rol N° 13.334-2014)

"Cuarto: Que el artículo 45 del Código Civil señala que "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.". En doctrina y jurisprudencia se señalan como requisitos del caso fortuito y de la fuerza mayor, los siguientes: a) el hecho debe ser generado por una causa extraña a la voluntad del deudor; b) el hecho debe ser imprevisto; y c) el hecho debe ser irresistible ("Tratado de las Obligaciones", Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Editorial Jurídica, Segunda Edición, 2004, páginas 278 a 281).

Quinto: Que el hecho deba ser generado por una causa extraña a la voluntad del deudor -en este caso del empleador- significa que éste no ha debido contribuir de ninguna manera a causarlo. Lo anterior aparece consagrado en el inciso segundo del artículo 1547 del Código Civil. En el caso sub judice no se ha fijado como hecho que el empleador haya sido el causante -intencional o por su negligencia- del incendio.

La imprevisibilidad del hecho, por su parte, está referida a que ninguna razón hay para esperar su ocurrencia, que racionalmente no existe manera de anticipar su ocurrencia y, otra vez, no es un presupuesto fáctico que esto haya ocurrido. Por lo demás, si la empleadora no ha contribuido a provocar el incendio, no se ve cómo ha podido anticipar su existencia; cierto es que los incendios ocurren y que uno puede prever su ocurrencia, como sucede con los terremotos, pero también es efectivo que este requisito implica que no hubo posibilidad de prever que, precisamente, en ese día y a esa hora, se produjera un incendio en las aludidas instalaciones, de manera que haya existido la posibilidad de que tal cosa sucediera no importa que la sociedad demandada haya podido prever tal acontecimiento.

Finalmente, que el hecho sea irresistible implica que no es posible evitar sus consecuencias. Nos remitimos a lo dicho precedentemente y, por lo tanto, el incendio en cuestión debe ser calificado como irresistible."

Requisitos - ICA de Antofagasta

ICA de Antofagasta, Rol N° 494-2021
DÉCIMO TERCERO: Que al respecto la Dirección del Trabajo en Dictámenes 4.055/297 y 1412/021, de 27 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2010, entre otros, y reiterado en Ords. 5124/60 de 7 de octubre de 2010, y 3367, de 10 de agosto de 2017, ha señalado que el caso fortuito o fuerza mayor, definido en el artículo 45 del Código Civil, como el imprevisto al que no es posible resistir, exige tres características copulativas: inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad. Añade que un hecho será inimputable cuando provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; que sea imprevisto, implica que debe ser de aquellos que no se hayan podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes, y será irresistible cuando no sea posible evitar sus consecuencias.

Requisitos - Corte Suprema

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 9458-2017 utilizó la explicación entregada por la E. Corte Suprema:

Cuarto: Que, respecto a la fuerza mayor, nuestra Excelentísima Corte Suprema, de manera bastante didáctica, explica en la causa N° 34650-2017, en el considerando noveno, los requisitos que de manera pacífica se reconoce deben concurrir para estar en presencia de esta eximente de responsabilidad:

"el caso fortuito o fuerza mayor es una eximente de responsabilidad que requiere probar sus requisitos.

La doctrina tanto nacional como comparada, reconoce tres elementos indicadores del caso fortuito y los hacen parte de su definición: 1. Es un hecho externo; 2. Es un hecho imprevisible; 3. Es un hecho irresistible. El primer requisito implica la exigencia de un hecho que no depende del actuar de ninguna de las partes que se encuentran vinculadas al hecho dañino: no debe ser imputable ni a quien lo causa, ni a quien lo sufre.

La segunda exigencia importa que sea un hecho que no resulte posible contemplarlo con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible en cada caso concreto, se requiere analizar las circunstancias particulares que rodean la actividad en desarrollo de la cual surgió el daño y, por consiguiente, se deben verificar las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega la fuerza mayor. La imprevisibilidad implica que en condiciones normales haya sido imposible para el agente precaverse contra él.

Finalmente, la exigencia de ser un hecho irresistible se refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto. Consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados para superarlo. También, implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos".
Suprema, Casación Rol N° 2.296-2013, de 19 de noviembre de 2013, Redactada por abogado integrante Alfredo Pfeiffer R:

Vigésimo noveno: Que sin perjuicio de lo anterior, atendido el rol orientador de las sentencias de esta Corte, se procederá a realizar un análisis de las exigencias del caso fortuito o fuerza mayor, que en la especie el recurrente estima no se ha configurado.

Trigésimo: Que en nuestra legislación el caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra definido en el artículo 45 del Código Civil, en términos de un “imprevisto a que no es posible de resistir”. Constituye el mismo una eximente de responsabilidad. En efecto, para que se configure esta última se requiere de tres elementos copulativos, a saber: el daño, el hecho que lo genera, y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador. La jurisprudencia y la doctrina han sostenido reiteradamente que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél aparece ligado a ésta por una relación de causa-efecto. La imputación, entonces, corresponde al proceso que permite atribuir el daño que se ha probado previamente, como primer elemento del juicio de responsabilidad. Ese juicio de imputación puede ser motivo de exoneración y defensa alegando fuerza mayor o caso fortuito, la que impide imputar determinado daño a una persona.

Trigésimo primero: Que la doctrina tanto nacional como comparada reconocen tres elementos indicadores del caso fortuito y los hacen parte de su definición: 1. Es un hecho externo; 2. Es un hecho imprevisible; 3. Es un hecho irresistible.

En este análisis y, primeramente, la exigencia de un hecho externo le da el verdadero carácter de causa extraña a la fuerza mayor. La misma se define como aquel hecho que no depende del actuar de ninguna de las partes que se encuentran vinculadas al hecho dañino: no debe ser imputable ni a quien lo causa ni a quien lo sufre. 

Luego, que se trate de un hecho imprevisible importará  que no resulte posible contemplarlo con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué es lo previsible en cada caso concreto, se requiere analizar las circunstancias particulares que rodean la actividad en desarrollo de la cual surgió el daño y, por consiguiente, se deben verificar las previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega la fuerza mayor. La imprevisibilidad implica que en condiciones normales haya sido imposible para el agente precaverse contra él. En cada caso concreto se requiere: a) El referente a su normalidad y frecuencia; b) El atinente a la probabilidad de su realización; c) El concerniente a su carácter excepcional y sorpresivo.

La profesora Brantt Zumarán señala que “Es necesario contar con un cierto nivel de certeza acerca de la ocurrencia del hecho, la que debe ser la suficientemente alta como para excluir las meras eventualidades” ("El Caso Fortuito y su incidencia en el Derecho de la Responsabilidad Contractual”, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Facultad de Derecho, Legal Publishing, año 2010, Pág. 131). 

