Unificación Rol N° 13.334-2014
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 13.334-2014, de fecha 07 de abril de 2015, rechazada, caratulada "Martínez con Arturo Trentini y CIA Ltda."
Sentencia de Nulidad de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1759 - 2013, sentencia del Segundo Juzgado de Letras de Santiago Rit O-2761-2013.
Materia: Término del contrato por caso fortuito o fuerza mayor
Sentencia
Santiago, siete de abril de dos mil quince.
Vistos:
En autos RIT O-2761-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Francisco Javier Martínez Suárez interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la sociedad Arturo Trentini y Compañía Limitada, representada por don Arturo Trentini Osorio, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las cantidades que señala, por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su incremento legal, más reajustes, intereses y costas.
La sociedad demandada no contestó la demanda dentro de plazo.
En sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil trece, el tribunal acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar las cantidades que indica, por concepto de compensación de feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses, desestimando la demanda por despido injustificado. Impuso a cada parte sus costas.
En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad el demandante, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y, en subsidio, la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del mismo texto legal.
Por sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce, la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el arbitrio de nulidad, por las razones consignadas en dicha resolución.
En contra de la sentencia de nulidad de la Corte de Apelaciones de Santiago, el actor deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando acogerlo y dar lugar a la demanda de despido injustificado deducido por el actor, dejando sin efecto la resolución de fecha 9 de Mayo de 2014 en cuanto rechaza el recurso de nulidad deducido por su parte y, acto seguido, sin nueva vista, separadamente, se dicte la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia en conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 C del Código del Trabajo y, con su mérito, se acoja la demanda de despido injustificado, condenando al empleador al pago de indemnizaciones por término de relación laboral y recargo legal, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente explica que el trabajador presentó demanda reclamando por su despido injustificado, ocurrido el 8 de julio de 2013 y basado en la causal del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, debido a la falta de concurrencia de los requisitos de dicha causal. En efecto, -dice el actor- en cuanto a la imprevisibilidad, su parte denunció que la empresa no contaba con los reglamentos y protocolos de seguridad; y en cuanto a la irresistibilidad, señaló que una sucursal de la empresa seguía funcionando y que la labor del trabajador, a saber, chofer, seguía operativa.
Continúa señalando que en la sentencia de base se rechazó la demanda por despido injustificado y se sostuvo en cuanto a la irresistibilidad que "De los antecedentes de hecho establecidos en el proceso y descritos en el considerando anterior, se establece que la empresa demandada no tenía cómo prever la ocurrencia del incendio; además como destruyó la totalidad de las nuevas dependencias y mercaderías que se encontraban en ella ha significado un proceso de paralización de su proceso productivo, limitándose a comercializar sólo aquella mercadería que se encontraba previamente adquirida en el extranjero lo que tiene como finalidad evitar mayores perjuicios". Y luego se concluye: "Que conforme a lo razonado en el considerando anterior en el presente caso se ha configurado un caso fortuito o fuerza mayor, que permite justificar la separación del trabajador de sus labores, ya que éstas se han visto interrumpidas desde el momento en que la empresa ha suspendido su proceso de importación y distribución de productos de ferretería como consecuencia del accidente que afectó a sus bodegas y dependencias. A mayor abundamiento se hará presente que no es necesario que el incendio determine una imposibilidad absoluta para desarrollar la actividad económica de la empresa para que exista caso fortuito o fuerza mayor, ya que basta que la empresa quede en una situación en la que no podrá otorgar el trabajo convenido a los trabajadores despedidos para considerar que no puede resistir a los efectos derivados, en este caso, del incendio que la afectó".
Indica que el recurso de nulidad que dedujo en contra del referido fallo, fundado en las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, fue rechazado por la Corte de Apelaciones. En la sentencia que rechaza su arbitrio, en lo que se refiere al requisito de la irresistibilidad, se señala "Que el hecho deba ser generado por una causa extraña a la voluntad del deudor -en este caso del empleador- significa que éste no ha debido contribuir de ninguna manera a causarlo. Lo anterior aparece consagrado en el inciso segundo del artículo 1547 del Código Civil. En el caso sub judice no se ha fijado como hecho que el empleador haya sido el causante -intencional o por su negligencia- del incendio. La imprevisibilidad del hecho, por su parte, está referida a que ninguna razón hay para esperar su ocurrencia, que racionalmente no existe manera de anticipar su ocurrencia y, otra vez, no es un presupuesto fáctico que esto haya ocurrido. Por lo demás, si la empleadora no ha contribuido a provocar el incendio, no se ve cómo ha podido anticipar su existencia; cierto es que los incendios ocurren y que uno puede prever su ocurrencia, como ocurre con los terremotos, pero también es cierto que este requisito implica que no hubo posibilidad de prever que, precisamente, en ese día y a esa hora, se produjera un incendio en las aludidas instalaciones, de manera que haya existido la posibilidad de que tal cosa sucediera no importa que la sociedad demandada haya podido prever tal acontecimiento. Finalmente, que el hecho sea irresistible implica que no es posible evitar sus consecuencias. Nos remitimos a lo dicho precedentemente y, por lo tanto, el incendio en cuestión debe ser calificado como irresistible".
