Unificación Rol N° 19.352-2014
ROL N° 19352-2014
Fecha: 09-06-2015
I.C.A. de Santiago ROL N° 1887-2013
1er J.L.T. de Santiago RIT N° 3362-2013
Causales art. 160 deben ser motivadas
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa RIT O-3.362-2.013, RUC 1340031364-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , sobre procedimiento ordinario del trabajo, seguido por Teresa Ester Ortega Guzmán en contra de la Fundación Corporación de Ayuda al Niño Quemado -en adelante COANIQUEM- el abogado Javier Orlando Indo Gallegos, actuando en representación de la demandante, recurre de unificación de jurisprudencia con motivo del fallo dictado el treinta de mayo de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la misma parte contra el veredicto que el mencionado tribunal del grado pronunciara el treinta de noviembre de dos mil trece, desestimando la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.
En contraste con lo que viene resuelto invoca cuatro sentencias manadas de tribunales superiores de la República, que se refieren a la improcedencia de alegar hechos configurativos de la causal de despido con posterioridad a la carta que da noticia de éste por parte del empleador, según lo preceptuado en el artículo 454 N° 1° inciso segundo en relación con el 162 incisos primero y octavo del Código del Trabajo.
Solicita se revierta lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de homologación, acogiéndose en definitiva la acción impetrada por la trabajadora.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veinticuatro de marzo último, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Teresa Ester Ortega Guzmán dice haberse incorporado a trabajar como secretaria en la Fundación Corporación de Ayuda al Niño Quemado, el ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis y haber sido despedida el tres de agosto de dos mil trece por medio de una carta que, invocando la causal del articulo 160 N° 1° a) del Código del Trabajo, omitió toda descripción de los hechos en que se la funda, lo que, en su parecer, transforma en indebida su exoneración, por lo que demanda las prestaciones consiguientes, además del feriado proporcional y la remuneración de dos días que se encontrarían impagos.
Al contestar la demanda, COANIQUEM expresa que la circunstancia de no haberse explicado, en la comunicación del cese del vínculo, los hechos que configuraron la causal que se esgrimió para fundamentarla, carece de importancia en este caso, toda vez que la actora supo con bastante antelación cuáles fueron las conductas que movieron a la demandada a separarla de sus funciones, como se detallará más adelante.
La sentencia coincidió con dicha defensa al rechazar la demanda indemnizatoria, sosteniendo que se dio cumplimiento al propósito perseguido por el articulo 454 N° 1° inciso segundo del código, al tenerse por establecido el hecho del pleno conocimiento que tuvo Ortega respecto de sus comportamientos que condujeron a la ex empleadora a proceder como lo hizo.
La ex trabajadora recurrió de nulidad contra esa resolución, atacando justamente la vulneración de dicho artículo 454 N° 1° inciso segundo, lo que configuraría la causal del artículo 477 y, subsidiariamente, la del 478 b), por haberse establecido erróneamente los hechos de la causa.
La Corte de Apelaciones de la capital desestimó el recurso de nulidad, compartiendo el criterio del juez del fondo.
A raíz de esa sentencia, la demandante introduce un recurso de unificación de jurisprudencia;
2°.- Considera que los jueces interpretaron erróneamente el artículo 454 N° 1° inciso segundo, en relación con el 162 incisos primero y octavo, todos del citado cuerpo legal.
Sostiene al respecto que, en su virtud, la carta de despido es el lugar donde la empresa debe exponer toda la apoyatura fáctica del despido, resultando imposible incorporarla con posterioridad, ni siquiera al contestar la demanda. Rescata que se tuvo como hecho de la causa que la demandada no cumplió con el mandato del artículo 162 inciso primero, por no haber señalado hecho alguno que fundamentara la aplicación de la causal de despido del artículo 160 N° 1°. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago toleró que en el transcurso del procedimiento se introdujera circunstancias fácticas diversas a las exigidas en el artículo 162, como una manera tardía de justificar el desahucio; no solo éso, sino que, además, procedió a valorarlas y sobre la base del resultado de esa ponderación estableció los hechos que habrían dado lugar al despido.
