Unificación Rol N° 24.090-2014

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ROL N° 24090-2014

Fecha: 22-09-2015

I.C.A. de Concepción ROL N° 248-2014

J.L.T. de Concepción RIT N° 204-2014

Uso de licencias por funcionaria de la administración del Estado, Ley 18.575, 19.464 y 18.834

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

Por sentencia de quince de julio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se rechazó, sin costas, la demanda interpuesta por Solanyi Lorena Vera Sanhueza en contra de la Ilustre Municipalidad de Concepción y se declaró que la demandante es funcionaria civil de la administración del Estado, al constituir la Municipalidad parte de dicha administración, según lo señala el artículo 2 de la Ley 18.575. Por consecuencia, le resulta aplicable el artículo 15 de la Ley 18.020 que autoriza su desvinculación por haber hecho uso de licencia médica un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, en conformidad a los artículos 140 letra c, 144 letra a y 145 de la Ley 18.834, por lo cual la demandada no resulta obligada a reincorporarla y nada le adeuda a la demandante.

En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, fundándose en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 15 de la Ley 18.020 y el artículo 4 de la Ley 19.464

La Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 22 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad.

La parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en los términos que da cuenta el escrito que rola a fojas 48 y siguientes, solicitando que se lo acoja en todas sus partes y se deje sin efecto la sentencia impugnada, y acto continuo, sin nueva vista, se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia que haga lugar al recurso de nulidad y, consiguientemente, se acoja la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandante se plantea en relación a la correcta interpretación del artículo 15 de la Ley 18.020 y del artículo 4° de la Ley N° 19.464, en relación con los artículos 148 de la Ley N° 18.883 y 151 de la Ley N° 18.834, que otorgan facultades al Alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años; en particular, si a los asistentes de la educación municipal regidos por el Código del Trabajo, se les puede declarar vacante el cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo.

El artículo 4° de la Ley 19.464 señala “el personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estarán afectos en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley 18.883”. El artículo 148 de la Ley 18.883 expresa “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”, y el artículo 151 de la Ley 18.834 indica: “El jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”

TERCERO: El recurrente manifiesta que la interpretación que realiza la Corte consiste en que la actora no se encuentra en alguna de las calidades que menciona el artículo 2 de la Ley 19.464, desde que no trabaja en un establecimiento educacional administrado por la municipalidad y no se ha acreditado que en aquellos cumpla funciones de carácter profesional o de paradocencia. Por lo tanto, no cabe aplicar a su respecto el artículo 4 de la Ley 19.464, como sostiene el recurrente y, por lo tanto, le resulta aplicable el artículo 15 de la Ley 18.020 que autoriza su desvinculación por haber hecho uso de licencia médica un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años.

En segundo lugar, señala que sobre dicha materia existen distintas interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, que han resuelto la materia en sentido inverso. Para los efectos del contraste necesario, el compareciente invoca, en primer lugar, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 974-2010, y que se lee a fojas 69 y siguientes, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra del fallo que consideró que la decisión de poner término a la relación laboral fue ajustada a derecho, y en su lugar acogió la demanda. En este caso la demanda fue interpuesta por una trabajadora que pertenece al personal no docente regido por la Ley N° 19.464 en contra de la Corporación Municipal que declaró vacante su cargo, a fin que se declare que el despido de la demandante es injustificado y se ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes. El fallo de nulidad de la Corte, en su considerando décimo, establece: “Que del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas, se infiere que el personal no docente a que se refiere el artículo 2, antes transcrito, queda regido por las normas de la Ley 19.464 y por el Código del Trabajo, como asimismo por la Ley N° 18.883, pero solo en lo que dice relación con los permisos y licencias médicas. De esta suerte, considerando que el ámbito de aplicación de la Ley N° 18.883 a los no docentes regidos por la Ley N° 19.464, se circunscribe únicamente a los permisos y licencias médicas de que tratan los párrafos 4° y 5°, respectivamente, del título IV de la referida Ley 18.883, preciso es sostener que resulta aplicable a la actora, por estar inserta en el párrafo relativo a las licencias médicas, teniendo además presente que dicha disposición no habilita a la Corporación Municipal para declarar vacante su cargo en virtud de las normas previstas en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 18.833. Lo anterior toda vez que los referidos artículos 147 y siguientes se encuentran comprendidos dentro del Título VI de la Ley N° 18.883, el cual no resulta aplicable a la actora que pertenece al personal no docente regido por la Ley N° 19.464, atendido lo expuesto en los párrafos que anteceden”