Finalmente, la exigencia de ser un hecho irresistible, se refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto. Consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados para superarlo. También implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos. En el mismo orden de ideas, se expresa en la obra mencionada que “la sola circunstancia de que el acontecimiento sea imprevisible implica que su ocurrencia es inevitable para el deudor, pues, si éste no sabe y tampoco le es exigible saber que sucederá un determinado hecho, mal puede imponérsele el deber de impedirlo”. (Brantt, Ob. Cit. pág. 147).
2do JLT de Santiago Rit M-1893-2020, Mg. Víctor Manuel Covarrubias Suárez, Titular:
SÉPTIMO: Que para resolver la cuestión debatida es necesario recurrir a la definición que la Ley entrega del caso fortuito y fuerza mayor, desde que la causal de término del contrato de trabajo estatuida en el numeral sexto del artículo 159 del Código del Trabajo, se limita a establecerla, mas no entrega su contenido. Al efecto, dicha definición la encontramos en el artículo 45 del Código Civil, que expresa: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. La jurisprudencia mayoritaria ha configurado la causal en comento como una circunstancia completamente ajena a la voluntad del empleador, imprevisible para este, que no le es posible resistir y que le impide absolutamente seguir proporcionando el trabajo pactado y la remuneración convenida, tornándose inviable la mantención del vínculo laboral, porque las condiciones pactadas al momento de suscribirlo devinieron en impracticables y extremadamente gravosas para el empleador. En cuanto a las situaciones fácticas en que se ha reconocido el caso fortuito o fuerza mayor en materia laboral, se cuentan principalmente un terremoto acompañado de saqueos a las instalaciones de la empresa, seguido del término de su giro tributario, esto en el Rol de la Excelentísima Corte Suprema, N° 6008 del año 2011, o un incendio total de las dependencias de la empleadora o a lo menos de aquellas en que prestaba los servicios el trabajador, conforme al rol de la Excelentísima Corte Suprema N° 6311 del año 2008 y N° 4327 del mismo año. En algunos casos esto, además, ha sido adicionado por actos de autoridad de carácter prohibitivo. Por el contrario, la jurisprudencia ha sido consistente en rechazar la configuración del caso fortuito o la fuerza mayor cuando este se ha fundado en la quiebra de la empresa, como en el Rol de la Excelentísima Corte Suprema N° 5514 del año 2003 y N°1408 del año 2006, o crisis financiera como en el Rol N°7398 del año 2009 de la Excelentísima Corte Suprema, o la terminación unilateral e intempestiva de un contrato comercial, como ha sido resuelto en el Rol de la Excelentísima Corte Suprema N° 3725 del año 2002.

Una síntesis armónica de los fallos anteriores, permite concluir que para estar en presencia de un hecho que pueda subsumirse en la causal de término de contrato de trabajo en comento, es necesaria la concurrencia de 3 requisitos, a saber: 

1) Que el hecho le sea imprevisto al empleador bajo un estricto criterio de razonabilidad o que no exista manera de anticiparlo por desconocimiento de la causa que lo provoca.

2) Que se trate de un hecho en cuyo advenimiento ninguna participación le ha cabido al empleador, puesto que ello implicaría exonerarse de responsabilidad por un hecho propio y voluntario.

3) Que el hecho sea irresistible, tanto en lo relativo a su inevitabilidad fáctica como a la irresistibilidad o irremontabilidad de sus consecuencias sobre el contrato de trabajo, esto es, que inhiba totalmente su ejecución por la imposibilidad no imputable al empleador de que el trabajador desempeñe su labor y deba remunerarse. La distinción de los componentes de estos últimos elementos del caso fortuito o fuerza mayor, son reconocidos por la reciente doctrina civil de nuestro país al sostener que el hecho alegado puede ser inevitable, pero sus consecuencias no necesariamente son irresistibles (o irremontables), según la nueva legislación francesa sobre contratos del año 2016, caso en el que es necesario preguntarse si existían medidas necesarias para contener los efectos del hecho, si existían formas alterativas de cumplimiento de la obligación, o si puede diferirse dicho cumplimiento (la suspensión) para cuando el impedimento que el hecho conlleva haya desaparecido. Esta es la postura de don Mauricio Tapia R, en su libro del año 2020, editorial Legal Publishing, “Caso fortuito o fuerza mayor”, la página 106.

OCTAVO: Que por otra parte la interpretación que se ha dado a dicha causal de cese de los servicios personales y dependientes, se debe hacer en términos restrictivos, ya que configura una excepción al principio general de la buena fe en materia contractual, recogido en el artículo 1546 del Código Civil, así como de los principios laborales de continuidad de la relación laboral y protección del trabajador, lo cual incluye, ciertamente, que la interpretación debe hacer pro operario. Al efecto, por aplicación del principio de la buena fe, no es posible en principio exonerar al empleador del cumplimiento del contrato de trabajo simplemente por tratarse de un pacto unilateral de tracto sucesivo, sin que tampoco pueda oponerse la excepción de contrato no cumplido, pues el trabajador no puede estar en mora de cumplir con su obligación de prestar su servicios, desde que es el empleador quien debe otorgarlo, y es precisamente lo que ocurre en la especie. Desde el punto de vista de los principios del Derecho Laboral, la aplicación de la figura en comento también debe ser restrictiva, ya que el contrato de trabajo es asimétrico y darle la posibilidad a la parte fuerte (al empleador) de incumplir sus obligaciones, implicaría abrir la puerta a su arbitrariedad, vulnerando un sistema reglado en que el despido es la excepción y obviando el carácter protector del trabajador que pretende la legislación laboral, máxime cuando la causal esgrimida implica despojar a este de las indemnizaciones que le corresponderían por el despido.

Finalmente, quien tiene la carga de probar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor es quien lo alega, en este caso el empleador, conforme lo dispuesto en el artículo 1547 inciso 3 del Código Civil, sin perjuicio de la restricción adicional contenida en el inciso 2 del artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo.

Requisitos para "despedir" por Coronavirus

En cuanto a la pandemia actual Covid-19 o Coronavirus, sobre los tres requisitos necesarios y copulativos para poder despedir por caso fortuito o fuerza mayor:

1.- INIMPUTABILIDAD: No hay duda de que la misma es inimputable al empleador o a la empresa, la causa de la misma, virus, es externa al empleador.

2.- IMPREVISIBILIDAD: Aquí se produce un debate en torno a si el virus fue imprevisible o no debido a la fecha que lo declararon y que se sabía que podía llegar, etc. Que tanto para el empleador, la empresa, el rubro o giro al que se dedica pudieron estimar que ocurriría. Hubo tiempo, poco, discutible.

3.- IRRESISTIBILIDAD: He aquí la madre del cordero. Lo que deberá acreditar el empleador en juicio no es solamente si fue posible o imposible de evitar, es decir "que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.", sino también, la irresistibilidad implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos."

ICA de Santiago Rol N° 4.456-2005
4º) Que, a juicio de esta Corte, el siniestro señalado no constituye en efecto el caso fortuito al que como canal de terminación del contrato de trabajo se refiere el artículo 159 Nº 6º del Código del Trabajo, si se tienen en cuenta las siguientes circunstancias:

     a) que en la causa existen antecedentes bastantes para tener por establecido que el incendio que afectó al Local comercial del demandado no fue total, y que la suspensión de su funcionamiento sólo fue transitorio, habiéndosele efectuado reparaciones que a los cuatro meses de ocurrido el hecho pudo ser nuevamente empleado a sus fines propios comerciales;

     b) que el caso fortuito a que se refiere el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo ha de entenderse no como un acontecimiento aislado y concluyente que por sí mismo autorice al empleador para poner fin a los contratos de trabajo. Se requiere algo más que eso. En este caso, ha sido necesario que el empleador dueño del local acreditara cómo el siniestro afectó de modo efectivo su patrimonio, demostrado en estados financieros o flujos de gastos no recuperados y, en fin, en un descalabro económico que de modo permanente le haya impedido proseguir con su actividad habitual y ejercicio de su comercio, extremos no acreditados en autos; y

     c) que, finalmente debe tenerse presente que los diversos textos legales relativos a las normas de seguridad que deben regir de modo efectivo en el ámbito de una actividad laboral no sólo miran al aspecto material de las instalaciones mismas de la obra, industria o faena, sino también y primordialmente a la seguridad de los trabajadores en su vida, integridad física, y aún en el status laboral y de seguridad social que le aseguran la Constitución y las leyes. Así, entonces, si en el caso de que se trata las faenas fueron sólo suspendidas por un corto tiempo, los trabajadores afectados no han podido perder los derechos que la seguridad social les garantiza;