Insiste el compareciente en que la comunicación a que se refiere el artículo 162 ha de ser escrita y que en la situación sub iudice esta escrituración hubo de comprender la circunstancialidad del comportamiento que la empleadora considera contrario a la ética, en el grado de trascendencia que exige el legislador del artículo 160 N° 1°.
Es en ese contexto que la demandante trae a la vista las cuatro sentencias surgidas de tribunales superiores, que recogen un criterio diverso al que inspiró a los juzgadores de esta cuerda, solicitando, en definitiva, que se dictamine, en reemplazo, que la demanda queda íntegramente acogida, porque el despido fue indebido, por carecer de fundamentos de hecho;
3°.- La primera sentencia de homologación es la recaída en el recurso de nulidad Ingreso 180-12, de la Corte de Apelaciones de Santiago, datada treinta de agosto de dos mil doce, en la que se expresa que si en la carta de exoneración “el empleador no concreta los hechos en cuestión… no se puede dejar al trabajador en la indefensión si en la carta de despido no se le señalan con absoluta precisión cuáles son los hechos que en verdad llevaron al empleador a despedirlo” (considerando 3°), lo que condujo a la Corte a concluir que “estuvo acertada la sentenciadora si, al examinar la carta de despido… advirtió que en aquélla no se precisaban con exactitud las supuestas irregularidades laborales que se venían señalando en esa contestación, y eso la llevó a dictar sentencia de inmediato” (motivo 4°), añadiendo que “No puede un empleador adoptar esta drástica medida de caducar el contrato de trabajo de un dependiente sin precisarle la eventual irregularidad laboral cometida por éste que lo coloca en la necesidad de despedirlo.” (idem);
4°.- La segunda sentencia que se trae como contraste corresponde al ingreso de la Corte capitalina N° 957-2.013, recurso de nulidad, resuelto el siete de octubre de dos mil trece, en cuyo razonamiento 3° se hace saber que, en esa especie, la carta de despido hace referencia a un hecho genérico y no contempla la descripción de alguna infracción, careciendo de circunstancias esenciales, tales como el grado de intervención que en esa generalidad hubiere correspondido al ex dependiente e incluso la fecha en que habría acontecido, por manera que, ya en su apartado 5° predica que “si del texto de la mentada carta que ocasionó la demanda del actor no se puede advertir la descripción fáctica que le da sustento a la causal de despido invocada por la demandada” está en lo correcto el tribunal que no recibió el asunto a prueba por cuanto “el magistrado estaba impedido de fijar un hecho susceptible de ser probado en esas condiciones, sobre todo si esa descripción es tan vaga, incompleta e imprecisa” que puede llevar hasta que en el curso del procedimiento se incorpore antecedentes que terminarían contraviniendo lo previsto en el artículo 454 N° 1°;
5°.- En tercer lugar, se trae a colación el fallo recaído en el recurso de nulidad N° 705-2.010, siempre del tribunal de alzada de la capital, donde se lee que en la carta de despido “la empleadora debió haber precisado la o las causales invocadas y los hechos en que se fundan… omisión que significa que el despido careció de causa legal…” y “privó al demandante del debido y oportuno conocimiento de ella, y no era procedente salvar esta omisión en forma posterior, por otra vía, por ser dicha carta el medio establecido en la ley para resguardar los derechos del trabajador” (argumentación 4°);
6°.- También se utiliza como comparativo el caso de la misma Corte de Santiago, Ingreso N° 602-2.012, recurso de nulidad.
Empero, no viene al caso, por cuanto trata de un despido indirecto en el que la alzada anuló la sentencia del grado, al asumir que no incumbía a la parte empleadora y demandada, rendir prueba acerca de los hechos que, a juicio del ex trabajador, configurarían la causal por él invocada.