En segundo lugar invoca la sentencia dictada por la Corte Suprema, rol 9013-2012, que expone los siguientes argumentos “Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con la resolución tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, el alcance que corresponde atribuir al artículo 4° de la Ley 19.464 en lo relativo a las licencias médicas y a la aplicación de la Ley 18.883 sobre el particular. Séptimo: que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse”. Se dicta la sentencia de reemplazo la cual en su considerando octavo señala: “Que de lo anteriormente analizado fluye que, tanto la letra como el espíritu y génesis de la Ley N° 19.464, dan cuenta de su finalidad primordial de regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación o conexión surge del reenvío del artículo 4° de la misma a la Ley N° 18.883 –para los efectos de permisos y licencias– con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, por lo que no cabe sino concluir que la aplicación de esta última normativa, –en este contexto–, queda limitada a la regulación prevista en su Título IV sobre derechos funcionarios y no alcanza, o no se extiende a las situaciones de declaración de vacancia del cargo, cuya es la situación del artículo 148 que el mismo cuerpo de normas consagra en su Título VI. En tales condiciones, la norma del artículo 4° de la Ley N°19.464 no habilitaba a la Municipalidad de Santiago para declarar vacante el cargo servido por la actora”.

Conforme a los fallos anteriores, el recurrente sostiene que los tribunales superiores de justicia han interpretado de la forma que su parte postula, la norma del artículo 4° de la Ley N° 19.464 en relación con los artículos 148 de la Ley N° 18.883 y 151 de la Ley N° 18.834.

Señala que del estudio de las sentencias acompañadas y el fallo impugnado existen claras diferencias, ya que las primeras consideran que ninguna relación o conexión surge del reenvío del artículo 4° de la misma a la Ley N° 18.883 –para los efectos de permisos y licencias– con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, por lo que no cabe sino concluir que la aplicación de esta última normativa –en este contexto– queda limitada a la regulación prevista en su Título IV sobre derechos funcionarios y no alcanza, o no se extiende a las situaciones de declaración de vacancia del cargo, cuya es la situación del artículo 148 que el mismo cuerpo de normas consagra en su Título VI. Solicita, en definitiva, se deje sin efecto la sentencia impugnada y que, acto continuo y sin nueva vista, se dicte una en unificación de jurisprudencia que declare a) que no corresponde despedir al personal no docente (asistente de educación) del sistema de educación municipal por tener salud incompatible, puesto que a su respecto, se aplica la Ley N° 18.883 solo en lo referido a los permisos y licencias médicas de esta clase personal; b) que el despido debe ser calificado como injustificado, indebido o improcedente ya que no se fundamentó en causa legal alguna, esto es, como las contenidas en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo, estatuto jurídico aplicable para poner término a la relación laboral, declarando que procede el pago de las indemnizaciones y rubros reclamados.

CUARTO: Que del análisis de las sentencias dictadas por este tribunal y por la Corte de Apelaciones de Santiago, ya individualizadas y que se encuentran acompañadas a estos autos, se advierte que se concluyó, tal como el recurrente lo sostiene de manera profusa, que el artículo 148 de la Ley N° 18.883, que versa sobre salud incompatible con el desempeño del cargo, se encuentra en el Título VI: "De la Cesación de Funciones", no obstante que la remisión expresa del artículo 4° de la Ley N° 19.464 hacia tal cuerpo de normas es única y exclusivamente a dos materias o párrafos, a saber, el Párrafo 4°: "Los Permisos" (artículos 107 a 109) y el Párrafo 5°: "Las Licencias Médicas" (artículos 110 a 112), los que a su vez, se encuentran contenidos en el Título IV denominado: "Los Derechos Funcionarios".