A continuación, el recurrente invoca los argumentos del voto disidente, destacando que allí se dice que tratándose de una causal que significa la separación de trabajadores sin derecho a indemnización, es indispensable que el hecho fundante traiga consigo el término de la actividad empresarial, no sólo su interrupción o suspensión.
Por consiguiente, la materia de derecho dice relación con que para la justificación de un despido por la causal establecida en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, es menester que el empleador esté imposibilitado de manera absoluta para cumplir con las obligaciones que impone el contrato de trabajo, esto es, otorgar el trabajo convenido y el pago de la remuneración, lo que debe ser suficientemente acreditado a través de la situación contable, tributaria y también siendo menester un análisis respecto a las instalaciones o sucursales de la empresa, todo a la luz de cada caso en particular, no siendo suficiente una simple suspensión o interrupción del proceso productivo de la empresa. Así, si el empleador puede mantener el puesto de trabajo, pues tiene sucursales, o cuenta con seguros, o incluso no pudo probar la imposibilidad de mantener el negocio a través de los antecedentes financieros y contables de la empresa, el despido debe ser declarado como injustificado. Afirma que dichas circunstancias excepcionales no están presentes en el caso de autos, ya que se acreditó que la empresa siguió operando con una sucursal diversa de la que sufrió el incendio y que se continuó con la venta y despacho de importaciones, las que justamente realizaba el actor en su calidad de chofer.
No obstante ello, en la sentencia de base se sostuvo que concurrió caso fortuito, según se dijo y reprodujo anteriormente, tesis que fue acogida en la resolución impugnada.
En consecuencia, dice el recurrente, esta equivocada interpretación y aplicación del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, en lo relacionado con la irresistibilidad como elemento del caso fortuito o fuerza mayor es lo que motiva el presente recurso, ya que se ha efectuado una aplicación distinta por los tribunales superiores de justicia.
Luego expone los fundamentos del recurso, señalando que la tesis sostenida por los sentenciadores constituye una infracción de ley, por la errónea interpretación de las normas substantivas señaladas, ya que supone que basta con que la empresa no pueda continuar normalmente o con que el caso fortuito acarree la pérdida parcial del negocio para que se configure la causal de término del contrato. En cambio, su parte sostiene que debe tratarse de un hecho que torne total, absoluta y permanentemente imposible el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales del empleador, incluida la de indemnizar a los trabajadores cuando el despido se basa en causa no imputable a éstos, máxime si en el caso de autos se acreditó que los camiones de la empresa no fueron afectados; que ésa continúa funcionando a través de la venta de mercaderías que fueron adquiridas antes del incendio; que cuenta con una sucursal para ello; y que todas esas funciones puede seguir desarrollando, pese al incendio.
Enseguida invoca la sentencia dictada por esta Corte el 1 de abril de 2012, en la causa Nº 6008-2011, en la que 7 trabajadores deducen demanda por despido injustificado basado en la causal del artículo 159 Nº 6, la que fue acogida por el juzgado y en su contra la demandada dedujo recurso de nulidad invocando las causales de los artículos 477 y 478 letras b) y c). Este último recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Concepción y en contra de la sentencia que lo desestimó la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, el que fue acogido y en la sentencia de reemplazo se sostiene respecto de la irresistibilidad: "Que se ha dicho anteriormente por esta Corte, en situaciones similares a la de autos, que la irresistibilidad, para los efectos de la causal de cese de servicios invocada, importa la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes y, por ende, de cumplir una de las principales obligaciones contractuales de la parte patronal, tornándose inviable la mantención del vínculo e inevitable el término del mismo. La exigencia de prueba al efecto por parte del tribunal, entonces, lejos de ser un error como lo imputa la recurrente, resulta esencial; en tanto, la mencionada precedentemente, corresponde a una de las tres características que el legislador impone al hecho cuya verificación fuerza el despido." "Que, a su vez, el examen de la imposibilidad de resistir a las consecuencias de un siniestro, obliga a revisar aspectos concretos de la faena en cuestión, el proceso productivo que importa, las características de las dependencias en que éste se desarrolla y el papel o labor de los dependientes exonerados en ella. Asimismo, resulta forzoso considerar la factibilidad que la continuidad del giro o la actividad tienen en el caso como alternativa a la desvinculación y que, sin duda, deriva de los rasgos primeramente anotados, desde la persistencia de aquélla y de las relaciones laborales debe constituirse como una consecuencia lógica y no como resultado de la imposición de una carga contractual más allá del tenor y sentido del pacto laboral, es decir, como un gravamen desprovisto de sustento fáctico y jurídico.".