Entonces, se trata de una materia de derecho distinta a la que da lugar a lo presente;
7°.- De acuerdo con el artículo 483 de la recopilación en permanente referencia, la unificación de jurisprudencia es un resorte puesto a disposición de las partes de manera excepcional, para cuando respecto de la materia jurídica que ha sido objeto de una contienda, existan una o más interpretaciones diversas a la de la causa en que surge el alzamiento, siempre y cuando aquéllas provengan de tribunales superiores de justicia;
8°.- Lo reseñado con respecto al libelo de esta convocatoria permite inferir la comparecencia de tales requisitos, desde que, por una parte, se tiene una sentencia recaída en el recurso de nulidad que ha dado origen a estos autos, la que aceptó pruebas de los hechos basales del despido de Ortega, a pesar que éstos no fueron mencionados, descritos ni menos explicados en el documento de exoneración; y, por otra parte, se cuenta con tres dictámenes definitivos vertidos en igual número de recursos de nulidad conocidos por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que claramente han rechazado o se han opuesto a una actitud semejante, impidiendo o privando de eficacia a las evidencias adjuntadas en el curso del procedimiento, tocantes a la justificación de un despido que operó con una carta vacía de hechos fundantes de la decisión exoneratoria.
Corresponde, por consiguiente analizar cuál de esas dos posturas se presenta mayormente conforme a derecho, en criterio de estos juzgadores;
9°.- Para facilitar semejante tarea se hace aconsejable revisar el tenor de la sentencia que da origen a este intento uniformador.
Se señala que Ortega firmó contrato con COANIQUEM el ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis; que las labores para las que se la incorporó consistieron en las de “Secretaria y cualquiera otra relacionada directa o indirectamente”; que, en la práctica, ella hacía principalmente de secretaria de gerencia; que a partir de mil novecientos noventa y siete recibía cheques o dinero efectivo de parte de donantes o benefactores; que Ortega procedía a retirar dinero en efectivo, precisamente recibido del público a modo de colaboración; que recibió “un depósito por la suma de $200.000 dinero que es donado por una mujer de 90 años y que es retirado desde su hogar, al pasar los días se le exige el comprobante de depósito y la demandante entrega un comprobante o vale de la Fundación N° 191169 con fecha 21 de junio de 2013 y una boleta de depósito de Banco Santander que tenía adulterado el dinero a depositar. Cuando el hijo de la donante se entera de lo sucedido, se dirige a la entidad bancaria a fin de que la ejecutiva le informe si el dinero del que daba cuenta esa boleta de depósito se encontraba en poder del Banco, siendo la respuesta negativa por lo que se pone en contacto con la Fundación para pedir una explicación. El departamento de Finanzas y Recursos Humanos se pone en contacto con la actora y le solicita la boleta de depósito, remitiéndole ella una nueva con fecha 11 de julio de 2013… señalando que su actuar se había producido por la pérdida del dinero en su propio lugar de trabajo y que ante los constantes requerimientos de la donante decide reutilizar una boleta de depósito bancario correspondiente a otra donación y adulterarla, confiando que cuando recibiera el día 10 de julio un dinero que se le debía, procedería a depositar el dinero faltante… lo que sólo hizo saber a sus superiores en las reuniones sostenidas con fecha 17 de julio y 1 de agosto de 2013.” (razonamiento 8° punto cinco); que el dos de agosto del dos mil trece se remitió a la ex secretaria la carta de despido que, en lo pertinente, dice “que con fecha 1 de agosto de 2014, hemos decidido poner término a su contrato de trabajo , por la causal contenida en el artículo 160 N° 1° letra A) del código del trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”; y que la comunicación no expresa los hechos que constituirían dicha hipótesis legal;
10°.- De esa narración, que recoge la manera cómo los jueces vislumbraron la situación producida con la secretaria de gerencia de COANIQUEM, queda claro que, a efectos de lo que aquí se encuentra pendiente, lo relevante para ellos es que Ortega tuvo conocimiento del motivo de su separación con anterioridad a que ésta quedara consumada.
De hecho, la sentencia del juzgado expresa que “la circunstancia de omitir el empleador, en la comunicación del despido la exposición de los hechos en que se funda la causal que esgrime, no invalida la terminación del contrato, ni el despido del que ha sido objeto, cuando se ha probado fehacientemente por otros medios que la trabajadora ha tomado conocimiento de ellos, como en la especie ha sucedido” (párrafo 3° del motivo 12°).
Para convencerse de semejante conocimiento previo de parte de la secretaria, el tribunal consideró los antecedentes que sobre el particular le proporcionó COANIQUEM, que pueden sintetizarse en cinco elementos: a) reunión tenida por Ortega el diecisiete de julio de dos mil trece con el señor Eduardo Poblete, gerente de administración y finanzas, pidiéndole éste explicaciones por las anomalías en la donación más arriba descrita, b) reunión habida el uno de agosto siguiente con ese jefe de finanzas y el de recursos humanos, avisándole que se la despediría, previa explicación detallada de los hechos narrados, c) reunión con el doctor Jorge Rojas, presidente y fundador de COANIQUEM, quien le reiteró el reproche por la mencionada conducta, d) correo electrónico proveniente de Ortega, siempre el dos de agosto, indicando que “se me comunicó verbalmente el día de ayer, jueves 1 de 08 de 2013 por el señor Eduardo Poblete y el señor Simón Riveros y conformada por el señor Jorge Rojas, que estaba despedida de Coaniquem.”, y e) reconocimiento proveniente de la exonerada, al día siguiente del cese, en el sentido de haber tenido pleno conocimiento de los motivos que avalan la causal que se invocó para despedirla, su efectiva ocurrencia y la forma en que le fueron comunicados. También reconoce su error, que dio a conocer a gran parte de sus ex compañeros de labores;
11°.- De ahí que, ya en lo conclusivo, los adjudicadores fijaran su postura ante el grado de vinculatoriedad del artículo 454 N° 1° inciso segundo, tan trascendente en la resolución de lo presente: “Lo anteriormente concluido en nada pugna con lo que señala el N° 1 inciso segundo del artículo 454 del código del trabajo”;
12°.- Para dilucidar la pugna que se advierte entre lo así desarrollado y lo traído a modo de confrontación -más arriba precisado- es indispensable detenerse en el tenor literal de los artículos 162 inciso primero y 454 N° 1° inciso segundo del Código del Trabajo.
El 162 inciso primero enseña, en lo que viene estrictamente al caso, que si el empleador pusiere término al contrato de trabajo “… por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.”
A su turno, el artículo 454 manifiesta que en la audiencia de juicio se aplicará las diez reglas que define, entre las cuales la de su primer apartado, según el cual “La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por la demandante y luego con la del demandado. (inciso primero)
“No obstante lo anterior en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” (inciso segundo);
13°.- El discurso del comentado artículo 454 es de interés en este negocio, por tres conceptos.
Primeramente, porque parte de la base que la prueba debe recaer, en procedimiento sobre despido indebido o injustificado, únicamente sobre los hechos que se ha imputado al trabajador en la comunicación exoneratoria.
Segundamente, porque de acuerdo con el inciso primero del artículo 162 esa comunicación ha de incluir, irrenunciablemente, la descripción de tales hechos.
Terceramente, por la veda para quien despide, de alegar tales hechos en el decurso del procedimiento que persigue las indemnizaciones sancionatorias de una ilegítima separación;
14°.- Por su propia naturaleza, la decisión que recaiga en un intento uniformador de la inteligencia con que se aprehenda determinada preceptiva laboral, ha de estar engarzada en el contexto normativo y en su inspiración principial, justamente porque se está ante un ordenamiento con una orientación y significación definidas y concretas, cual la de establecer prudentes equilibrios entre los intereses del capital y los de la mano de obra, en una sociedad en la que la ejecución de una actividad remunerada repercute, desde luego y principalmente, en el desarrollo personal de quien mediante la prestación de servicios ve consumada su pertenencia social -que adquiere sentido en su aporte o utilidad comunitarios- pero, además, en su proyección hacia el bien público económico, que en esa conjunción entre capital empresarial y trabajo dependiente, encuentra una manera de progresar hacia un conglomerado en que la justicia sea baluarte de la calidad de vida en que necesariamente ha de basarse el bien común.
Es por ello que no ha sido indiferente al derecho el tema de la perduración de la fuente de trabajo. De ahí que el código de fuero ha concebido el Título V de su Libro I, precisamente dedicado a “LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO”, que con la finalidad de amparar el vínculo, sujeta su finalización a ciertas y determinadas exigencias que, de no ser acatadas por quien intenta extinguirlo, dan lugar a sanciones, en algunos casos mayormente agravadas.
Entre esos requisitos legitimantes de una exoneración, se cuenta la necesaria invocación de una o más de las causales que describe el código; pero no sólo su mención o cita, sino el señalamiento de los hechos, conductas, comportamientos y circunstancias que la o las configuran, de manera tal que la invocación normativa no sea una mera mención vacua, sino la expresión de lo que el legislador ha puesto a disposición de los contratantes, para cuando acontezca alguna de las hipótesis de realidad sobre la base de las cuales están indefectiblemente elaboradas.
La causal y los hechos en que se la funda deben, también, expresarse al despedido en una comunicación escrita, por manera que obviamente la ley ha querido descartar esa suerte de nebulosa de que no pocas veces se rodea el decir puramente oral de quienes experimentan una situación conflictuada.
Todavía todo lo anterior no bastó al legislador para regularizar una separación, resultando indispensable que esa comunicación escrita que, como dicho, ha de explicitar la causal exoneratoria y los hechos en que se la acoda, sea notificada al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio registrado en el contrato, lo que ha de perfeccionarse dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo;
15°.- Si lo razonado no es erróneo, no pueden estos jueces sustraerse a la idea de excepcionalidad del término de un contrato de trabajo por voluntad unilateral de uno de sus protagonistas, consecuencia directa e inmediata del amparo a la estabilidad en el empleo, bien jurídico central en esta clase de legislación.
Ello acarrea que la interpretación de las disposiciones de ley relativas al término de un contrato de esta naturaleza, esté sujeta al principio general de constreñimiento en la hermenéutica consiguiente, referente que ciertamente ha de presidir lo que aquí se asuma;
16°.- Volviendo al tenor de los artículos 162 inciso primero y 454 N° 1° inciso segundo, que más arriba fueron transcritos, al menos desde el punto de vista de una exégesis puramente gramatical no puede ponerse en duda que lo que ellas persiguen es el cabal acatamiento a lo que se dejó sintetizado en supra 13°;
17°.- Si se utiliza el prisma teleológico, tampoco es dable cuestionar que el propósito de esa normativa es el de evitar que se masifique una voluntad exoneradora unilateral desprovista de aquellos resguardos inherentes a una estricta reglamentación, en una realidad de cosas que, conocida por el legislador, presenta una postura dominante del dueño del lugar de trabajo y, por consiguiente, del de la fuente laboral;
18°.- Aún más, el recurso al elemento contextual de interpretación de la ley, anidado en el inciso segundo del artículo 19 y en el 22, ambos del Código Civil, impiden la inteligencia de los consabidos artículos 162 y 454 prescindiendo de lo que el resto del ordenamiento jurídico prescribe con respecto a la estabilidad en el empleo, contenido internamente tanto en el propio Título V del Libro I del código cuanto en la normativa del derecho público funcionario; y externamente en el derecho internacional sobre prerrogativas culturales, económicas y sociales;
19°.- En esas perspectivas hermenéuticas -a las que bien cabría incorporar la dimensión histórica de un extenso peregrinar hacia la consolidación lo que se viene presentando- el esclarecimiento de la cuestión no merece mayores dificultades.
Así, estos jueces asumen que, en todo evento, la legitimidad del despido de un trabajador pasa por la comunicación escrita, debida y oportunamente efectuada, del motivo legal en que se apoya, con expresión detallada de los hechos que lo configuran, al punto que si el exonerado reclama judicialmente de ello, lo primero que en la audiencia de rigor la judicatura ha de obrar, es la receptación de la prueba ofrecida por quien tomó la iniciativa exoneratoria, que no podrá recaer sobre hechos y circunstancia de esa índole que no hayan sido expresamente incluidos en tal comunicación, prohibiéndose presentar evidencias que apunten a dicha justificación, durante el curso del señalado procedimiento;
20°.- Entiende esta Corte que se quiera ver una suerte de atenuación de semejante rigor, en la figura especial que se produce cuando, como en la especie, se tiene establecido que la empleada tuvo conocimiento previo y conciencia plena de su comportamiento irregular y que fue justamente ése el que se alzó como causa final de su destitución.