QUINTO: Que, en cambio, en la sentencia que origina el recurso que se analiza se aprecia que se decidió el litigio de manera opuesta. Reza su considerando Quinto: “Que, según el artículo 2 de la Ley 19.464, ésta se aplica al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales que menciona y que realicen funciones de carácter profesional o de paradocencia. Sexto: Que conforme al mérito de la sentencia que se revisa, la actora ejercía funciones como administrativa del centro Artístico Cultural, dependiendo de la Dirección Municipal de Educación, y Séptimo: Que, en este entendido, la actora no se encuentra en alguna de las calidades que menciona el artículo 2 de la Ley 19.464, desde que no trabaja en un establecimiento educacional administrado por la municipalidad y no se ha acreditado que cumpla funciones de carácter profesional o de paradocencia en aquéllos. Por lo tanto, no cabe aplicar a su respecto el artículo 4 de la Ley 19.464, como sostiene el recurrente y por lo tanto le resulta aplicable el artículo 15 de la Ley 18.020 que autoriza su desvinculación por haber hecho uso de licencia médica un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años”.

SEXTO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud exigida por la ley entre la sentencia impugnada y las invocadas como contraste, quedando de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, el alcance que corresponde atribuir al artículo 4° de la Ley N° 19.464, en lo relativo a las licencias médicas, y la imposición de la Ley N° 18.883, específicamente en cuanto a si es aplicable la desvinculación por salud incompatible con el cargo.

SÉPTIMO: Que el artículo 4° de la Ley N° 19.464 dispone en su inciso primero: "El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora". Por su parte, la Ley N° 18.883 regula las licencias médicas en el Título IV denominado "De los Derechos de los Funcionarios", y, específicamente, en el párrafo 5° (artículos 110 a 112) titulado "De las Licencias Médicas". El artículo 110 define la licencia médica y dispone que durante su vigencia el funcionario mantendrá el goce total de sus remuneraciones; el artículo 111, se refiere a la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, situación que deberá ser resuelta por la comisión médica competente, declaración que, de acuerdo al artículo 112, afectará a todos los empleos compatibles que desempeña el funcionario y que le impedirá reincorporarse a la administración del Estado.

La citada ley nuevamente menciona las licencias médicas en el artículo 148, que se ubica en el Título VI denominado "De la cesación de Funciones". El artículo 144, que encabeza este Título, considera entre las causales de cesación de funciones, en su letra c), la declaración de vacancia. A su turno, el artículo 148, en su inciso primero, dispone: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable". Esta declaración permite decidir la cesación en el cargo del funcionario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 letra c) y 147 letra a) del mismo estatuto.

OCTAVO: Que para precisar el alcance del artículo 4° de la Ley N° 19.464, en cuanto previene que el personal no docente de establecimientos educacionales del sistema municipal estará afecto en lo concerniente a las licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N° 18.883, es necesario, en primer lugar, hacer constar que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales se refiere a las licencias médicas en diversas disposiciones, como se indicó, en los artículos 110, 111, 112 del Título IV y 148 del Título VI, no habiendo especificado el texto inicialmente citado si quiso referirse exclusivamente al Párrafo 5° del Título IV del Estatuto aludido, sobre "Licencias Médicas" (artículos 110 a 112) o bien, si además consideró hacer aplicable el artículo 148 del Título VI, que facultaría a la demandada para declarar vacante el cargo de la actora.

NOVENO: Que el solo hecho de estar inserto el artículo 4° de la Ley N° 19.464 en el marco de una normativa diseñada para conceder aumento de remuneraciones al personal no docente de los establecimientos educacionales que indica, permite aproximar el sentido de la norma en análisis, en cuanto a que se trata de un reenvío a la Ley N° 18.883, precisamente porque la regulación de esta última en materia de licencias médicas puede resultar favorable al trabajador. Este cometido armoniza plenamente con la aplicación de los artículos 110 a 112 de la ley recién citada, ubicados en el párrafo 4° del Título IV, que regula lo relativo a los "Derechos Funcionarios".

DÉCIMO: Que el tenor general de la Ley N° 19.464 reafirma lo anteriormente asentado, especialmente si se considera que la mayor parte de sus normas consagran derechos y beneficios para los trabajadores, lo que resume en su título que reza: "Establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica". En el sentido expresado, el artículo primero crea una subvención destinada a aumentar las remuneraciones de este personal; especifica en los artículos siguientes que el personal al que se aplica la ley establece inhabilidades para desarrollar esos cargos, les hace aplicables las normas sobre permisos y licencias médicas de la Ley N° 18.883, y los incluye en el sistema general de reajuste de remuneraciones, autorizando también a las municipalidades o corporaciones para afiliarlos en cajas de compensación. Se concede asimismo al personal no docente el derecho a participar en programas de perfeccionamiento, se regula el derecho de asociación, se reglamenta el aumento de remuneraciones y su financiamiento, etc.

UNDÉCIMO: Que además de la contextualización de la norma en análisis, cabe consignar que la historia de la Ley N° 19.464 ratifica las conclusiones precedentes, toda vez que en el proceso de discusión de esta normativa, y en particular del reenvío que hace el artículo 4° de la Ley N° 19.464, no se hace alusión alguna a la declaración de vacancia, ni se relaciona este reenvío con el término de los servicios. Al contrario, el primer informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados, al mencionar el reenvío del artículo 4°, hace expresa referencia a los artículos 110 a 112 de la Ley N° 18.883, sin hacer mención del artículo 148 del mismo cuerpo de normas. En el mismo sentido, preciso es destacar, que en la Sesión Sexta del Senado, el día 12 de junio de 1996, el Senador Cantuarias, entre otras ideas, expresó lo siguiente: "En seguida, deseo señalar que, durante la tramitación de este proyecto, las Comisiones de Educación y de Hacienda del Senado, se consiguió incorporar de común acuerdo, por cierto, y con el patrocinio del Ejecutivo, algunos mejoramientos que tienen efectos muy importantes para esta futura Ley y para los beneficios que van a estar disponibles para los no docentes de los establecimientos educacionales". Luego añadió, específicamente en relación al tema que ocupa este análisis: "En segundo término, se aplicará a los no docentes la norma de los feriados y licencias que rige para los funcionarios municipales y para los profesores regulados por el Estatuto Docente. Con ello no hacemos sino un acto de justicia, porque, a diferencia de lo planteado por algunos señores Senadores, resultaría absurdo que un sistema de excepción rigiera exclusivamente para los no docentes. Tanto los profesores como los funcionarios municipales ––con quienes se vincula el no docente–– tienen algunos beneficios en relación con los feriados y licencias: mantienen el nivel completo de sus remuneraciones durante los días en que tienen derecho a feriado. Me refiero a la forma y lugar en que obtienen sus remuneraciones cuando están con licencia médica, sea por enfermedad o por accidente del trabajo".

DUODÉCIMO: Que de lo anteriormente analizado fluye que, tanto la letra como el espíritu y génesis de la Ley N° 19.464, dan cuenta de su finalidad primordial de regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación o conexión surge del reenvío de su artículo 4° a la Ley N° 18.883 –para los efectos de permisos y licencias– con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, por lo que no cabe sino concluir que la aplicación de esta última normativa, –en este contexto–, queda limitada a la regulación prevista en su Título IV sobre derechos funcionarios y no alcanza o no se extiende a las situaciones de declaración de vacancia del cargo, cuya es la situación del artículo 148 que el mismo cuerpo de normas consagra en su Título VI.

En tales condiciones, se colige que la interpretación correcta es que al personal paradocente, asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se les aplican las normas de los artículos 110 a 112 de la Ley N° 18.883, ubicados en el párrafo 4° del Título IV denominado: "Derechos Funcionarios", por disposición del artículo 4° de la Ley N° 19.464, quedando excluido el artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que está ubicado en el Título VI: "De la Cesación de Funciones", de manera que el ya mencionado artículo 4° de la Ley N°19.464 no habilitaba a la Municipalidad de Concepción para declarar vacante el cargo servido por la actora.

DÉCIMO TERCERO: Que, sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 15 de la Ley N° 18.020, 157 del Estatuto Administrativo y 4° de la Ley N° 19.494, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que, conforme lo ya señalado, se configura la infracción de ley denunciada en el referido arbitrio.

DÉCIMO CUARTO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante en relación a la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción de diecinueve de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 22 y siguientes, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Redactada por la Abogado Integrante Sra. Etcheberry.

Regístrese.

N° 24.090-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Blanco y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con permiso la segunda. Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTOS:

Se mantiene la parte expositiva y los fundamentos primero a décimo, de la sentencia de base de quince de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Los motivos séptimo a duodécimo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.

SEGUNDO: Que ha quedado asentado en autos que la demandante era funcionaria civil de la administración del Estado, en su calidad de administrativa del Centro Artístico Cultural dependiente de la Dirección Municipal de Educación de Concepción, desde el 12 de mayo de 2009 hasta el 16 de enero de 2014, por lo cual la controversia se circunscribe a precisar el alcance del artículo 4° de la Ley N° 19.494, lo que significa determinar si la referencia que hace a las licencias médicas reguladas por la Ley N° 18.883, incluye o excluye las disposiciones que, al efecto, contiene el Título VI de la Ley N° 18.883, relativas a la declaración de vacancia del cargo por uso excesivo de licencias médicas, específicamente reglada en los artículos 147 letra a) y 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

TERCERO: Que lo expuesto en los considerandos que se reproducen en el motivo primero que antecede, conduce a concluir que la sentencia de base incurrió en error de derecho al considerar que en la situación de la demandante, quien se desempeñó como personal no docente (administrativo) del Centro Artístico Cultural dependiendo de la Dirección de Educación Municipal de Concepción, la referencia que el artículo 4° de la Ley N° 19.464 hace a la Ley N° 18.883, en cuanto a las licencias médicas, comprende únicamente las disposiciones de los artículos 110 a 112 de la ley recién citada, ubicados en el párrafo 4° del Título IV, que regula lo relativo a los "Derechos Funcionarios", de manera que quedando excluido de aplicación en la especie el artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la parte demandada se encontraba impedida para declarar vacante el cargo servido por la actora, de manera que su despido es injustificado.

POR CONSIGUIENTE, atendido lo razonado y concluido, lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, 110 a 112 de la Ley N° 18.883, 4° de la Ley N° 19.464, y artículos 159, 160 ni 161 del Código del Trabajo, se declara:

I.- Que se acoge la demanda y se declara injustificado el despido de doña Solanyi Lorena Vera Sanhueza y se condena a la Ilustre Municipalidad de Concepción al pago del mes de remuneración por falta de preaviso, el mes de remuneración por cada año de servicio y fracción superior a seis meses y el recargo del 80% de la letra c del artículo 168 del Código del Trabajo.

II.- El monto de las prestaciones que se ordenan pagar será determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes.

III.- Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida.

Redactada por la Abogado Integrante Sra. Etcheberry.

Regístrese y devuélvase.

N° 24.090-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Blanco y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con permiso la segunda. Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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