Se recurrió de casación en el fondo en contra de la sentencia citada, ICA de Santiago Rol N° 4.456-2005, casación que fue rechazada por la Corte Suprema, Rol Nº 2.055-06.-, manteniendo el fallo por lo siquiente:

Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces de la instancia estimaron que el incendio no constituye caso fortuito o fuerza mayor, considerando para ello que el siniestro no fue total y que la suspensión de funcionamiento fue transitoria, habiéndosele efectuado reparaciones que, transcurridos cuatro meses, permitieron nuevamente el empleo del local en sus fines propios, a lo que agregaron que el caso fortuito a que se refiere el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, ha de entenderse no como un hecho aislado y concluyente que por si mismo autorice al empleador para poner fin a los contratos de trabajo, sino que, en el caso, ha sido necesario que el empleador acreditara la afectación real de su patrimonio y que el siniestro le impidió de manera permanente continuar con sus actividades comerciales, lo que no ocurrió, por lo tanto, decidieron que el despido fue injustificado y condenaron al demandado al pago de las prestaciones ya señaladas.

Cuarto: Que la controversia ha versado sobre la concurrencia de la causal de exoneración contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, la que autoriza el término de la relación laboral sin derecho a indemnización alguna para el trabajador, desde que, evidentemente, su configuración importa una circunstancia absolutamente ajena a la voluntad del empleador y que le impide seguir proporcionando el trabajo pactado y la remuneración convenida.

Quinto: Que, conforme a los hechos asentados, entre ellos, que el local comercial reinició sus actividades después de cuatro meses aproximadamente, no es posible concluir la existencia de un hecho que, si bien imprevisto, haya sido imposible de resistir por el empleador, irresistibilidad entendida como la imposibilidad de mantener el puesto de trabajo a los actores correspondiendo sólo su despido, todos trabajadores antiguos, sin derecho a indemnización alguna.

Sexto: Que, en efecto, el empleador pudo recurrir a la suspensión de la relación laboral durante el tiempo en que el establecimiento comercial no funcionó y reintegrar a sus dependientes una vez superadas las consecuencias dañosas del siniestro, sin embargo, optó directamente por el despido, sin el necesario examen de la existencia o inexistencia de la irresistibilidad que necesariamente debe presentarse a propósito de la causal invocada para el despido, máxime si se trata de trabajadores que sufrirán la pérdida de su fuente de ingresos inesperadamente sin resarcimiento alguno. A ello cabe agregar que también pudo considerarse la posibilidad de reubicar a los actores en otro establecimiento de similar naturaleza.

Séptimo: Que, por consiguiente, sólo es dable concluir que, en la especie, no se ha configurado la causal de caducidad del contrato de los actores, consistente en el caso fortuito o fuerza mayor, desde que ha faltado la irresistibilidad exigida por la ley.

También en caso de incendio pero cuando fue total en causa Suprema, Casación, Rol Nº 6.311-08.- de 18 de diciembre de 2008:

Décimo: Que, de lo anteriormente razonado, cabe concluir que el incendio que afectó, en su totalidad, a la barraca en la que prestaban servicios los actores, para la cual habían sido contratados, hizo imposible continuar con el giro del negocio, máxime si los permisos para su funcionamiento fueron revocados por la autoridad municipal. Tal hecho, importa un caso fortuito, esto es, un imprevisto que no es posible de resistir y configura la causal invocada por el demandado para poner término a la relación laboral de los demandantes sin derecho a indemnización.
Undécimo: Que, en consecuencia, al decidir los sentenciadores del grado, que no se configuró la causal de término del contrato, porque la empresa estaban en condiciones de seguir adelante con la explotación, incurrieron en error de derecho por errada interpretación del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos asentados en el proceso, los que permitían concluir que, éstos sí se subsumían en el presupuesto previsto en la citada disposición legal, esto es, que los efectos del siniestro resultaron para el empleador irresistibles, inimputables e imprevisibles, demostrándose que hubo imposibilidad absoluta de continuar con el giro del negocio. Lo anterior, no se desvirtúa por el hecho que hayan continuado prestando servicios algunos trabajadores, pues claramente, en atención a los efectos absolutos que produjo el siniestro, cualquier labor que pudieron prestar, no pudo referirse a la de secretaria o ayudantes de barraca, como desarrollaban los actores, pues como se dijo, el lugar resultó totalmente destruido.

Así también la Corte Suprema en la causa 2.055-06.- de 31 de julio de 2007:

"Finalmente, la exigencia de ser un hecho irresistible se refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imprevisto. Consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no obstante los medios de defensa empleados para superarlo. También, implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos".

Repitiendo la jurisprudencia en causal Rol N° 2.296-2013, de 19 de noviembre de 2013 de la Corte Suprema:

"También implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos."

La Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 1.759-2013:

(...) donde se deja en evidencia que se prescinde del carácter irresistible que ha de concurrir para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor. En efecto, tratándose de una causal que significa la separación de trabajadores sin derecho a indemnización, es indispensable que el hecho fundante traiga consigo el término de la actividad empresarial y no su simple "suspensión" o "interrupción."

Como se señaló anteriormente, el caso fortuito no es asimilable a la teoría de la imprevisión, porque en el primero se torna imposible y en el segudo se vuelve mucho más gravoso el cumplimiento del contrato para una parte, para esto último el Código del Trabajo tiene la causal objetiva de Necesidades de la empresa, si hay que reestructurar, cambios en las condiciones del mercado o la economía, bajas en la productividad, etc., serán causales que se deberán probar en juicio, pero que son las que corresponderían en la mayoría de los casos que se están tratando como caso fortuito o fuerza mayor.

 JL de Calama, O-220-2018, Iván Rodrigo Santibañez Torres, Titular:
"La irresistibilidad por su parte, es lo que impide al deudor, bajo todo respecto o circunstancia, poder cumplir. En este sentido, se ha sostenido que un hecho es irresistible cuando no es posible evitar sus consecuencias, en términos que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias habría podido preverlo ni evitarlo. Digamos finalmente que lo que caracteriza al caso fortuito es la imposibilidad total, absoluta; nadie, ni el deudor ni persona alguna en sus circunstancias, habría podido impedirlo. Por ello, la mera imposibilidad relativa, dicho de otro modo, la dificultad en el cumplimiento o el mayor valor que ello signifique en relación al cumplimiento normal de la obligación, no constituye caso fortuito."

Tampoco por acto de autoridad per se se puede terminar con el contrato de trabajo, en este caso Autoridad cerró una obra donde trabajaba un dependiente y se falló que ello no era caso fortuito porque era una obra. Lo que bien se puede aplicar para las empresas que tienen diferentes locales, que son de la misma empresa, o con razones sociales diferentes pero que en juicio se declara la unidad económica:

ICA de San Miguel Rol N° 504-2018, Redactor: Carolina Vásquez Acevedo
QUINTO: Que, sin embargo, sucede que al haberse establecido en el fallo que el contrato de trabajo del actor era de carácter indefinido, se ha incurrido en una evidente contradicción al decidir que dicho contrato podía terminar por la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, materializado en un acto de autoridad que disponía la clausura de una obra determinada en la cual prestaba sus servicios el actor.

