Diferencia entre revisiones de «Artículo 485 del Código del Trabajo»
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También se aplicará este procedimiento para conocer de los [[Discriminación|actos discriminatorios]] a que se refiere el [[Artículo 2 del Código del Trabajo|artículo 2° de este Código]], con excepción de los contemplados en su inciso sexto. | También se aplicará este procedimiento para conocer de los [[Discriminación|actos discriminatorios]] a que se refiere el [[Artículo 2 del Código del Trabajo|artículo 2° de este Código]], con excepción de los contemplados en su inciso sexto. | ||
Revisión del 21:47 25 oct 2023
Artículo 485 del Código del Trabajo
El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por la interposición de denuncias o por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.
Historia
Interpretación legal Ley N° 21.280 de 9 de noviembre de 2020
Artículo 1°.- Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido: Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.
Materias
Conforme a la citada disposición, este procedimiento se aplica:
1) Respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales.
2) Que ellas afecten los derechos fundamentales de los trabajadores consignados expresamente en la referida disposición y
3) Que esos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
Compatibilidad con autodespido
Juzgado de Letras de Pucón, O-50-2019, Mg. Mauricio Alejandro Reuse Staub: DECIMO: Que, quedando trabada -la litis- con los escritos de discusión, no es posible considerar extremos no invocados por las partes, ya que ello afectaría la congruencia y con ello la garantía de defensa en el marco del debido proceso legal, así las cosas, del tenor del libelo incoado se aprecia que se ha accionado de TUTELA POR VIOLACION DE GARANTIAS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO INDIRECTO. Pues, bien, como primera consideración debe tenerse presente que no resulta factible entender que pueda existir vulneración de garantías con ocasión del despido si es la propia actora quién utilizó la facultad de autodespedirse conforme al artículo 171 de modo tal que resulta incongruente entender que hay vulneración de las garantías reclamadas con ocasión del actuar de la propia parte que las alega. Así las cosas, no procede dar lugar a la acción de tutela impetrada.
