Unificación Rol N° 28.657-2016
ROL N° 28657-2016
Fecha: 17-11-2016
I.C.A. de Santiago ROL N° 1776-2015
1er J.L.T. de Santiago RIT N° 1169-2015
Ley Bustos/Seguel y declaración de relación laboral
“Jaramillo con Centro de Capacitación Campus Patagonia S.A.”
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos número de Rit O-1169-2015, Ruc 15-4-0010388-4, caratulados "Jaramillo Flores con Centro de Capacitación Campus Patagonia S.A.", seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil quince, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar la suma de $4.152.940.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre el 1 de julio y el 12 de diciembre de 2014, más intereses y reajustes previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.
Las partes en contra de dicha sentencia dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha cuatro de abril último, rechazó el de la demandada y acogió el del demandante, y en la respectiva de reemplazo declaró que el despido de que fue objeto el actor fue injustificado, condenando a la demandada a pagar, además, las siguientes sumas de dinero: $769.063.-, $384.531.- y $275.577.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, recargo legal del artículo 168, letra b), del Código del Trabajo y feriado proporcional, respectivamente, más reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del referido código, desestimando la demanda en cuanto persigue el pago de las cotizaciones previsionales y de salud por el período laborado y la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 162 del Estatuto Laboral .
Respecto de dicha decisión ambas partes formularon recursos de unificación de jurisprudencia, ordenándose traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En relación al recurso de la parte demandante.
1° Que el recurrente, en forma previa, alude a los términos de los escritos principales del pleito, como al tenor del recurso de nulidad que dedujo en contra de la sentencia de base, indicando que fue acogido sólo en cuanto se declaró injustificado el despido, disponiéndose el pago de las prestaciones de rigor; sin embargo, no se hizo lugar al entero de las cotizaciones previsionales durante todo el período trabajado ni a la acción de nulidad del despido; razón por la que señala que la materia de derecho objeto del juicio, que propone para su unificación, es determinar la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, cuando la relación laboral se declara a través de una sentencia definitiva laboral ejecutoriada.
Sostiene que la sentencia impugnada, en lo que concierne a dicha materia de derecho, señaló, lo siguiente: "Que, establecida la existencia de la relación laboral entre las partes sólo en la sentencia ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por ello es que no puede concluirse que el empleador demandado se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por lo que no le es aplicable el artículo 162 del Código del Trabajo y sancionarlo al pago de la remuneración y demás prestaciones correspondientes durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y el envío o entrega de la comunicación que alude el inciso 6° de la disposición precitada, por lo que se desestimará la demanda por tal concepto, como también lo pretendido a título de cotizaciones de seguridad social por todo el tiempo laborado"; lo que importa interpretar de manera restrictiva el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, pues afirma que no procede en los casos en que la sentencia definitiva laboral constituye los derechos del trabajador en calidad de tal, pues se perfeccionan jurídicamente a partir de esa época, no pudiendo concluirse que el empleador se encuentra en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha de la desvinculación del trabajador.
Indica que es incorrecta la interpretación, pues la modificación introducida al artículo 162 del Código del Trabajo por la Ley N° 19.631, de 1999, impuso al empleador una obligación adicional, que consiste en que para proceder al despido de un trabajador deben estar íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario carece de efectos, es nulo. También porque la sentencia que se dicta constata o declara la existencia de la relación laboral, pero no la constituye, pues ésta surge desde la data en que las partes se vincularon.
Enseguida, alude a tres sentencias de esta Corte de 3 de marzo, 1 de abril y 17 de agosto, todas de 2015, dictadas en las causas ingresos número 8318-2014, 11.584-2014 y 26.067-2014, y a una de la Corte de Apelaciones de Santiago de 14 de agosto de 2013, dictada en la causa ingreso número 216-2013, y para dar cumplimiento a lo que señala el inciso 2° del artículo 483-A del Código del Trabajo, indica que en la primera se concluyó que no se divisa infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, pues con la modificación que se le introdujo se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario carece de efectos, es nulo; por lo que como el empleador no dio cumplimiento a la obligación legal corresponde aplicar la sanción que contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.