En efecto, si el juzgador determinó que el contrato era indefinido para las labores de jornal, la sola circunstancia de cerrarse una obra en la que participaba su empleadora no conlleva el término de su contrato de trabajo, puesto que deberá seguir trabajando como jornal en otra obra; y, si aquella no existe y no es factible su reubicación en una labor distinta, deberá procederse entonces conforme a derecho, concluyendo el contrato con pago de las indemnizaciones respectivas."

Requisitos son copulativos

Dirección del Trabajo, ORD. N°1922/034:

"Acorde con lo antes señalado se encuentra la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, según la cual "el caso fortuito a que se refiere el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo ha de entenderse no como un acontecimiento aislado y concluyente que por sí mismo autorice al empleador para poner fin a los contratos de trabajo. Se requiere algo más que eso. En este caso, ha sido necesario que el empleador dueño del local acreditara cómo el siniestro afectó de modo efectivo su patrimonio, demostrado en estados financieros o flujos de gastos no recuperados, y, en fin, en un descalabro económico que de modo permanente le haya impedido proseguir con su actividad habitual y ejercicio de su comercio, extremos no acreditados en autos." La Excma. Corte Suprema al rechazar la casación de la sentencia recién referida, agregó: "Que, conforme a los hechos asentados, entre ellos, que el local comercial reinició sus actividades después de cuatro meses aproximadamente, no es posible concluir la existencia de un hecho que, si bien imprevisto, haya sido imposible de resistir por el empleador, irresistibilidad entendida como la imposibilidad de mantener el puesto de trabajo a los actores correspondiendo sólo su despido, todos trabajadores antiguos, sin derecho a indemnización alguna.""
ICA de Santiago Rol N° 4.456-2005:
"Sexto: Que, en efecto, el empleador pudo recurrir a la suspensión de la relación laboral durante el tiempo en que el establecimiento comercial no funcionó y reintegrar a sus dependientes una vez superadas las consecuencias dañosas del siniestro, sin embargo, optó directamente por el despido, sin el necesario examen de la existencia o inexistencia de la irresistibilidad que necesariamente debe presentarse a propósito de la causal invocada para el despido, máxime si se trata de trabajadores que sufrirán la pérdida de su fuente de ingresos inesperadamente sin resarcimiento alguno. A ello cabe agregar que también pudo considerarse la posibilidad de reubicar a los actores en otro establecimiento de similar naturaleza."
2do JLT de Santiago Rit M-1893-2020, Mg. Víctor Manuel Covarrubias Suárez, Titular:

DÉCIMO: Que el Tribunal dará por concurrente los requisitos de imprevisibilidad e inimputabilidad respecto de la cuarenta decretada en el marco del COVID-19 por el Ministerio de Salud, desde que fueron hechos completamente ajenos a la voluntad del empleador y tampoco pudo preverlo al momento de perfeccionarse el contrato. Que no ocurre lo mismo respecto de la irresistibilidad, desde que, por una parte, en la carta de despido no se indicó la forma en que el hecho habría afectado las funciones que desempeñaba la trabajadora y, por otra, no se ha explicado suficientemente por qué se le hace imposible al demandado cumplir con las obligaciones de otorgar trabajo convenido y remunerarlo, siendo absolutamente inoponibles los argumentos referidos a sus consecuencias financieras.

Suspensión y no término del contrato

En el Dictamen ORD. N°569/6 11-feb-2019 se solicitó a la Dirección del Trabajo "un pronunciamiento respecto a los efectos que han provocado las condiciones meteorológicas adversas que afectan a las regiones de Arica y Parinacota, Iquique y Antofagasta, para los trabajadores y empleadores de las zonas afectadas."

En el dictamen la Inspección señala el artículo 45 del Código Civil y luego los tres requisitos que ya se señalaron arriba. Procede:

"Con esto, resulta del todo claro y evidente que respecto de los hechos objeto de consulta y que, además, son de notorio y público conocimiento, se configurarían en general los requisitos para estar en presencia de fuerza mayor o caso fortuito, lo que permitiría sostener -de acuerdo a la doctrina vigente de este Servicio- que, ante esta situación y respecto de las zonas afectadas, se suspenden las principales obligaciones que emanan del contrato de trabajo, por encontrarse impedidas las partes de cumplirlas. Esto es:"

Para el empleador: se suspende la obligación de proporcionar el trabajo convenido y pagar la remuneración acordada; y
Para el trabajador: se suspende la obligación de prestar los servicios para los que fue contratado.
Con todo, se requerirá de un análisis caso a caso para determinar la especiales circunstancias y efectos legales y contractuales concretos aplicables a cada relación laboral.

También en el Dictamen ORD. N°2469 de 01-jul-2019:

Al respecto, la doctrina institucional vigente reconoce la posibilidad de que las partes de la relación laboral suspendan el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato de trabajo, fundamentalmente el pago de las remuneraciones y la prestación de los servicios, en caso de estar enfrentadas a circunstancias que puedan ser calificadas como caso fortuito o fuerza mayor (Dictamen Nº 569/6 de 11.02.2019).

Sin embargo, un pronunciamiento sobre la procedencia de invocar caso fortuito o fuerza mayor, exige el análisis de circunstancias fácticas concretas, mediante el desarrollo de procesos inspectivos que permitan dilucidar si respecto a cada situación particular, se dan las condiciones que la ley exige para exonerar a las partes de sus obligaciones contractuales (Ordinario Nº5059 de 16.12.2014).


En el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 1759-2013.-, caratulado "MARTINEZ CON ARTURO TRENTINI Y CIA LTDA" el Ministro señor Omar Astudillo Contreras votó en contra de la mayoría señalando que:

"... estuvo por acoger el recurso de nulidad por la causal de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que en la sentencia se incurre en infracción del artículo 159 Nº 6 del mismo texto. En concepto del disidente, el error de derecho se manifiesta en la reflexión vertida en el primer párrafo del motivo duodécimo del fallo impugnado, donde se deja en evidencia que se prescinde del carácter irresistible que ha de concurrir para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor. En efecto, tratándose de una causal que significa la separación de trabajadores sin derecho a indemnización, es indispensable que el hecho fundante traiga consigo el término de la actividad empresarial y no su simple "suspensión" o "interrupción".

El profesor Enrique Alcalde Rodríguez distingue entre impedimento absoluto y relativo, por cuanto podría ocurrir que el deudor, el empleador pueda evitar los efectos del caso fortuito, como señala el Ministro Astudillo, que se genere una suspensión o interrupción en la relación laboral pero no un término:

"Como es sabido, el caso fortuito o fuerza mayor puede generar un impedimento absoluto que imposibilite al deudor cumplir la obligación contraída, en cuyo caso la misma se extinguirá por la imposibilidad en la ejecución. Pero puede el caso fortuito crear una imposibilidad relativa, en cuanto sea posible atajar, objetivamente y en ciertos casos, sus efectos impeditivos para el cumplimiento de la obligación. 

