Unificación Rol N° 32.609-2014
ROL N° 32609-2014
Fecha: 12-11-2015
I.C.A. de Santiago ROL N° 749-2014
1er J.L.T. de Santiago RIT N° 224-2014
Interpretación art. 41 y 172 del CT
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos RUC N° 1440002196-2 y RIT O-224-2014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , don Jorge Simón Luna Astudillo dedujo demanda de despido injustificado en contra de Express Santiago Uno S.A., representada por don José Ferrer Fernández, a fin que se declare que el despido es injustificado y se condene a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio con el recargo legal del 80%, diferencias de bonos de producción y de operación ICF, más reajustes e intereses, con costas. Hizo presente que de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo, en el cálculo de la última remuneración mensual se debe incluir las asignaciones de colación y movilización, que ascienden a las sumas de $55.000 y $53.000, respectivamente.
Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo del libelo con costas y controvirtió la base de cálculo de la última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, señalando que no deben incluirse las asignaciones de colación y movilización.
En la sentencia definitiva de veintinueve de abril del año dos mil catorce, se acogió la demanda, declarándose que el despido del actor es injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo ($544.969), indemnización por años de servicio ($4.359.752), más el recargo del 50% ($2.179.876), y bono operación ICF de junio de 2013 ($46.250), reajustes e intereses, sin costas. El tribunal de la instancia estableció, respecto de la base de cálculo para los efectos del pago de las indemnizaciones, que los rubros como movilización y colación deben ser excluidos, conforme al artículo 41 del Código del Trabajo y por tratarse sólo de reembolsos de gastos.
En contra de la referida sentencia, las partes dedujeron recursos de nulidad. La demandante invocó la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 172 y 41 del mismo cuerpo legal. Por su parte, la demandada alegó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 456 y 168, letra b), del referido código.
La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo de los recursos de nulidad reseñados, por resolución de catorce de noviembre del año dos mil catorce, escrita a fojas 37 y siguientes de estos antecedentes, los rechazó.
En contra de la resolución que rechazó el recurso de nulidad del demandante, éste dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, declare que las asignaciones de colación y movilización deben ser incluidas en el concepto de “última remuneración mensual” a que alude el artículo 172 del Código del Trabajo, deje sin efecto la sentencia en la parte que resuelve rechazar el recurso de nulidad del actor, y dicte sentencia de reemplazo que establezca que la última remuneración del demandante para efectos indemnizatorios debe abarcar las asignaciones señaladas, quedando en $652.969.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y señaló que la materia de derecho objeto del presente recurso es la correcta interpretación del artículo 172 del Código del Trabajo en relación con el artículo 41 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la inclusión o exclusión de las asignaciones de colación y movilización en la base de cálculo para determinar el monto a pagar por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio.
TERCERO: Que el recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los ministros y abogado integrante de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto han decidido que dichas asignaciones no deben ser incorporadas dentro de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones por término de contrato.
Afirmó que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en los ingresos números 3.093-2014 y 7.104-2013, caratulados “Cabrales Vargas Carlos Alberto con Comercializadora S.A.” y “Pizarro Silva Fernando con Colegio San Bartolomé de Nos S.A.”, sentencias en que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, deben incorporarse los haberes por los rubros de colación y movilización, pues el concepto de última remuneración excluye sólo aquellos beneficios que tienen el carácter de esporádicos, situación distinta a lo que ocurre con las asignaciones de colación y movilización que tienen el carácter de permanentes. Indicó que las referidas sentencias establecen que el concepto de última remuneración comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año.
CUARTO: Que, de la lectura del fallo dictado por esta Corte en el ingreso N° 7.104-2013, de 7 de enero de 2014, se desprende que se trata del caso de un trabajador que demandó a fin que se declarara injustificado el despido y se ordenara el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con el incremento legal, entre otras prestaciones. La demanda referida fue acogida por sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, contra la que se dedujo recurso de nulidad por la parte demandada, el que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel. En contra de la sentencia que rechazó el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, que fue rechazado en relación con la misma materia de derecho objeto del presente recurso, decidiéndose que para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas en favor del demandante, debe considerarse dentro de los haberes los rubros relativos a colación y movilización. En el motivo sexto de la sentencia, esta Corte tuvo presente que el sentido de la norma del artículo 172 del Código del Trabajo es claro en orden a establecer que se excluyen del concepto de última remuneración mensual aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año, por lo que concluye que para que el beneficio o asignación deba ser incluido en el concepto de última remuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que las asignaciones de colación y movilización, que aparecen solucionadas mensualmente, revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio.
De modo similar, se decide en el ingreso N° 3.093-2014, de 14 de agosto de 2014.
QUINTO: Que, al contrario, en la sentencia recurrida en la presente causa, la Corte de Apelaciones de Santiago interpretando los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, concluyó que al utilizar el artículo 172 el término “remuneración” debe remitirse a lo que el legislador define como tal en el artículo 41, de manera que la base de cálculo de las indemnizaciones legales, es decir, los estipendios a considerar para tales efectos, deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto, lo que se justifica en la propia naturaleza de esos ítems, que no son más que reembolsos, y porque se debe considerar la regla de interpretación del artículo 22 del Código Civil.
SEXTO: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la inclusión o exclusión de las asignaciones de colación y movilización en la remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio.
SÉPTIMO: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en las causas roles N° 7.104-2013 y N° 3.093-2014, sobre el asunto discutido.
OCTAVO: Que, debe consignarse, a propósito de la recta exégesis del artículo 172 en relación con el artículo 41, ambos del Código del Trabajo, específicamente acerca de la inclusión en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de la relación laboral de las asignaciones de colación y movilización, que este tribunal considera indispensable traer a la decisión la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a cuyo tenor: “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”, desde que, en la especie, se trata de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del Ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión y, considerando, además, que de la comparación del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la terminación de la convención laboral y no con las generales del Título I.
NOVENO: Que, por lo tanto, la controversia de derecho en este aspecto se concentra exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe, en su inciso 1°: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, t
ales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”. Agrega en su inciso 2°: “Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario”.
DÉCIMO: Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que la última remuneración mensual comprende “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios” y que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, únicamente aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido en el concepto de última remuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que las asignaciones de colación y movilización, que aparecen pagadas mensualmente, revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso.
UNDÉCIMO: Que, en el contexto referido resulta, entonces, que la última remuneración para efectos del cálculo de las indemnizaciones por término de la relación laboral debe incluir las asignaciones de colación y movilización; razón por la que se debe concluir que al rechazarse la alegación formulada por el demandante, en orden a que tales beneficios deben incorporarse en la mencionada base de cálculo, se vulnera lo que dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, como asimismo, lo prevenido en el artículo 41 del mismo cuerpo legal.
DUODÉCIMO: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso al estimar que las asignaciones de colación y movilización deben ser excluidas del concepto de “última remuneración mensual” para efectos del cálculo de las indemnizaciones por término de contrato. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 172 y 41 del Código del Trabajo debió ser acogido.
DÉCIMO TERCERO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por el demandante, don Jorge Simón Luna Astudillo, a fojas 42, respecto de la sentencia de catorce de noviembre del año dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 37 y siguientes de estos antecedentes, sólo en cuanto no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por el actor en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil catorce emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , en autos Rit O-224-2014, Ruc 1440002196-2, que rola a fojas 1 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Quintanilla Pérez.
Regístrese.
N° 32.609-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción en el considerando noveno, de su párrafo final y de la expresión que se lee en el párrafo segundo que comienza con la palabras “suma que debe ser considerada” y termina en el punto aparte, que se eliminan.
Se reproducen, además, los razonamientos octavo a décimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, como se dijo, el concepto “última remuneración mensual” que define el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, es “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador”, lo que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del término de la relación laboral, cumpla ese presupuesto, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales.
Se trata, pues, de una norma de carácter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneración contenido en el artículo 41, de manera que aun cuando las asignaciones en análisis no respondan a la concepción allí descrita, por aplicación del principio de especialidad deben ser consideradas para el cálculo, al no haber sido excluidas por la norma del artículo 172, contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar legal, que tampoco constituye remuneración y a la que, sin embargo, la norma especial alude expresamente, para exceptuarla.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de permanentes, es decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que es acreedor el trabajador.
TERCERO: Que en ese sentido, para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas solucionar a favor del demandante, deberá considerarse como última remuneración –como se asentó en la parte reproducida del motivo noveno- el promedio de las remuneraciones correspondientes a los únicos dos meses íntegramente trabajados por el actor –junio y septiembre de 2013-, incorporando a los haberes los rubros relativos a colación y movilización.
CUARTO: Que, por consiguiente, deberá considerarse para tales efectos la suma de $652.969.
Y DE CONFORMIDAD, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Jorge Simón Luna Astudillo, en contra de la sociedad Express Santiago Uno S.A., en cuanto se declara que el despido del actor es injustificado, por tratarse de un despido verbal, sin expresión de causa y sin cumplimiento de formalidades legales.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
a) la suma de $652.969, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo;
b) la cantidad de $5.223.752, a título de indemnización por años de servicio, más la suma de $2.611.876 correspondiente al recargo legal del 50%, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo; y
c) el importe de $46.250, por bono operación ICF del mes de junio de 2013.
III.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Quintanilla Pérez.
Regístrese y devuélvase.
N° 32.609-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de noviembre de dos mil quince. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn