Oferta irrevocable de pago

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En la comunicación, carta de despido se deben incluir los montos específicos de las indemnizaciones por años de servicio y la indemnización por falta de aviso previo, llamada también indemnización del preaviso. Estos montos, de corresponderle al trabajador, constituyen una oferta irrevocable de pago que posteriormente no se puede modificar, salvo por descuentos legales establecidos con anterioridad.

Regulación

   Artículo 169 del Código del Trabajo 

   Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este código, se observarán las reglas siguientes:

   a)   La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.

   El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.

   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.

   Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162, y

   b)   Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el Tribunal rechazare la reclamación del trabajador, éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses.

   Lo dispuesto en la letra a) de este artículo se aplicará a la indemnización que el empleador está obligado a pagar al trabajador por causa de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 163.

Unificaciones de Jurisprudencia

  Corte Suprema, 4.814-2007, Cuarta Sala:
  "Decimocuarto: Que en este punto del análisis y reiterando lo que este Tribunal ha resuelto anteriormente en cuanto a que la expresión oferta debe entenderse como la manifestación de voluntad en orden a dar, hacer o no hacer alguna cosa y, evidentemente, ella obliga a su autor en la medida que el destinatario de la oferta, en el caso, el trabajador, la acepte –expresa o tácitamente-, debe concluirse que aquélla constituye una unidad, un todo indivisible, conformado por los montos que, según la empleadora, corresponde pagar al trabajador por cada uno de los conceptos explicitados en la carta que la contiene. En efecto, así como recae sobre el oferente la obligación de pagar la totalidad de lo propuesto como consecuencia directa de haberse formado el consentimiento sobre los montos de las indemnizaciones y prestaciones a solucionar, en el caso contrario, es decir, si existe disidencia al respecto, el ofrecimiento debe entenderse rechazado y por lo tanto, que nunca se efectuó. Debe prescindir entonces el juez de la oferta y resolver en derecho cuál es la suma que la empleadora debe solucionar por cada uno de los conceptos adeudados con motivo de la terminación de la relación laboral."

Jurisprudencia administrativa

   Dirección del trabajo ORD. N°112927-mar-2019:
   Al respecto, cabe considerar que este Servicio mediante Dictamen Nº3742/50 de 23.07.2015, informó:
   "El empleador se encuentra obligado a respetar los montos de las indemnizaciones ofrecidos en la carta de despido, sin que pueda dejarlos sin efecto unilateralmente al momento de suscribir los respectivos finiquitos, lo cual debe entenderse siempre que exista acuerdo por parte del trabajador en torno al término de la relación laboral, pues, en caso contrario, la oferta pierde su vigencia, quedando entregado el monto de la indemnización a pagar, a lo que decida el tribunal competente".
   Entonces, en el sentido indicado, la comunicación que el empleador dirige al trabajador dando aviso del término de contrato por la causal del inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, constituye una oferta irrevocable de pago en lo referido a los montos ofrecidos por concepto de indemnizaciones.
   Lo anterior se traduce en que el empleador se encuentra obligado a respetar los montos ofertados, lo que no obsta a dimitir en el pago, cuando, por ejemplo, durante el período de preaviso, esto es, en el lapso de los 30 días que median entre el envío e la comunicación y el término material de la relación laboral, ocurra alguna circunstancia que prive al trabajador del derecho a ser indemnizado (Ordinario Nº5777 de 13.11.2018), o bien, cuando el trabajador despedido rechaza la causal invocada, puesto que en tal caso la indemnización ofertada carece de causa.
   Por lo anterior, cúmpleme informar que el sentido interpretativo informado mediante Dictamen Nº3742/50 de 23.07.2015, contiene la doctrina institucional vigente referida a los efectos de la oferta irrevocable de pago manifestada en la carta de aviso de término de relación laboral.