En esta segunda hipótesis, la obligación (y el contrato de que ella emana, si fuera el caso) puede extinguirse si, con la diligencia, cuidado y actividad que la ley impone al deudor, este no está en situación de evitar los efectos del caso fortuito; pero la obligación subsistirá si, atendido el grado de diligencia antedicho, el deudor está en situación de impedir los efectos del hecho imprevisto e irresistible. En consecuencia, la irresistibilidad del caso fortuito existe en relación al hecho mismo (terremoto, inundación, naufragio, orden de autoridad, hecho de un tercero que escapa al control del deudor, etc.) y no en relación con la obligación que debe cumplir el deudor. Y así, también, se colige que la imposibilidad de cumplir que crea un caso fortuito es subjetiva, porque depende de la diligencia o deber de conducta de que responde el deudor. De este modo, puede un mismo caso fortuito poner al deudor en la imposibilidad de cumplir en algunos casos; y a otro deudor en situación de cumplir, no obstante tratarse, objetivamente, del mismo hecho imprevisto e irresistible." (Alcalde, 2007)
E. Corte Suprema, Casación, Rol Nº 2.055-06.-,:
Sexto: Que, en efecto, el empleador pudo recurrir a la suspensión de la relación laboral durante el tiempo en que el establecimiento comercial no funcionó y reintegrar a sus dependientes una vez superadas las consecuencias dañosas del siniestro, sin embargo, optó directamente por el despido, sin el necesario examen de la existencia o inexistencia de la irresistibilidad que necesariamente debe presentarse a propósito de la causal invocada para el despido, máxime si se trata de trabajadores que sufrirán la pérdida de su fuente de ingresos inesperadamente sin resarcimiento alguno. A ello cabe agregar que también pudo considerarse la posibilidad de reubicar a los actores en otro establecimiento de similar naturaleza.

Principio de continuidad laboral y suspensión

Dirección del trabajo, Dictamen ORD. Nº1412/21 19-mar-2010

Que, a mayor abundamiento y en auxilio de una correcta interpretación de la causal caso fortuito o fuerza mayor, corresponde traer a colación, la vigencia de los principios del derecho aplicables al ámbito laboral, en especial, el principio de continuidad de la relación laboral y el principio de la buena fe.

El principio de continuidad de la relación laboral, derivado del genérico principio protector, tiene por fundamento el que "la relación laboral no es efímera, sino que presupone una vinculación que se prolonga". Este principio, que encuentra manifestaciones ciertas en nuestro ordenamiento jurídico (así, artículos 4º inciso segundo y 159 Nº4 del Código del Trabajo) tiene dentro de sus diversos alcances, la resistencia a admitir la rescisión unilateral del contrato por el empleador y la prolongación del contrato en casos de sustitución del empleador. Se deriva de lo anterior, por una parte, que la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo que dependen de la sola voluntad del empleador (entre ellas la causal caso fortuito o fuerza mayor) deben ajustarse estrictamente a los requisitos que las justifican, más aún cuando el cese del vínculo laboral no se verá acompañado de una compensación económica por vía de la indemnización por años de servicios, como sucede con la causal en referencia. Otra de sus manifestaciones, es la "interpretación de las interrupciones de los contratos como simples suspensiones". Una de las causas posibles de tales suspensiones son precisamente las derivadas de fuerza mayor o caso fortuito.

Debe recordarse aquí, que el Código del Trabajo se pone en el evento que circunstancias graves, incluso calificadas como caso fortuito, no den lugar a la terminación del contrato, aunque signifiquen dotar al empleador de un mayor poder al momento de extender la jornada de trabajo y/o de ejercer el ius variandi del art. 12 CT respecto de un dirigente o delegado sindical (art. 243 CT), en ambos casos manteniendo el trabajador el pleno goce de sus derechos laborales.

Debe tenerse presente también que, como se contiene en la doctrina vigente de este Servicio (contenida, entre otros, en dictamen Nº3.677/278, de 10.08.1998) que "el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los derechos individuales o colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña de la misma".

Indemnizaciones

En el "Manual del Contrato de Trabajo" los profesores Gamonal y Guidi señalan que:

"En estos casos, no procede ningún tipo de indemnización (preaviso y años de servicio), con excepción de lo dispuesto en los art. 123 y 137 letra c del CT"

 Artículo 123 del Código del Trabajo 

Si una nave se perdiere por naufragio, incendio u otros siniestros semejantes, el empleador deberá pagar a la gente de mar una indemnización equivalente a dos meses de remuneración. Esta indemnización se imputará a cualquier otra de naturaleza semejante que pudiera estar estipulada en los contratos de trabajo.

Además, el hombre de mar tendrá derecho a que se le indemnice la pérdida de sus efectos personales.
 Artículo 137 del Código del Trabajo 

El contrato a que se refiere este párrafo estará sujeto además a las siguientes reglas especiales:

c)   se entenderá que el contrato expira si se produjere caso fortuito o fuerza mayor que impida al empleador proporcionar el trabajo convenido, caso en que aquél deberá pagar al trabajador la remuneración correspondiente a un medio turno, y
  • Se debe tener presente que los profesores hablan de indemnizaciones por término del contrato de trabajo, es decir que lo que trabajó, remuneraciones pendientes -sueldo, bonos, comisiones- debe pagarse en el finiquito, al igual que las vacaciones que todavía tenga, feriado legal y proporcional.

Unificaciones

  • En la Unificación Rol N° 13.334-2014 se argumenta respecto a esta causal, sentencia que rechaza el recurso de unificación, que intentaba corregir la sentencia de nulidad en la cual el M. Astudillo votó en contra. En el caso de esta Unificación es útil leer el voto en contra del Ministro Blanco y de la Ministra Muñoz

Jurisprudencia judicial

Requisitos del caso fortuito

* ICA de Santiago, Rol N° 1.481-2014: 

"QUINTO: Que el hecho de haber manipulado la actora la grúa montacargas sin preparación alguna y ostensiblemente fuera del ámbito de las obligaciones que le correspondían según el contrato que la ligaba con la demandada principal ha sido un imprevisto imposible de resistir, de modo que no ha resultado acreditado el incumplimiento contractual para establecer la responsabilidad de las demandadas. En efecto, el caso fortuito supone la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el evento que lo constituye. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste, supuestos que, como se dijo, concurren en la especie, sin que la enumeración que se contiene en el artículo 45 del Código Civil revista el carácter de taxativa. Por tales motivos el rechazo de la pretensión de la actora se desestimará, sin costas, pues tuvo motivo plausible para litigar."
* JLT de Antofagasta, O-443-2019, Carlos Eduardo Campillay Robledo, Titular:

"DECIMOTERCERO: Que, la misma falta de justificación se puede predicar respecto del caso fortuito o fuerza mayor alegadas como segunda causal de despido invocada, desde que ambas se configuran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil ante un imprevisto al que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto o los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, razones por las que debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo"
* JLT de Antofagast, O-397-2019, Yohana María Chávez Castillo, Titular:

"DECIMO QUINTO: En cuanto a la causal del N° 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, caso fortuito o fuerza mayor, que el Código del Trabajo no define caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se debe acudir al artículo 45 del Código Civil que señala que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir. DECIMO SEXTO: Que, para que proceda esta causal de término debe tratarse -según la doctrina- de hechos ya sean de la naturaleza o producidos por el hombre que son independientes de la voluntad del empleador, debiendo, tratarse de un hecho irresistible e imprevisible, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el contrato comercial existente entre Reserva y Spence si bien se celebró a plazo, se pactó en el mismo la posibilidad de poner término al mismo de forma unilateral en caso que alguna de las partes no ejecute una obligación material en la oportunidad pactada, sin perjuicio de haberse pactado en la cláusula 18.2 que la Compañía -Spence- a su entera discreción, y sin verse obligada a proporcionar razones para ello, terminar el contrato en cualquier momento dando no menos de 5 días hábiles de aviso escrito al contratista, por lo que el término unilateral del contrato era un hecho previsible, no configurándose la causal invocada." (También 0-511-2019)
* JLT de Curicó, O-133-2019, Carlos Andrés Gajardo Ortíz, Titular:

"DÉCIMO NOVENO: Que adicionalmente, recordemos que conforme al artículo 45 del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc., de manera que el caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo. Así las cosas, la aplicación interpretativa de la Contraloría, fue seguida por la municipalidad quien compartió en aquella ocasión un criterio de discriminación errada en cuanto no continuar pagando, e inclusive exigiendo la devolución indebida de un beneficio pecuniario del demandante, no se trató de un hecho imposible de resistir y ajeno a su voluntad, sino por el contrario, con pleno conocimiento de los hechos, por la demandada de someterse a su aplicación. Es decir, mientras que el artículo 45 del Código Civil exige que esta contingencia surja en virtud de un acaecimiento en el cual la demandada no tuvo participación alguna, en la especie, el no pago del "bienio" al actor, no cumple con dichas características pues corresponde a un incumplimiento grave y reiterado de un imperativo legal al cual la municipalidad se encuentra obligado, de manera que su incumplimiento a una contingencia en la cual no haya participado la parte demandada, sino por el contrario corresponde a una situación provocada por ella misma."
* JLyF de San Carlos, O-97-2018, Claudia Andrea Vergara Pérez, Titular:

"DECIMO SEGUNDO: Respecto de la efectividad de haber concurrido fuerza mayor que hizo necesario el término del contrato. El artículo 45 del Código Civil define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc. Para que se configure esta causal en materia laboral es necesaria la existencia de tres requisitos: a. Que, se trate de un hecho imprevisible, es decir que no se haya podido anticipar como una contingencia posible; b.-Que, se trate de un evento irresistible, es decir que no haya fuerza humana que pueda impedirlos; y c.-Que, el empleador no tenga responsabilidad en los efectos provocados. (Sentencia 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rit O-765-2010, 23 de junio de 2010).- Que los requisitos expuestos, hacen de la aplicación de la causal del artículo 159 número 6 de carácter restrictiva, una causal de término de la relación laboral de carácter excepcional."
* JLT de Curicó, O-206-2013, Juan Pablo Nadeau Pereira, Titular:

"OCTAVO: Que el presupuesto de la causal de término de la relación laboral contenida en el Nº 6 del artículo 159 del Código del ramo, esto es, la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra definido en el artículo 45 del Código Civil como el imprevisto a que no es posible resistir. Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina relativas a la materia coinciden en que su procedencia exige tres requisitos mínimos: a) que el hecho sea imprevisible, b) que sea irresistible y c) que no acaezca por un acto propio de quien lo hace valer. NOVENO: Que conforme lo señalado en el motivo anterior, resulta claro que concurren los presupuestos de imprevisibilidad (a) y falta de una acto propio de la demandad que produzca el hecho (b).- En cuanto al requisito faltante, la Excelentísima Corte Suprema, en situaciones similares a la de autos, ha resuelto que la irresistibilidad (b), para los efectos de la causal de cese de servicios invocada, importa la inexistencia de posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes y, por ende, de cumplir una de las principales obligaciones contractuales de la parte empleadora, tornándose inviable la mantención del vínculo e inevitable el término del mismo."
* JLT de Temuco, Rit 955-2018, Claudio Alejandro Campos Carrasco, Suplente:

"DUODÉCIMO: Que, en este plano de ideas, en lo que atañe a la causal de desvinculación, el caso fortuito operará como un hecho que libera a las partes del contrato de trabajo de dar cumplimiento a las obligaciones a que se encuentren afectas. En el evento que el caso fortuito sea de tal magnitud, que haga imposible dar cumplimiento a las obligaciones del contrato, podrá ponerse término al contrato invocando tal circunstancia. De esta forma, un hecho o acto revestirá el carácter de caso fortuito, en la medida que concurran las siguientes condiciones: a) que sea imprevisto; b) que sea insuperable; c) que sea inimputable (ajeno a la voluntad de las partes). En cuanto a la jurisprudencia nacional, la Corte Suprema, en reciente fallo de unificación de jurisprudencia, ha señalado que para que se configure la causal del artículo 159 No.6 del Código del Trabajo, deben concurrir varios requisitos copulativos respecto del hecho invocado como caso fortuito o fuerza mayor para ponerle término al contrato de trabajo de su dependiente, esto es, el hecho que se imputa fortuito, debe ser inimputable, imprevisible e irresistible para el empleador, sin embargo, agrega que al análisis de los elementos del caso fortuito debe agregarse la ponderación de los factores específicos de la fisonomía propia de cada empresa para determinar la imposibilidad de continuar con la relación laboral. La Corte Suprema ha resuelto además respecto del caso fortuito que: "En la esencia de dicho concepto, se halla la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste", distinguiendo esta doctrina jurisprudencial los requisitos que deben cumplirse de manera copulativa para la configuración del caso fortuito. DÉCIMO TERCERO: Que, siguiendo el razonamiento antes esbozado, se debe colegir que el que no se haya cumplido por causas no buscadas o no queridas no significa que por ello no exista responsabilidad, ya que para ello es preciso que el suceso sea de todo punto imprevisible o inevitable. Por tanto, no cabe equiparar tal inevitabilidad con la simple inviabilidad por motivos comerciales o de rentabilidad o conveniencia, ya que el caso fortuito y la fuerza mayor han de ser ¿entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan¿."
* JL de Calama, O-220-2018, Iván Rodrigo Santibañez Torres, Titular:

"Que, respecto a la excepción de fuerza mayor, cabe hacer presente que, el artículo 45 del Código Civil, al respecto, dice que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc. De esta manera, el caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo. Así debe tratarse de un hecho que las partes no han podido prever al momento de celebrar el acto o contrato. Al respecto, se puede sostener que el hecho es imprevisto cuando no hay razón especial para creer en su realización, y ni el agente ni persona alguna colocada en sus mismas circunstancias habría podido evitar sus consecuencias. La irresistibilidad por su parte, es lo que impide al deudor, bajo todo respecto o circunstancia, poder cumplir. En este sentido, se ha sostenido que un hecho es irresistible cuando no es posible evitar sus consecuencias, en términos que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias habría podido preverlo ni evitarlo. Digamos finalmente que lo que caracteriza al caso fortuito es la imposibilidad total, absoluta; nadie, ni el deudor ni persona alguna en sus circunstancias, habría podido impedirlo. Por ello, la mera imposibilidad relativa, dicho de otro modo, la dificultad en el cumplimiento o el mayor valor que ello signifique en relación al cumplimiento normal de la obligación, no constituye caso fortuito."

Despidos y Terremoto del 27 de febrero de 2010

Dirección del Trabajo Dictamen ORD. Nº1412/21 19-mar-2010:

1.- Para la aplicación estricta de la causal de terminación del contrato de trabajo "caso fortuito o fuerza mayor" contenida en el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, con ocasión del terremoto que sacudió a parte del país el 27 de febrero de este año, deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: a) Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto; b) que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido al acaecimiento del mismo y/o a sus efectos lesivos; c) que el terremoto no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y, d) Que el terremoto y sus efectos directos sean irresistibles, esto es que suponga la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los trabajadores y, por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de la parte empleadora;

2.- Una situación distinta y que ha de motivar un análisis semejante al del terremoto en cada caso en particular, la constituye la ocurrencia de otros hechos, de la naturaleza o humanos, sucedidos con ocasión o a causa del terremoto, como los derivados del maremoto posterior al terremoto que asoló a diversas ciudades y pueblos costeros de nuestro país y la destrucción y saqueos en instalaciones productivas.

3.- Sólo es posible invocar la causal del artículo 159 Nº 6, del Código del Trabajo, "caso fortuito o fuerza mayor", en casos excepcionales, de manera restrictiva y cumpliéndose estrictamente los requisitos copulativos consignados en el presente dictamen.

Jornal Indefinido y término de la obra por autoridad

ICA de San Miguel Rol N° 504-2018, Redactor: Carolina Vásquez Acevedo

"CUARTO: Que, en cuanto al término de los servicios del demandante, en el considerando sexto del fallo que se revisa, luego de analizar lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, la juzgadora estimó que tal situación se configuraba en la especie, puesto que la demandada solidaria contaba con el respectivo permiso de edificación y, sin embargo, por "un acto de autoridad, que evidentemente la empleadora no pudo resistir, se dispuso la clausura de la obra o faena en que desempeñaba sus servicios el demandante, razón por la que su desvinculación es plenamente justificada, en virtud de ello", lo que la llevó a rechazar la demanda por despido injustificado en todas sus partes y con costas.

QUINTO: Que, sin embargo, sucede que al haberse establecido en el fallo que el contrato de trabajo del actor era de carácter indefinido, se ha incurrido en una evidente contradicción al decidir que dicho contrato podía terminar por la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, materializado en un acto de autoridad que disponía la clausura de una obra determinada en la cual prestaba sus servicios el actor.

En efecto, si el juzgador determinó que el contrato era indefinido para las labores de jornal, la sola circunstancia de cerrarse una obra en la que participaba su empleadora no conlleva el término de su contrato de trabajo, puesto que deberá seguir trabajando como jornal en otra obra; y, si aquella no existe y no es factible su reubicación en una labor distinta, deberá procederse entonces conforme a derecho, concluyendo el contrato con pago de las indemnizaciones respectivas."

Despedir a trabajador inmigrante por no renovar permiso de trabajo

ICA de Valparaíso, Rol N° 387-2018, Redactor: Eliana Quezada Muñoz:

Cuarto: Que en relación al primer motivo de nulidad, contemplado en el artículo 478 letra c), se requiere analizar si el sentenciador ha hecho una correcta calificación de los hechos, esto es, determinar la concurrencia de un hecho que se repute como de fuerza mayor o fortuito para poner término a la relación laboral. Para ello, es menester realizar un juicio de reproche respecto de la forma cómo el empleador ha dado cumplimiento al contrato de trabajo. Siendo el empleador quien invoca esta causa, precisamente deberá recaer en él el peso de la prueba en orden a acreditar el cumplimiento diligente de sus propias obligaciones contractuales.

Para ello, resulta indispensable establecer en términos generales, que el hecho que provoca el despido debe ser imprevisto e irresistible para el empleador, que su ocurrencia le sea inimputable, y que exista una relación de causa a efecto entre el caso fortuito o fuerza mayor y el término de la relación laboral.

Para los profesores Sergio Gamonal y Caterina Guidi, se configura el caso fortuito o fuerza mayor como causal de término de la relación laboral, siempre que se cumplan tres requisitos: imprevisibilidad, irresistibilidad y que el hecho no haya sido provocado por quien lo alega. Estos autores plantean que la imprevisibilidad significa que racionalmente no existe manera de anticipar su ocurrencia. Por su parte, la irresistibilidad implica que quien lo sufre sea incapaz de evitar su ocurrencia. Agregan que el caso fortuito o fuerza mayor debe imposibilitar y excusar el cumplimiento de las obligaciones principales del contrato de trabajo de manera total y definitiva.

Que como se ha dicho en forma reiterada por nuestros tribunales, para que se configure la causal del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, deben concurrir varios requisitos copulativos respecto del hecho invocado como caso fortuito o fuerza mayor para ponerle término al contrato de trabajo de su dependiente, esto es, el hecho que se imputa fortuito, debe ser inimputable, imprevisible e irresistible para el empleador. Entonces, lo que se exige además para la concurrencia de la causal en comento, es que el hecho en que se hace descansar la causal de despido, le sea inimputable al empleador, es decir, que no provenga de su culpa o dolo.

En consecuencia, el hecho que provoca el despido puede provenir de un hecho del propio trabajador al que se despide, e incluso configurar la causal de despido del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, suele darse como ejemplo, que un trabajador no cuente con la autorización legal para realizar determinadas funciones, como podría suceder con un guardia de seguridad que vigente el contrato de trabajo sea condenado por crimen o simple delito, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente sobre seguridad privada en Chile, un trabajador que se desempeña como guardia de seguridad no debe tener antecedentes penales. Lo mismo ocurre en el caso de una docente que fue contratada como tal, y posteriormente queda en evidencia de que nunca obtuvo el título que exige la normativa vigente a fin de dar cumplimiento a las normas de subvenciones estatales a la educación.

En el caso que nos ocupa, el empleador cumple con el contrato de trabajo al asignarle una función, servicio o labor al trabajador, pero es al trabajador a quien le corresponde realizar todas las gestiones necesarias que lo habiliten para realizar su labor, en la especie, la más importante, contar con la autorización que lo habilite para trabajar en este país, tratándose como es su caso, de un extranjero. Que si bien desde su ingreso a la empresa de la demandada, el actor siempre gozó de permiso temporal hasta el día 3 de febrero de 2018, no presentando documento para acreditar que desde esa fecha, contaba con la debida autorización para continuar trabajando.

Es más, si bien se dio por acreditado que el trabajador presentó una solicitud de permanencia definitiva, con fecha 3 de agosto de 2017, de la misma se constata que no solicitó permiso para trabajar durante del trámite de su visa definitiva que había solicitado.

En consecuencia, el empleador se encontraba en la imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación de otorgar el trabajo convenido, lo que constituye a todas luces, un caso fortuito. Se da la condición de irresistibilidad, dado que dicha obligación se hace imposible de cumplir para cualquier persona puesta en el mismo lugar que el deudor, esto es, el empleador, tomando en consideración sus propias facultades. También el hecho ha sido imprevisible, por cuanto como se ha dicho anteriormente, el trabajador durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, siempre contó con la debida autorización, pero de un momento a otro, el trabajador expresó su voluntad de no pedir el permiso provisorio que le permitiera trabajar. En consecuencia, tal hecho no puede ser imputable a la demandada, dado que no es posible atribuir a ésta, un comportamiento que solo le era exigible al actor, pues el haber mantenido al trabajador en esas condiciones de ilegalidad, acarrearía para el empleador las consecuencias jurídicas establecidas en la normativa pertinente.

Quinto: Que, encontrándose acreditado que no existió dolo ni culpa del empleador en el acontecimiento que provoca la imposibilidad de perseverar en la relación laboral, la sentenciadora estima acertadamente configurada la causal de término del contrato de trabajo en estudio, lo que conduce necesariamente al rechazo del motivo de nulidad analizado.

Sexto: Que en relación a la segunda causa de nulidad deducida en forma subsidiaria, esto es, la del artículo 477 del Código del trabajo, mediante la cual se acusa la infracción de los artículos 159 N° 6 en relación al artículo 45 del Código Civil; y artículo 25 numerales 1 y 3 de la Convención Internacional sobre protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares, cabe señalar en primer lugar que los argumentos respecto a las primeras disposiciones legales, son idénticos a los vertidos para justificar la causal principal, en razón de ello y acorde al principio de economía procesal, se darán por reproducidos en este acápite del recurso.

En cuanto al artículo 25 de la Convención Internacional sobre protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares, en cuanto al trato igualitario con los nacionales del Estado empleo, afirma la recurrente que el juzgador estaba impedido de subsumir alguna eventual irregularidad migratoria en alguna causal de fin de relación de empleo, expresión esta última utilizada en el mencionado artículo 25 N° 1 letra a) de la referida Convención, toda vez que no podía invocarse la causal ante la irregularidad migratoria que lo eximiere de las consecuencias jurídico económicas impuestas por la ley y el contrato de trabajo, máxime si se está frente a un contrato de carácter indefinido. Argumenta al respecto, la recurrente en los mismos términos en que hace descansar la primera causal deducida, y que por economía procesal esta Corte tendrá por reproducido el razonamiento consignado en el considerando cuarto de este fallo y en consecuencia, se rechazará también procederá esta segunda causal.

Séptimo: Que la tercera causal deducida en forma subsidiaria, es la del artículo 478 letra b) del Código del trabajo, fundada en que se habría dictado la sentencia en revisión con infracción manifiesta de las normas de valoración de la prueba de la sana crítica. En especial, de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Dentro de las primeras, del principio de no contradicción, pues en la sentencia recurrida se concluye por un lado que el despido fue conforme a derecho, lo que implica que se cumplirían los requisitos legales del caso fortuito o fuerza mayor, entre ellos la imprevisibilidad, pero tal conclusión la motiva en un hecho totalmente previsible, como es la fecha de caducidad de la visa provisoria de trabajo del actor, afirmando que el empleador demandado sabía de dicha situación, de modo que mal podría invocar el hecho fundante previsible para luego llegar a la conclusión que existió caso fortuito o fuerza mayor.

En relación a las máximas de la experiencia, indica la recurrente que en Chile con la actual situación migratoria, la demora para su regularización es considerable y tales permisos en caso alguno están garantizados por lo que mal podría haberse configurado un caso fortuito o fuerza mayor, y en consecuencia, la decisión final del juzgador resulta contradictoria con la señalada máxima de la experiencia.

También se infringiría la regla de la lógica denominada de la razón suficiente, explicando que la imprevisibilidad e irresistibilidad que justifican el caso fortuito o fuerza mayor, que no se ponderan en la sentencia, que serían interrogantes propias de la causal, haciendo mención a lo que ha señalado la Excma. Corte Suprema, en los autos rol 2055-2006 sobre recurso de casación, que en su considerando sexto, señalaría: "necesario examen de la existencia o inexistencia de la irresistibilidad que necesariamente debe presentarse a propósito de la causal invocada para el despido, máxime si se trata de trabajadores que sufrirán la pérdida de su fuente de ingresos inesperadamente sin resarcimiento alguno".

Al efecto precisa que tampoco se satisface dicho principio con la afirmación que "las normas de migración son de orden público por lo cual su infracción acarrea una sanción", pues ello no autoriza a prescindir de los requisitos legales propios de la imprevisibilidad e irresistibilidad de una causal de terminación del contrato de trabajo.

Octavo: Que es dable señalar que la recurrente parte de una premisa errónea, al partir de la base que ha sido el propio actuar el empresario que provocó el hecho de no contar el trabajador con permiso para trabajar, pues al contrario, ha sido el propio trabajador quien manifestó a la autoridad correspondiente que no solicitaría dicho permiso, como se desprende de la solicitud N° 279 de 3 de agosto de 2017, mediante la cual se solicitó la permanencia definitiva por parte del demandante, interrogante que se realiza la autoridad a los peticionarios, justamente porque es un hecho conocido que en nuestro país, la duración de este trámite puede extenderse por varios meses, ignorándose el motivo de la decisión negativa del trabajador.

Que por otra parte, es un hecho sabido en general por los nacionales de este país, en especial los empleadores, que no pueden mantener a inmigrantes laborando que no cuenten con permiso de la autoridad respectiva para trabajar, so pena de ser sancionados administrativamente. Y en la especie, ha sido el propio trabajador quien ha provocado el hecho de fuerza mayor o caso fortuito antes analizado y que motivó la causal de despido, materia de estos antecedentes.

Acto de autoridad

Unificación Rol N° 17.964-2015:, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
UNDÉCIMO: Que dicho concepto supone la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste. En el caso, la acción voluntaria del trabajador que ha significado que un juez de garantía estime que ha tenido participación culpable en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su detención, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no es dable de calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acción realizada -delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte- la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, debió prever los resultados de esa acción y la posibilidad de ser, en fin, descubierto y sancionado.

A mayor abundamiento, en la especie el despido del trabajador se encuentra justificado porque se comprobó que el operario no ejecutó la prestación laboral debida, en razón de haber perpetrado un ilícito penal. Así el fallo condenatorio firme en su contra permitió colegir que la ausencia del trabajador a su labor habitual se debió a una conducta propia, no justificada.

Es del caso consignar que la inasistencia del trabajador radicó en su conducta dolosa y no en actos de fuerza mayor justificativa. Además, la conducta penal reprochable ha podido ser reconducida a otras causales de infracción laboral de carácter inexcusable.

Bibliografía

Artículos

  • (2007) - Corte de Apelaciones de Santiago y Teoría de la Imprevisión. Un hito fundamental en la evolución de nuestra justicia ordinaria" Enrique Alcalde Rodríguez. Comentario de Jurisprudencia. Revista Chilena de Derecho, vol. 34 N0 2, pp. 361 - 372 [ 2007 ]

Tesis

  • (2010) - El caso fortuito o fuerza mayor como causal de terminación del contrato de trabajo. Por Ximena Isabel Castillo Parada, profesor guía: María Eugenia Ester Montt Retamales.

Manuales o libros

Internacional

  • (1977) - ONU. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1978, yol. II. Documento A/CN.4/315, La «fuerza mayor» y el «caso fortuito» como circunstancias que excluyen la ilicitud: práctica de los Estados, jurisprudencia internacional y doctrina Estudio preparado por la Secretaría. 27 de junio de 1977

Medios



Terminación: causales objetivas
Muerte del trabajador · Vencimiento del plazo · Conclusión de la obra o servicio · Caso fortuito o fuerza mayor · Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio · La situación de la invalidez total o parcial · Procedimiento concursal de liquidación (quiebra)
Terminación: causales objetivas
Mutuo acuerdo · Renuncia · Despido disciplinario · Desahucio.
Despido disciplinario
Despido por falta de probidad · Despido por acoso sexual · Despido por vías de hecho · Despido por injurias · Despido por conducta inmoral · Despido por acoso laboral · Despido por negociaciones incompatibles · Despido por no concurrencia a trabajar · Despido por abandono del trabajo por parte del trabajador · Despido por acciones, omisiones o imprudencias temerarias · Despido por perjuicio material contra el empleador · Despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
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Magíster en Derecho Laboral
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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