Unificación Rol N° 11.582-2014

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 11582-2014, de fecha 26 de marzo de 2015

I.C.A. de Santiago ROL N° 1597-2013

1er J.L.T. de Santiago RIT N° 2764-2013

Jornada de Trabajo Ordinaria

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En esta causa RIT O-2.764-2.013, RUC 1340026044-8 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , sobre procedimiento ordinario del trabajo, el abogado Joaquín Marcelo Silva Grille, actuando en representación de Carolina Odette Salazar Caro, Carolina del Pilar Quiñehual Quintanilla, Carol Grace Bulnes Orellana, Valeria Lissette Contreras Burdiles, Francisca Antonia Carrera González, Jonathan Andrés Fuentes Mendoza , Nancy Eliana Barrera Parraguez y Javiera Nataly Vera Gómez, dirigió demanda contra la empresa Actionline Chile S. A., y en lo presente recurre de unificación de jurisprudencia con motivo del fallo dictado el veintidós de abril de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra la que el mencionado tribunal del grado pronunciara el ocho de octubre de dos mil trece, estimando este último que la jornada de trabajo de treinta y seis horas semanales constituye jornada ordinaria, y por lo tanto, el sueldo base de los demandantes no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual, al tiempo que las gratificaciones deben ser calculadas sobre su base, por lo que condenó a la empresa demandada al pago de las diferencias reclamadas por cada uno de los actores, en los períodos que indica. Por su parte, la sentencia de reemplazo desestimó la acción interpuesta por los actores, al considerar la jornada referida como parcial.

En contraste con lo que viene resuelto invoca seis sentencias emanadas de tribunales superiores de la República, que se refieren a la interpretación de los artículos 40 bis y 44 del Código del Trabajo, en las que se considera ordinaria la jornada de una duración superior a las treinta e inferior a las cuarenta y cinco horas semanales.

Solicita se revierta lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de homologación, aceptándose la referida defensa y acogiéndose en definitiva la acción impetrada por los trabajadores.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de quince de enero último, con la presencia de los abogados de las partes, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y teniendo presente que:

1°.- Un recuento de los antecedentes necesarios para la debida focalización de lo que se plantea, resulta conveniente:

a) son hechos indiscutidos que entre las partes existió una relación laboral; que los trabajadores desempeñaban labores propias de call center, y que la jornada de trabajo pactada era de treinta y seis horas semanales,

b) desde su incorporación se ha pagado a cada actor una remuneración proporcional al sueldo base, inferior al ingreso mínimo mensual determinado por ley, debido a que la empresa aplicó el estatuto jurídico contenido en el Párrafo V, Capítulo IV, Libro Primero del Código del Trabajo, estimando que las treinta y seis horas ya señaladas configuran una jornada parcial, con lo que se afectó, además, el valor de las gratificaciones,

c) por sentencia de ocho de octubre de dos mil trece el juzgado de la instancia acogió la acción deducida, por estimar que la jornada laboral de los trabajadores de marras no tiene regulación especial y, por lo tanto, aquella cuya duración supera las treinta horas semanales tiene naturaleza ordinaria, generando un sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual, y

d) el fallo de nulidad recayó en la única causal que le fuera esgrimida, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación de los artículos 40 bis y 44 de ése;

2°.- El escrito que contiene el afán uniformador reclama que la jornada en cuestión no podría ser calificada de parcial debido a que el artículo 22 del código enseña que “La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales”, de manera que si una jornada laboral es inferior a lo mencionado precedentemente, debe considerarse jornada ordinaria, y por tanto, se rige por lo establecido en el artículo 44 inciso tercero del referido código.

En la especie, la jornada de los actores tendría la calidad de ordinaria, pues el citado artículo 22 utiliza la expresión “no excederá”, refiriéndose únicamente a un límite de tiempo, haciendo posible que las partes puedan pactar una inferior a cuarenta y cinco horas semanales, y por tanto, se debe pagar íntegramente el ingreso mínimo mensual.

En apoyo de esa asunción, presenta seis sentencias dictadas por tribunales superiores, cinco de ellas dictaminadas por la Corte Suprema, en los recursos de unificación de jurisprudencia de sus Ingresos Rol N° 5.305-2.012, Rol N° 702-2.013, Rol N° 3.797-2.013, Rol N° 10.889-2.013 y Rol N° 10.892-2.013; y la otra, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el recurso de nulidad de su Ingreso Rol N°1.541-2.011. Todas ellas se refieren a la materia de derecho planteada por los recurrentes, sosteniendo que no es adecuada ni armónica la interpretación que de los artículos 40 bis, 42 letra a) y 44 inciso 3° del Código del Trabajo realizó el juez del grado; que una jornada de trabajo superior a treinta e inferior a cuarenta y cinco horas semanales constituye jornada ordinaria, debiendo pagarse a los demandantes un sueldo base no menor al ingreso mínimo mensual; y que la única jornada parcial admitida por el legislador es aquella que no excede de treinta horas semanales, procediendo solamente, en este último caso, el pago proporcional autorizado en el artículo 44 inciso tercero del mencionado cuerpo normativo;

3°.- El dictamen que da origen a estos autos, en cambio, resuelve en un sentido diverso al señalado precedentemente, esto es, que una jornada superior a los dos tercios del máximo legal, como la de los trabajadores demandantes, es de carácter parcial, susceptible de ser remunerada en proporción a la cantidad de horas convenidas, tomando como base el ingreso mínimo;

4°.- La materia jurídica de la discrepancia radica en determinar qué naturaleza tiene la jornada laboral de treinta y seis horas semanales, para así definir la normativa aplicable y, por tanto, la procedencia o no del pago proporcional contemplado en el inciso tercero del artículo 44 del código;

5°.- Se hace necesario puntualizar que para dilucidar la cuestión así planteada, las normas en juego son aquellas que se refieren a las jornadas semanal ordinaria y parcial, y la que establece el ingreso mínimo mensual, interpretadas en forma sistémica;

6°.- Acudiendo a lo preceptuado en los artículos 21 y 22 del código, la jornada ordinaria está constituida por “el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y aquél durante el cual se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor por causas que no le sean imputables. Su duración no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.” La ley se ocupó de establecer un máximo pero no un mínimo de horas semanales, de modo que las partes pueden libremente, en virtud del principio de la autonomía contractual, acordar un número de horas menor, con la salvedad de la jornada parcial, que como se verá, tiene una reglamentación particular.

En materia de remuneración, el citado artículo 42 letra a) indica lo que debe entenderse por “sueldo” y agrega en su inciso primero que “no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual”, regla reiterada en el artículo 44 inciso tercero, parte primera, según la que “El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual”;

7°.- Por su parte, en la materia en estudio el legislador ha distinguido entre jornadas ordinaria, extraordinaria y parcial. Lo que abunda la jornada ordinaria conforma la extraordinaria, entendiéndose por ella “la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor”. Estas horas que exceden el máximo legal se pagan con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y si éste es menor que el ingreso mínimo mensual, el último constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo;

8°.- El otro tipo de jornada a que se ha referido el legislador es la parcial, introducida por la Ley 19.759, de cinco de octubre de dos mil uno, que abarca los artículos 40 bis a 40 bis D del estatuto de fuero. El artículo 40 bis consigna que “Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22.”

De lo señalado se desprende que la jornada parcial de trabajo es aquella que no puede exceder de treinta horas semanales, que según lo previsto en el artículo 44 inciso tercero, se remunera con “un sueldo que no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo”. Es decir, el ordenamiento ha tolerado aquí solucionar la proporción del ingreso mínimo mensual, de acuerdo con las horas faenadas;

9°.- De lo dicho fluye que una jornada de treinta y seis horas semanales goza de la naturaleza de una ordinaria, para todos los efectos legales, aserto éste que se desprende de los preceptos relacionados, por cuanto a partir de la vigencia de la Ley 19.759 -que la estableció en forma expresa- la única jornada parcial admitida por el legislador es aquella cuyo máximo es de treinta horas semanales y no otra. En este mismo sentido, cuando en el inciso tercero del artículo 44 de la compilación se autoriza pagar un sueldo proporcional, dicha excepción está referida únicamente a la situación allí descrita, es decir, a los contratos con jornada parcial, entendida ésta como la definida en su artículo 40 bis;