Sostiene que en dicha sentencia se señaló que no obste a dicha conclusión que haya sido la sentencia la que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, distingue dos grandes tipos de pretensiones que dan origen a igual naturaleza de sentencias: de cognición y ejecución, que pueden ser desestimatorias o estimatorias. Las primeras, por su parte, se dividen en declarativas, constitutivas y de condena, siendo la "declarativa estimatoria civil" aquella por la cual se estima fundada la pretensión extraprocesal, declara acerca de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, teniendo como especial característica que basta una declaración del tribunal para que sean satisfechas, sólo se limitan a declarar certeza sobre un estado o situación determinada, y la "constitutiva estimatoria civil" aquella por la cual considerándose fundada la pretensión extraprocesal, crea, modifica o extingue una situación jurídica, llamándose así porque en los tres casos se solicita, en último término, la constitución, la creación de un estado de cosas inexistentes, esto es, por su intermedio se crea o se interviene una situación jurídica que el Derecho no reconocía, y se reserva a los tribunales dicho poder por consideraciones de seguridad jurídica, cuando una pretensión legítima ha sido infundadamente resistida, de lo que fluye que los efectos no se retrotraen en el tiempo, sin perjuicio de las prestaciones mutuas a que den origen; y la "estimatoria civil de condena" es aquella por la cual se decide que la pretensión extraprocesal es fundada y condena al demandado a una prestación determinada que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa, ordena su efectivo cumplimiento; contexto conforme al cual se concluyó que sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos, una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara que el despido, además de injustificado, fue nulo e ineficaz, porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido "íntegramente pagadas" a lo que se accedió, constatándose o declarándose su existencia, pero no se constituyó, puesto que no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión que la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; decisión que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, que también ha sido declarado, conjugándose acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda.
Enseguida se refiere a la tercera mencionada, que señala que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, por lo tanto, la obligación se encontraba vigente desde que el empleador comenzó a pagar las remuneraciones, conforme con la modificación que al contrato de trabajo acordaron las partes, esto es, con fecha 24 de junio de 2013. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada -la relación laboral- se dedujo denuncia con el objeto que se declarara que, además, de la vulneración de derechos con ocasión del despido, éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no se pagaron de conformidad con las reales remuneraciones percibidas por el trabajador, a lo que se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero no se constituyó, pues no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión que la reconoció, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Si hay resistencia a cumplir las prestaciones de la manera en que se estableció la relación jurídica, que se especificarán en la sentencia, se condenará al demandado a su pago; que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, que fue declarado; reflexión que tiene su sustento en que la finalidad de la norma es proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, por lo tanto, si durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que contempla.
Concluye que la misma línea argumentativa contiene la última y segunda de las sentencias mencionadas, dado que señalan que la que se dicta es declarativa y genera mera certeza respecto del carácter del servicio que el demandante prestó a la demandada, naturaleza que se corresponde con el sello declarativo de la acción -en lo que a la existencia del vínculo laboral se refiere- y que, justamente por ello, se fundamenta en antecedentes probatorios pretéritos, es decir, aquellos que reproducen en el proceso la realidad habida desde el inicio de la relación.
Por último, afirma que la sentencia impugnada no hizo correcta interpretación y aplicación de la norma prevista en el artículo 162, inciso 5°, del Código del Trabajo, ya que decidió que es improcedente aplicar la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se unifique la interpretación en el sentido de declarar que es procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso 5°, del Código del Trabajo, cuando la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de tipo laboral sólo en la sentencia del grado, la que "declara" la existencia pretérita de una relación, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas;
2° Que, confrontando lo que se indica en el recurso con el tenor tanto de la sentencia impugnada como de las invocadas como contraste, se advierte que es efectivo que los razonamientos de cada una son los que se señalaron en el motivo anterior; lo que autoriza concluir que se da el presupuesto que establece el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica adoptadas en sentencias firmes dictadas por tribunales superiores de justicia.
En efecto, en la que motiva el recurso se decidió que no procede aplicar la sanción que consagra el artículo 162 del Código del Trabajo, pues la sentencia definitiva laboral constituye los derechos del trabajador, pues, como tales, se perfeccionan jurídicamente a partir de esa época, no pudiendo concluirse que el empleador se encuentra en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha en que el trabajador fue desvinculado; y en las acompañadas se decidió de manera diferente, esto es, que dicha interpretación es errada, pues concluyen que basta que se reconozca la mora previsional para condenar al empleador a pagar las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y el de la convalidación, porque la sentencia que se dicta en el juicio respectivo no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, al constatar una situación preexistente, de la que nace la obligación de entero de las cotizaciones previsionales y de salud desde su inicio; razón por la que corresponde determinar cuál postura es la correcta;
3° Que, para ese efecto, se debe considerar que los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo disponen lo siguiente: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo .
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda".
El tenor del inciso 5° fue introducido por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, para resguardar los derechos previsionales de los trabajadores por la ineficiente legislación en materia de fiscalización, y por ser poco efectiva la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas secuelas negativas las experimentan los trabajadores en la medida que resultan burlados sus derechos previsionales y, por ello, en su vejez deben recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar;
4° Que, asimismo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la sentencia que se dicta en un juicio como el promovido por el recurrente, resulta ilustrativo lo que señaló esta Corte el 3 de marzo de 2015 en la causa ingreso número 8318-2014, en el sentido que "...no obsta que haya sido la sentencia impugnada la que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto al efecto debe tenerse en cuenta que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han distinguido dos grandes tipos de pretensiones que dan origen a igual naturaleza de sentencias: de cognición y ejecución, que por su parte pueden ser desestimatorias o estimatorias. Las primeras, por su parte, se dividen en declarativas, constitutivas y de condena.
La sentencia definitiva declarativa estimatoria civil es aquella por la cual el tribunal, estimando fundada la pretensión extraprocesal, declara acerca de la existencia o inexistencia (según sea lo pretendido) de una situación jurídica, estas pretensiones (y sentencias) tienen como especial característica que basta una declaración del tribunal para que sean satisfechas, sólo se limitará a declarar certeza sobre un estado o situación determinada, tiene su origen en el artículo 256 de la ordenanza procesal alemana de 1877 que dispuso: "Se podrá demandar la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o el reconocimiento de la autenticidad o la declaración de falsedad de un documento, si el demandante tiene un interés jurídico en que la relación jurídica o la autenticidad o la falsedad de un documento sea declarada inmediatamente por resolución judicial", sin perjuicio de encontrar sus antecedentes en las instituciones romanas de las formulas prejudiciales, conforme lo enseñan Scialoja, Alsina y Chiovenda.
La sentencia definitiva estimatoria constitutiva civil es aquella por la cual el tribunal, considerando fundada la pretensión extraprocesal, crea, modifica o extingue una situación jurídica, estas pretensiones procesales se llaman constitutivas porque en los tres casos se solicita, en último término, una constitución, la creación de un estado de cosas inexistentes, puesto que si se pide que se modifique una situación, se está reclamando la creación de una nueva en cuanto la anterior sea modificada; si se pide la extinción, se reclama, aunque indirectamente, la constitución de un nuevo estado de cosas, como por ejemplo si se pide la legitimación de un hijo, la impugnación de la paternidad, la nulidad de un contrato y la prescripción adquisitiva, se dan generalmente cuando el sujeto activo de la pretensión no puede obtener satisfacción de parte del sujeto pasivo de ella, sino por medio de una sentencia del juez. Goldschmidt señala que "la acción constitutiva es el tipo de una acción sin derecho", pero lo cierto es que ello puede ser dudoso, por cuanto precisamente es el reconocimiento a ese derecho el que lleva a una decisión favorable a los intereses del actor. Lo que ocurre es que por medio de tal sentencia se está creando o interviniendo una situación jurídica que el Derecho no reconocía, por lo que le reserva a los tribunales este poder por consideraciones de seguridad jurídica, cuando una pretensión legítima ha sido infundadamente resistida. De lo anterior fluye que, en los ejemplos propuestos, los efectos no se retrotraen en el tiempo, sin perjuicio de las prestaciones mutuas a que den origen.
La sentencia definitiva estimatoria civil de condena es aquella por la cual el tribunal, decidiendo que la pretensión extraprocesal es fundada y condenando al demandado a una prestación determinada que (su objeto) puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa, ordena su efectivo cumplimiento. Generalmente las acciones declarativas y constitutivas llevan aparejadas una de condena...".
Por lo tanto, si se deduce una demanda con el objeto que se declare que entre las partes existió una relación laboral y que el despido de que fue objeto el trabajador fue injustificado y, además, que se condene al empleador al pago de las prestaciones laborales pertinentes, y se acoge, como la sentencia que se expide es declarativa debe entenderse que la relación laboral nació a la vida jurídica a contar de la época en que las partes se vincularon laboralmente; y en el evento que el demandado sea renuente a satisfacerlas deberá ser condenado a su pago; la que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, también declarado; ergo, como señala la sentencia a la que se hace alusión, se fusiona una acción declarativa con una de condena, y de estimarse, como se concluye en la impugnada, que la relación laboral se constituye en la sentencia, no ha podido existir con anterioridad, por lo mismo, no procedería hacer lugar a la demanda;
5° Que, en consecuencia, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, pues el presupuesto fáctico que autoriza así disponerlo se configura ya que no enteró las cotizaciones de seguridad social en los órganos respectivos en tiempo y forma; y porque la sentencia que califica de laboral el vínculo que une a las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues sólo constata una situación preexistente, de la que surge la obligación de enterar las referidas cotizaciones desde su inicio; razón por la que el trabajador puede reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de envío de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas;
6° Que, por lo tanto, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones previsionales y de salud al término de la relación laboral habida entre las partes; razón por la que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago incurrieron en yerro al decidir que la sentencia de base no infringió la ley al no aplicar la sanción contenida en dicha disposición, y como corolario consideran improcedente la acción de nulidad del despido; lo que los condujo a desestimar el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por quebrantar lo que dispone la norma legal señalada; pues debió ser acogido y anulada, en lo pertinente, la sentencia del grado, procediendo a dictar una de reemplazo en conformidad a la ley, toda vez que la inobservancia del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social habilitaba al demandante a solicitar que se lo condenara en los términos indicados en el inciso 7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal;
7° Que, en esas condiciones, y habiéndose determinado cual es la interpretación correcta respecto de la materia de derecho objeto del juicio propuesta por el demandante, el recurso que se analiza debe ser acogido e invalidada la sentencia del grado en lo impugnado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente de reemplazo;
II. En relación al recurso de la parte demandada.
8° Que el recurrente alude, en primer lugar, a los términos de la parte resolutiva de la sentencia de base, como a los de la de reemplazo, que se dictó porque se hizo lugar al recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, conforme a la cual se declaró que el despido del actor fue injustificado, condenándose a su representada al pago de varias prestaciones, entre ellas, la suma de $384.531.- por concepto de recargo legal del artículo 168, letra b), del Código del Trabajo, que se aplicó a la indemnización sustitutiva del aviso previo que también se ordenó solucionar, más reajustes e intereses.
En segundo lugar, señala que la materia de derecho sobre la que versa el presente recurso dice relación con la procedencia de aplicar a la indemnización sustitutiva del aviso previo el recargo que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo, sosteniendo que si se hubiera interpretado correctamente y seguido la línea jurisprudencial de esta Corte no se habría condenado al demandado a su pago, citando, al efecto, lo que se señaló en la sentencia que se dictó en la causa número de ingreso 2053-2006, en el sentido que "... este Tribunal ya ha decidido que en caso de despido por necesidades de la empresa, lo único que el empleador podría discutir sería la procedencia o improcedencia del recargo sobre la [[indemnización por años de servicios]]. En ningún evento podría versar el pleito sobre la posibilidad de excusarse de resarcir al trabajador, en atención a la redacción que ostenta el artículo 161 del Código del Trabajo, el cual se inicia con las frases "Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa...", es decir, dejando a salvo las razones analizadas en las disposiciones precedentes, las que, concurriendo, dan derecho a poner término a la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, además de ellas el empleador puede esgrimir las necesidades de la empresa que dirige para desvincular a un trabajador, pero esa decisión supone a priori un costo, cual es, el pago de la [[indemnización por años de servicios]], la que puede coexistir con la indemnización sustitutiva del aviso previo en los términos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo".
"Octavo: Que, finalmente, es útil indicar una razón de texto legal que confirma la conclusión a que se ha arribado, cual es, la redacción del artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo, en el que se establece el aumento de la indemnización por [[[[indemnización por años de servicios]]|años de servicios]]de acuerdo a las reglas que allí se anotan, sin distinguir entre una indemnización dispuesta por el juez o por la ley, sino que simplemente se remite a la indemnización por el tiempo servido conforme al artículo 163 incisos primero o segundo, es decir, legal o convencional."
"Noveno: Que, por consiguiente, concurriendo en la especie las dos condiciones que determinan la existencia del recargo en estudio, esto es, la declaración de injustificado del despido del trabajador y la subsecuente [[indemnización por años de servicios]], esta última pagada casi en su integridad con anterioridad al inicio del juicio, la condena al incremento ha sido legalmente procedente y sobre la totalidad del resarcimiento establecido en favor del actor...".
Concluye que dicha sentencia expresa de manera clara que el incremento dispuesto por el artículo 168 del Código del Trabajo solo se aplica a la indemnización por años de servicio, no a la sustitutiva del aviso previo; por lo que la impugnada contravino la norma y el criterio expresado, lo que hace necesario que se unifique el criterio y se determine si es procedente aplicar los recargos que establece la citada disposición a la indemnización de que se trata.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia que impugna, dictando la de reemplazo con arreglo a la ley que determine que no procede el pago de la prestación que señala, rechazándose la demanda en lo que es contrario a derecho;
9° Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de una determinada materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia; y, en el que se analiza, se propone como materia de derecho a unificar si procede aplicar a la indemnización sustitutiva del aviso previo el incremento que establece la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
Pues bien, atendido lo claramente dispuesto en el inciso 1° del artículo 168 del Código del Trabajo, es indiscutible que los incrementos que deben aplicarse conforme a las reglas que contempla sólo rigen respecto a la indemnización por años de servicio, esto es, a aquella consagrada en el inciso 2° del artículo 163 del mismo código; razón por la que se debe concluir que se incurrió en yerro al incrementarse la sustitutiva del aviso previo en los términos que se leen en la sentencia impugnada.
Sin embargo, la invocada de contraste no se refiere al componente de derecho que se propone para su unificación, sino a la procedencia de aplicar a la indemnización por años de servicio el incremento contemplado en la letra a) del artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo, que se dispuso pagar porque no se acreditó la causal de despido invocada, a saber, la contemplada en el artículo 161 inciso 1° del mismo código que se fundó en la racionalización o modernización de la empresa, ordenándose su pago como consecuencia de haberse declarado injustificado el despido, en concreto, por concurrir "... las dos condiciones que determinan la existencia del recargo en estudio, esto es, la declaración de injustificado del despido del trabajador y la subsecuente [[indemnización por años de servicios]], esta última pagada casi en su integridad con anterioridad al inicio del juicio, la condena al incremento ha sido legalmente procedente y sobre la totalidad del resarcimiento establecido en favor del actor...";
10° Que, atendido lo expuesto, y por no concurrir los supuestos estrictos que contempla la normativa que consagra el recurso de unificación de jurisprudencia, el que se examina debe ser rechazado.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciséis, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto al hacer lugar al recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil quince, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-1169-2015, Ruc 15-4-0010388-4, desestimó en la de reemplazo las demandas por las que se cobraban las cotizaciones previsionales y de salud por todo el periodo laborado y se solicitaba que se dispusiera la nulidad del despido y, en su lugar, se declara que ésta es nula en la parte impugnada, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la respectiva de reemplazo.
Además, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada.
SE PREVIENE que el abogado integrante señor CORREA no comparte lo expresado en los considerandos cuarto a séptimo. Concurre sin embargo a la decisión de la Corte de acoger el recurso deducido por la parte demandante en consideración a que entre las partes existía un contrato de trabajo escriturado. Al no pagar las remuneraciones estipuladas en dicho contrato ni enterar las respectivas cotizaciones previsionales, el empleador retuvo dichos dineros. En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el quinto del artículo 162 del Código del Trabajo.
Regístrese.
Redactó la ministra GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ y la prevención su autor.
Rol N° 28.657-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Rodrigo Correa G.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de su fundamento noveno, que se elimina. Asimismo, se transcribe el motivo noveno de la sentencia de nulidad y los fundamentos 2°) a 5°) y 7°) de la de reemplazo, dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, y los considerandos 3°, 4° y 5° de la de unificación que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que es un hecho pacífico que el demandado no enteró las cotizaciones de seguridad social en las instituciones correspondientes, por el período que corre entre el 1 de julio y el 12 de diciembre de 2014; omisión que configura el presupuesto fáctico que autoriza aplicar la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo, toda vez que la demandada al término del contrato de trabajo adeudaba dichas cotizaciones;
Segundo: Que, en consecuencia, corresponde además acoger la demanda por la cual se pretende que se declare la nulidad del despido, consagrada en la norma citada en el motivo anterior, y condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación, sobre la base de una remuneración ascendente a $769.063.-, como también aquella por la que se persigue el pago de las cotizaciones de seguridad social por todo el periodo laborado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 162, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Félix Eduardo Jaramillo Flores en contra del Centro de Capacitación Campus Patagonia S.A., representado por don Sergio Eduardo Reszczynski Trobok, y se lo condena a pagar las siguientes sumas: $4.152.940.-, $769.063.-, $384.531.- y $275.577.-, por concepto de remuneraciones adeudadas por el periodo laborado, indemnización sustitutiva de aviso previo, por recargo y feriado proporcional, respectivamente.
II.- Se dispone que el despido es nulo y, por consiguiente, se condena al demandado a pagar las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación, como también las cotizaciones de seguridad social por todo el tiempo laborado.
III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Ramo.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 28.657-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Rodrigo Correa G.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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