Con todo, es su parecer que ese escenario no tiene la virtud suficiente como para derribar el imperio de los principios aquí reivindicados.
Si la razón de ser de la realidad que describe la letra a) del N° 1° del artículo 160 del Código del Trabajo , que es la que COANIQUEM esgrimió para despedir a Ortega, no es otra que la de entender que un dependiente que ha faltado gravemente a la probidad en el desempeño de sus funciones, de manera debidamente comprobada, queda en situación de incompatibilidad con el ambiente de armonía y transparencia que es debido a toda organización humana, aunque más no sea por respeto a tal condición de todos quienes la conforman, salta a la vista que la conducta de quien tutela el interés de la organización dañada por tan grave atentado, debe publicitarlo, como una manera de establecer los límites de permisividad que se está dispuesto a tolerar, lo que hace incomprensible, en el ámbito normativo, su acallamiento.
Todo ello, sin atender a lo que con mayor frecuencia se argumenta en defensa de la postura del requirente, como lo es que sin la descripción de los hechos que dan lugar al despido, se deja al afectado en la indefensión a la hora de querer alzarse judicialmente contra la situación que lo embarga, al menos desde un prisma formal;
21°.- En fin, por ello y por mucho más la Corte se siente en el deber de unificar la jurisprudencia en el señalado sentido, procurando que en lo sucesivo se respete cabalmente la ritualidad del momento excepcional en que una de las partes pone término a un contrato de trabajo , so pena de recibir como sanción, entre otras, la del artículo 454 tantas veces comentado, a saber, el no poder defender su conducta en el procedimiento a que ello diere lugar.
Consideraciones sobre la base de las cuales SE HACE LUGAR A LA SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, incoada por el abogado Javier Orlando Indo Gallegos, actuando en representación de Teresa Ester Ortega Guzmán, a raíz de la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que queda nula por haberse configurado la causal del artículo 477 , al vulnerarse el artículo 454 N° 1° inciso segundo, en relación con el 162 inciso primero, todos del Código del Trabajo, procediéndose a dictar a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que ordena la ley.
SE PREVIENE que el abogado integrante señor Correa no comparte las consideraciones del motivo vigésimo, pues en su opinión el deber de comunicación al trabajador que el artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador es distinto de un deber de publicidad a la generalidad de los trabajadores. Para concurrir con la decisión de la Corte tiene especialmente presente que los artículos 162 y 454 N° 1 inciso segundo del citado código establecen una garantía de carácter formal. Esta garantía formal impide a los tribunales considerar hechos justificativos del despido distintos de aquellos que hubieran sido comunicados por escrito al trabajador. Por tratarse de una garantía formal absoluta, no está sujeta a ponderación, por justificado que pueda haber sido el despido.
Redacción del ministro Cerda y de la prevención, su autor. Regístrese.
N°19.352-2.014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
En cumplimiento a lo precedentemente ordenado y lo que dispone el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, en unificación de jurisprudencia.
VISTOS:
Lo expuesto en los considerandos primero y segundo de la sentencia dictada por el [[1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago|Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ]]el treinta de noviembre de dos mil trece; lo razonado en el motivo primero del fallo invalidado, emitido el treinta de mayo de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de la capital; y lo expuesto en los argumentos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo.
Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE QUE:
1°.- La sola circunstancia de carecer la causal de ley que se ha invocado como único fundamento del despido de la demandante Teresa Ester Ortega Guzmán, esto es, la del artículo 160 N° 1° a) del Código Laboral, troca en indebido ese acto proveniente del empleador, la Fundación Corporación de Ayuda al Niño Quemado, COANIQUEM, precisamente por cuanto de acuerdo a lo ya desarrollado en las fundamentaciones que sirven de antecedente a este dictamen, tal exoneración, huérfana de apoyatura, se aparta de la ritualidad con que el Título V del Libro I de ese cuerpo legal rodea el momento excepcional del término de un contrato de trabajo por voluntad unilateral de la parte patronal;
2°.- La consecuencia de ello -en lo que convoca- es que se activan las indemnizaciones que contemplan los artículos 162 inciso cuarto y 163 inciso segundo del Código del Trabajo, en las que precisamente Ortega se viene afanando.
Para los efectos del cálculo del monto de una y otra, debe tenerse en cuenta que la demandada no reclamó el monto de la última remuneración percibida por la ex secretaria, lo que hace que deba aceptarse el que ella señaló en el libelo de demanda, ascendente a seiscientos noventa y seis mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($ 696.843).
Sigue que por concepto de indemnización substitutiva por falta de oportuno aviso de exoneración, debe reconocerse el derecho de la actora a una vez dicha cifra.
Al tiempo que, por no haberse controvertido que el vínculo se inició el ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, habiendo transcurrido once años completos entre esa data y el tres de agosto de dos mil trece -en que la pretendiente fue separada de su cargo- le asiste derecho a once veces la última remuneración ($ 696.843), lo que arroja siete millones seiscientos sesenta y cinco mil doscientos setenta y tres pesos ($ 7.665.273). Este monto debe aumentarse en un ochenta por ciento, por aplicación del artículo 168 inciso primero letra c) de la recopilación foral, habida cuenta la indebida aplicación de la causal de su artículo 160 N° 1° a), obteniéndose de esa manera una suma total por concepto de indemnización por años servidos, con dicho aumento y el límite de trescientos treinta días que fija el artículo 163 inciso segundo del estatuto en referencia, de trece millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa y un pesos ($ 13.797.491);
3°.- En el libelo que conduce el recurso de nulidad se solicita que en la anhelada sentencia de reemplazo se acoja la demanda en todas sus partes, en la que también se ha demandado el feriado proporcional del artículo 73 de la ley referente y la remuneración de los días uno y dos de agosto de dos mil trece, por cuanto fueron servidos por Ortega, rubros que no merecieron controversia de contraria y que, por lo tanto, autorizan aplicar la regla del artículo 453 N° 1° inciso séptimo del código, para estimarlos sobre la base de las equivalencias pecuniarias indicadas en el libelo de demanda, esto es, ciento cuarenta y seis mil doscientos setenta y un pesos por concepto de feriado proporcional ($ 146.271) y cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($ 46.456) correspondiente a los dos días de remuneraciones impagas;
4°.- Las sumas anteriormente precisadas han de actualizarse de conformidad con lo que preceptúan los artículos 63 y 173 del código;
5°.- Al resultar enteramente perdidosa, la demandada ha de soportar la carga de las costas en que incurrió su persecutora.
Argumentos en virtud de los cuales SE ACOGE en todas sus partes la demanda interpuesta por Teresa Ester Ortega Guzmán contra la Fundación Corporación de Ayuda al Niño Quemado, COANIQUEM, declarándose que el despido de que ésta la hizo objeto el tres de agosto de dos mil trece fue indebido, debiendo solucionarle las indemnizaciones consecuentes y las prestaciones singularizadas, por los montos que pasa a detallarse:
A. $ 696.843 por concepto de indemnización por ausencia de oportuno aviso de exoneración.
B. $ 13.797.491 por concepto de años de servicio, con el recargo del artículo 168 inciso primero c) y el límite del artículo 163 inciso segundo del Código Laboral, ambos ya incluidos.
C. $ 146.271 por concepto de feriado proporcional.
D. $ 46.456 por concepto de remuneración de los días 1 y 2 de agosto de dos mil trece.
E. Las actualizaciones del artículo 173 respecto de los rubros A. y B. y del 63 tocante a los acápites C. y D.
F. Las costas de la causa.
Redacción del ministro Cerda.
Regístrese y devuélvanse.
N° 19.352-2.014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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