10°.- Es por ello que en la situación de los dependientes con jornada parcial, el tiempo servido en exceso sobre ella -por cierto, pactado válidamente- debe considerarse extraordinario y debe pagarse, a lo menos, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A -introducido por la Ley 19.988 en diciembre de dos mil cuatro- o conforme lo dispone el artículo 32 inciso tercero del código.

Descartada queda, así, la existencia de jornadas parciales superiores a treinta horas semanales, pues el exceso se entiende extraordinariamente laborado;

11°.- Arrojada luz sobre la naturaleza de la jornada de trabajo pactada entre las partes, corresponde simplemente concluir que el pago proporcional en relación a las horas trabajadas, cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del cuerpo normativo de nuestro interés;

12°.- En consecuencia, se accederá al recurso uniformador.

Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia abierto por el abogado Joaquín Marcelo Silva Grille, actuando en representación de los trabajadores individualizados, a raíz de la sentencia dictada el veintidós de abril de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de la Santiago, en el RIT O-2.764-2.013, RUC 1340026044-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la capital, pasando a dictarse la de reemplazo consecuente.

Redacción del ministro Cerda.

Regístrese. N°11.582-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil quince.

En cumplimiento a lo precedentemente ordenado y lo que dispone el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, en unificación de jurisprudencia.

Vistos y teniendo presente:

1°.- Las argumentaciones sexta, séptima y octava del fallo que precede;

2°.- Que el artículo 40 bis del Código del Trabajo contempla solamente una hipótesis de jornada parcial, esta es, “que se haya convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria…”, lo que se traduce en un máximo de treinta horas semanales.

Toda la que exceda dicha carga horaria, debe considerarse ordinaria, y por tanto, regirse por las normas pertinentes del Estatuto Laboral ;

3°.- Que en la especie la jornada laboral pactada por las partes -treinta y seis horas semanales- ha sobrepasado el límite fijado por el legislador y, por tanto, el monto mensual con que se debió remunerar a los trabajadores demandantes no podía ser inferior al ingreso mínimo mensual, según lo establecido en la primera parte del inciso tercero del artículo 44 del código;

4°.- Que, por su parte, el monto del ingreso mínimo mensual fijado por ley durante el tiempo que interesa, fue el siguiente: entre febrero y junio de dos mil nueve, $159.000; entre julio de dos mil nueve y junio de dos mil diez, $165.000; entre julio de dos mil diez y enero de dos mil once, $172.000; entre julio de dos mil once y junio de dos mil doce, $182.000; y entre julio de dos mil doce y junio de dos mil trece, $193.000;

5°.- Que al efectuar una comparación entre los montos precedentemente señalados y los percibidos efectivamente por cada uno de los actores, en los períodos que indican, queda claro que existen diferencias de remuneraciones en su contra, lo que acarrea la pertinencia de su pretensión jurisdiccional.

Ahora bien, la determinación de la cuantía que deberá pagar la demandada a cada uno de ellos ha de dejarse para la etapa de cumplimiento de la sentencia, conforme lo dispuesto en el N° 6°, parte final, del artículo 459 del código;

6°.- Consecuencia de lo anterior es que el monto pagado a los trabajadores por concepto de gratificación ha sido calculado sobre una base menor a la que legalmente correspondía, correspondiendo efectuar, en idéntica oportunidad procesal, los ajustes del caso;

7°.- Que las reflexiones anteriores conducen a desestimar la invalidación.

Argumentos en virtud de los que se resuelve, en unificación de jurisprudencia, que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, con fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, contra la sentencia de ocho de octubre de dos mil trece, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago .

Redacción del ministro Cerda.

Regístrese y devuélvanse.

N°11.582-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, veintiséis de marzo de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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