Unificación Rol N° 45.804-2016

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ROL N° 45804-2016

Fecha: 27-12-2016

I.C.A. de Santiago ROL N° 330-2016

2do J.L.T. de Santiago RIT N° 1860-2015

Ley Bustos y empresa mandante

“González con Sociedad Constructora Inversiones Grupo Capital Ltda.”

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos RUC N° 1540016764-5 y RIT O-1860-2015, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintinueve de enero del año en curso, se acogió parcialmente la demanda que dedujo don Marcelo González Fernández en contra de su ex empleadora Sociedad Constructora Inversiones Grupo Capital Ltda. y el Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas), en su calidad de empresa principal, declarándose, en lo pertinente, que su despido fue injustificado y nulo respecto de la primera, pero eximiendo de esta última sanción a la mandante, Ministerio de Obras Públicas, por estimar que el artículo 183 B del Código del Trabajo refiere a obligaciones de dar durante la ejecución del contrato en régimen de subcontratacióne indemnizatorias derivadas del término de los servicios.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 183 B y 162 del mismo cuerpo legal, que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó con fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

Respecto del referido fallo el mismo litigante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte uno de reemplazo que declare que es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa mandante, sobre la base que un criterio diferente genera desincentivo a su obligación de velar por el pago de las cotizaciones de los trabajadores subcontratados, además, de una discriminación de aquellos respecto del empleado contratado.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°.- Que el demandante luego de hacer alusión a los antecedentes de la causa, señaló que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar que la empresa principal, en régimen de subcontratación, responde solidaria o subsidiariamente, según el caso, de la sanción de nulidad del despido contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo. En abono de sus tesis acompañó dos sentencias dictadas por este Tribunal en las causas rol N°s 12.150-15 y 20.400-15, de 12 de abril y 28 de junio del año en curso, respectivamente, en las cuales se declaró que "la sanción de nulidad del despido contenida en el citado artículo 162 del Estatuto Laboral , se extiende a la responsabilidad solidaria o subsidiaria del mandante en el contexto de un régimen de subcontratación, conclusión que está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones;"

2°.- Que, al contrario de lo resuelto precedentemente, la sentencia recurrida, rechazó el recurso de nulidad deducido por el actor, porque estimó que: "...6°) Que, es ajeno al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra, la sanción que el artículo 162 -ubicado en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que -demás de lo dicho en relación a la naturaleza y aplicación de una norma sancionatoria- la propia ley de subcontratación explicitó y acotó aquellos efectos que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales, y no incluyó la norma sancionatoria en análisis"; "Que, no obsta en concepto de estos sentenciadores, a la conclusión a que se arriba, la circunstancia que el hecho generador de la sanción al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni los márgenes con que fue acotada. Sin perjuicio, la omisión de la diligencia que se exige a la empresa principal resulta de algún modo "sancionada" con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto éste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situación excepcional en la legislación y, por ello, no es posible extenderla más allá de lo que la propia ley ha determinado;".

3°.- Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

4° Que, de lo expuesto, se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las de contraste que se acompañan, quedando de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, respecto de la empresa mandante, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

5° Que, para los efectos de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 27.447-2014, 1618-2014, 12.150-2015 y 20.400-2015, cuyos razonamientos se comparten por estos sentenciadores, en cuanto concluyeron que: "el artículo 162 del Código del Trabajo, expresa que el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de "obligaciones laborales y previsionales" que utiliza el artículo 183 B del mismo cuerpo legal, y de lo que debe responder la empresa principal, razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato"; puesto que, "no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales;

De manera que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones";

6°.- Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido a la empresa mandante, por contener el artículo 162 del Código del Trabajo una norma sancionatoria y, como tal, de carácter especial y estricto que no puede ser interpretado por analogía. Sobre esta premisa discurrió el recurso de nulidad planteado por el demandante, sosteniendo lo contrario, y fundado en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción a los artículos 162 y 183 B del mismo cuerpo normativo. Por lo tanto, la decisión adoptada no es correcta, porque, como ya se explicitó latamente, la nulidad del despido sí es procedente respecto del mandante, porque se asentó como hecho de la causa que la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo; razón por lo que imponer la sanción que la misma contempla a la empresa mandante, y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de nulidad deducido por el demandante.

7°.- Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino reiterar la doctrina ya asentada por esta Corte y acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por el demandante en contra de la de base emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-1860-2015, y, en su lugar, se declara que esta última es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente de reemplazo, en lo que respecta a la materia debatida.

Regístrese.

Rol N° 45.804-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro señor Carlos Cerda F., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

VISTOS:

Se mantiene la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de sus motivos segundo a octavo, que se eliminan; asimismo, se reproducen los considerandos 5° y 6° del fallo de unificación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar a la empresa mandante la sanción de nulidad prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el contexto de un régimen de subcontratación, en cuanto sea solidaria o subsidiariamente responsable, según sea el caso, tratándose de las obligaciones que impone el artículo 183 B del Código del Ramo. Al respecto, cabe señalar que la correcta exegesis de las citadas normas consiste en comprender que la obligación del empleador, en cuanto a que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, también es aplicable a la empresa mandante desde que, como ya se dijo, "la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones" y, porque, además, "la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontrataciónno excluye a la empresa principal su aplicación".

2°.- Que, conforme a lo razonado en la sentencia de base, quedó establecida la existencia de un régimen de subcontrataciónentre los demandados; que el empleador principal no dio cumplimiento al pago de las cotizaciones previsionales del actor; y que la mandante no ejerció las facultades que dispone el artículo 183 C del Código del Trabajo, por consiguiente, se configuraron los presupuestos legales que exige el citado al artículo 162 del cuerpo legal del ramo, que hacen extensible la sanción de nulidad del despido respecto de la empresa mandante, quedando obligada a solucionar las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan, según el contrato de trabajo , desde la fecha del despido y hasta la de su convalidación, mediante el pago de las cotizaciones que se hubieren generado, lo que comunicará al demandante en los términos establecidos en el inciso 6° del artículo 162 del Código del Trabajo.

POR ESTOS FUNDAMENTOS, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que SE HACE LUGAR A LA DEMANDA, en el sentido que el Fisco de Chile es también solidariamente responsable de las obligaciones señaladas en los acápites I letra d) y II de la sentencia de base, esto es, del pago de las remuneraciones devengadas desde el 1 de febrero de 2015 hasta la convalidación del despido, con las actualizaciones de los artículos 63 del Código del Trabajo y de los estatutos previsionales correspondientes, y deberá enterar las cotizaciones de seguridad social en todos los importes obligatorios, correspondiente al período que corre entre el 24 de octubre de 2014 y el 30 de enero de 2015, sobre el tope imponible legal.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 45.804-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro señor Carlos Cerda F., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.  


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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