Hace valer también la sentencia dictada por esta Corte, con fecha 8 de abril de 2009, en la causa Nº 1021-2009, en la que conociendo un recurso de casación en el fondo, éste se acoge y se razona de similar manera a la anotada en la sentencia anterior y en la que se disiente del parecer sustentado en el fallo que se revisa en cuanto a no aplicar los artículos 45 del Código Civil y 159 Nº 6 del Código del Trabajo, considerando que los hechos se subsumen en la causal, atendida la magnitud del daño sufrido por la empresa demandada sin que se considere que la imposibilidad de funcionar deba ser absoluta, pues la actividad que realiza supone varias etapas, entre ellas, la confección de los muebles, la que no puede ser absorbida por la planta que funciona en otra ciudad destinada a la pintura y terminación únicamente.
Continúa invocando la sentencia dictada por esta Corte en la causa Nº 6311-2008, con fecha 18 de diciembre de 2008, en que 7 trabajadores reclaman por sus despidos basados en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, debido a un incendio ocurrido en las dependencias donde prestaban sus servicios, el que se considera de gran magnitud y por el hecho que no se aceptó por el Concejo Municipal reinstalar la barraca en el mismo lugar donde funcionaba antes del incendio, pese al pago de la patente comercial por la demandada para el siguiente período, se subsumieron los hechos en la causal invocada y se rechazó la demanda.
Además, trae como sentencia de cotejo la dictada por esta Corte con fecha 31 de agosto de 2004, en la causa Nº 3570-2003, en la que el demandante reclama por su despido por la causal del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, la que se fundó en que el actor era chofer de un taxi colectivo y en que el Municipio no le renovó el permiso de circulación al vehículo, negativa fundada en el decreto que prohibió sacar a circulación a los automóviles con más de 18 años. El Juzgado del Trabajo rechazó la demanda; apelado que fue dicho rechazo, la Corte de Valdivia revocó el fallo de primer grado y accedió a la demanda. La empleadora interpuso recurso de casación en el fondo, el que fue acogido por esta Corte Suprema sosteniendo: "Que en ese sentido aunque cierto es que, además, a lo imposible nadie está obligado, este aforismo se ve concretado en la ausencia de un hecho esencial, cual sería, la existencia de otra fuente de trabajo en manos del empleador que le hubiese permitido mantener las condiciones para que su dependiente llevara a cabo el servicio contratado, cuestión que claramente ha quedado acreditada, con la propia confesión del dependiente, en cuanto señaló que el automóvil que conducía era el único vehículo de alquiler de propiedad del demandado".
En su presentación, el demandante hace valer también la sentencia dictada por esta Corte con fecha 19 de mayo de 2010, en la causa Nº 1394-2010, en la que se rechaza el recurso de casación en el fondo, sobre la base de argumentar de forma análoga a la ya expuesta y se agrega que la posibilidad cierta de reinstalación de la empresa demandada que sufrió un incendio en sus dependencias y la ausencia de condiciones económicas severas e irremontables pugnan con la hipótesis ya descrita acerca de la absoluta imposibilidad de mantener el puesto de trabajo a los dependientes, por lo que se rechazó el recurso.
Por último, invoca la sentencia pronunciada por esta Corte de fecha 31 de julio de 2007, en la causa Nº 2055-2006, en la que se considera que el local del demandado reinició actividades después de 4 meses de paralización y que no se previó la posibilidad de reubicar a los trabajadores en otro establecimiento de similar naturaleza, de modo que el despido por la causal del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo resulta injustificado.
En conclusión el recurrente señala que existen diversas interpretaciones en lo relativo a la existencia o no de sucursales para otorgar el trabajo convenido, destrucción total o parcial del establecimiento, existencia o no de seguros, acreditación de las consecuencias gravosas del caso fortuito a través de antecedentes contables y financieros, como asimismo la exigencia de término de giro de la empresa; y que su parte solicita a esta Corte unifique la jurisprudencia.
Segundo: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, previo al examen de rigor, resulta útil traer a colación la disposición contenida en el artículo 45 del Código Civil, que establece: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.". De esta conceptualización, proporcionada por el legislador, se desprenden los elementos constitutivos, en este caso, de la causal de caducidad del contrato de trabajo, prevista en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, la inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad o insuperabilidad del hecho que se pretende subsumir en la señalada causal trata y que ha sido invocado por el empleador para los efectos de poner término al contrato de trabajo, sin derecho a ninguna de las indemnizaciones que derivan de la conclusión indebida del vínculo laboral.
Cuarto: Que, esta Corte ya ha sostenido que el caso fortuito se corresponde con una contingencia en cuyo advenimiento ninguna participación ha cabido a quien la invoca, que no es posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste. En el caso, han quedado asentados como hechos: "la sociedad demandada se dedica a la importación y distribución de productos de ferretería, para lo cual originalmente funcionaban en el inmueble ubicado en calle Capuchinos 637 de la comuna de Quinta Normal, pero en el mes de diciembre de 2012 comenzó un traslado de sus instalaciones a un nuevo inmueble ubicado en calle Andes 3380 de la misma comuna de Quinta Normal, traslado que concluyó en el mes de marzo de 2013, y que el día 02 de julio de 2013, en horas de la tarde, se produjo un incendio en las dependencias de calle Andes que destruyó la totalidad de las bodegas, mercaderías y documentación de la empresa, debido a lo cual la empresa desvinculó a sus 65 trabajadores, quedando trabajando sólo dos dependientes, una contadora y un ayudante, quienes se trasladaron a las dependencias de calle capuchinos, con la finalidad de reconstituir la documentación contable de la empresa, y para gestionar la venta de las mercaderías que se encontraban adquiridas a la fecha en que se produjo el incendio.". Además que el incendio de que se trata -como destruyó la totalidad de las nuevas dependencias y mercaderías que se encontraban en ella ha significado un proceso de paralización de su proceso productivo "de la empresa empleadora-, limitándose a comercializar sólo aquella mercadería que se encontraba previamente adquirida en el extranjero lo que tiene como finalidad evitar mayores perjuicios "motivo por el cual se consideró concurrente la causal de exoneración prevista en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, lo que condujo al rechazo de la demanda de reclamo por despido incoada por el trabajador desvinculado. A ello se agregó, en la sentencia impugnada, que no se fijaron como hechos que el empleador haya sido el causante -intencional o negligentemente- del evento en cuestión, ni que haya podido prever el acontecimiento. Es decir, se han estimado concurrentes las tres circunstancias -ya consignadas- que configuran el caso fortuito.
Quinto: Que, realizadas las precisiones que anteceden, se hace necesario -atendido los términos en que se ha planteado el recurso de que se trata- constatar el cumplimiento de las exigencias anotadas en el motivo segundo de este fallo, especialmente, aquella que se refiere a que se traiga a esta sede, para los efectos de unificar, una materia de derecho que haya sido objeto de disímiles interpretaciones. En la especie, conforme se advierte de la lectura de los fallos de cotejo invocados por el recurrente, no se presenta la divergencia planteada en la presentación que se examina, sino, al contrario, todas las decisiones se orientan en el mismo sentido en torno a las exigencias que necesariamente deben concurrir para los efectos de configurar la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor.
Sexto: Que, en efecto, en cada una de las sentencias de cotejo se exige la concurrencia de iguales circunstancias a las examinadas -inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad- para los efectos de estimar concurrente la causal de exoneración establecida en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo. Así, en el fallo dictado por esta Corte en la causa Nº 6008-2011, se requiere "la imposibilidad absoluta del empleador de mantener el puesto de trabajo"; en el pronunciado en el proceso Nº 1021-2009, se exige "nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo" y en cuanto a la irresistibilidad se argumenta que "obliga a revisar aspectos concretos de la faena " y "la factibilidad que la continuidad del giro o la actividad tienen en el caso como alternativa a la desvinculación y que, sin duda, deriva de los rasgos primeramente anotados", se considera que la existencia de una segunda planta en una ciudad distinta no implica necesariamente la posibilidad de mantener vigentes los contratos de trabajo; en el dictamen, también de esta Corte, emitido en la causa Nº 6.311-2008, se razona de idéntica manera al anterior; del mismo modo se hace en la sentencia pronunciada en la causa Nº 1.394-2010; en igual línea se orienta el fallo dictado por esta Corte en la causa Nº 3.570-2003, en el que se caracteriza al caso fortuito con la irresistibilidad, inimputabilidad e imprevisibilidad, estimándose que la ausencia de otra fuente de ingresos en poder del empleador para ocupar al trabajador constituye la irresistibilidad necesaria a la exoneración sin derecho a indemnización; por último, en el proceso Nº 2.055-2006, en el fallo emitido por este Tribunal, en el que no se consideró irresistible el incendio que si bien afectó seriamente al local comercial donde prestaban sus servicios los actores, reinició sus actividades después de un cierto lapso, atendiendo a la figura de la suspensión de la relación laboral en la que pudo ampararse el empleador.
Séptimo: Que, por consiguiente, al no existir distintas interpretaciones sobre una determinada materia de derecho, corresponde rechazar el presente recurso de unificación de jurisprudencia, desde que no se presentan las circunstancias previstas por el legislador para la uniformidad solicitada, según se explicó precedentemente.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en estos autos RIT O-2761-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados "Martínez con Arturo Trentini y Compañía Limitada".
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, quienes estuvieron por entrar al conocimiento del recurso de unificación de que se trata, desde que, en su concepto, la calificación jurídica de los hechos asentados en la instancia se corresponde con los objetivos del presente recurso y, a su juicio, la forma en que se ha realizado dicha calificación en la sentencia impugnada difiere de la que se ha adoptado en los fallos de cotejo, siendo la formulada en estos últimos la acertada, de modo que correspondía acceder al arbitrio y, consecuentemente, acoger el recurso de nulidad e invalidar el fallo de base, dictándose el de reemplazo pertinente ajustado a derecho.
Para ello consideran lo que sigue:
a) Que el artículo 159 del Código del Trabajo, establece: "El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: "6.- Caso fortuito o fuerza mayor".
b) Que en el ámbito del derecho laboral se estima que se está en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor, cuando ocurre un hecho ajeno a la voluntad del empleador, imprevisible e irresistible.
c) Que como corolario de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el establecimiento del caso fortuito o fuerza irresistible resulta imperativo la concurrencia copulativa de diversos elementos:
Que el factum que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor no sea imputable al sujeto que lo alega; que su origen sea totalmente ajeno a la voluntad de las partes, vale decir, que no hayan éstas contribuido a su acaecimiento; que el suceso no haya sido posible de prever en condiciones normales respecto de cálculos estimativos de riesgos; que no haya podido evitarse su ocurrencia ni aún con medios adecuados para tales efectos; y finalmente que exista una relación de causalidad directa entre los daños que se produjeron en las instalaciones de la empresa y el siniestro, en este caso, el incendio que afectó a la industria perteneciente al empleador.
d) Que, en consecuencia, para que el empleador se exima de su responsabilidad de indemnizar al trabajador por la pérdida de su fuente laboral, basado en la concurrencia de la causal del artículo 159 Nº 6 citado, debe tratarse de un suceso extraordinario, de una circunstancia imprevisible, y en su defecto, inevitable. Ligado con tales circunstancias, el hecho en comento debe ser un acontecimiento que inhiba totalmente la ejecución del contrato de trabajo, debiendo provocar una imposibilidad del trabajador de desempeñar su labor, que genere efectos impeditivos del vínculo que sean de carácter permanente.
e) Que la situación descrita en el motivo anterior, significa que subsecuente al siniestro catalogado de caso fortuito o fuerza irresistible no existan, objetivamente, es decir, bajo ningún respecto, posibilidades reales de mantener los puestos de trabajo, y en consecuencia, no es factible para el empleador sostener el vínculo laboral con sus dependientes.
f) Que a contrario sensu, esta inviabilidad no se produce si el patrón que ha sufrido el siniestro -en este caso un incendio- en sus instalaciones principales, cuenta con otra sucursal en la que pueda seguir desarrollando su actividad comercial, aunque tal ejercicio mercantil sea de un modo parcial y fragmentario.
g) Que, así, para justificar el despido, el empleador debe probar en el juicio la absoluta imposibilidad de cumplir con sus obligaciones contractuales inherentes al trabajo convenido y su correlativa remuneración, siendo de su cargo tal acreditación en el proceso, lo que no aconteció en autos.
h) Que por el contrario, en concepto de los disidentes, quedó acreditado en el juicio que el empleador siguió desarrollando su giro comercial en una sucursal ubicada en calle Capuchinos Nº 637, Quinta Normal, cuestión que no le impidió cumplir con sus obligaciones laborales como patrono del actor.
La Ministra señora Muñoz previene, en relación con la disidencia precedente, que, en todo caso, de las sentencias de contraste invocadas por el recurrente, sólo en las tres últimas se advierte un criterio claramente impeditivo, desde que en las restantes siempre están presente criterios subjetivos, como son los de conveniencia o "factibilidad" de la reanudación de las faenas.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 13.334-2014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn