Artículo 218 del Código del Trabajo
Artículo 218 del Código del Trabajo
Para los efectos de este Libro III serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de fe disponibles.
Respecto al acto de constitución del sindicato, los trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso anterior. En los demás casos en que la ley requiera genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero, y si ésta nada dispusiere, serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine.
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Capitán de Barco y Actos Sindicales
Dirección del Trabajo, ORD. N°4447, 23-ago-2018 En cuanto a los criterios generales referidos a la intervención de un ministro de fe para actos de las organizaciones sindicales, el dictamen Ord. 2416/134 de 25.07.2002, entre otras consideraciones, sostiene: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código del Trabajo, ha sido el propio legislador quien se ha encargado de establecer quien tiene la calidad de "ministro de fe", facultado para actuar en la constitución de la organización sindical como, asimismo, en las diversas etapas de su funcionamiento. Sólo se admite la asistencia de un ministro de fe de aquellos no señalados en el inciso 1º, del artículo 218, del Código del Trabajo, cuando la ley no requiera expresamente la presencia de uno de ellos.” El mismo pronunciamiento, agrega: “Asimismo, es posible advertir que el legislador ha establecido que ciertos trámites o procedimientos efectuados por las organizaciones sindicales, atendida su importancia y trascendencia, sean realizados en presencia de un ministro de fe, considerando que su participación le otorga mayor transparencia y seriedad ante los propios participantes como frente a terceros. De este modo, para la constitución de una organización sindical como, asimismo, para los demás casos en que genéricamente la ley se refiera a la necesidad de la presencia de un ministro de fe, le entrega a los interesados la decisión de escoger entre cualquiera de los mencionados en el inciso 1º del artículo 218 del Código del Trabajo, dejándoles abierta la posibilidad de designar a quienes el estatuto del sindicato determine, en aquellos casos en que la ley nada disponga. Ahora bien, entre los trámites en que debe participar un ministro de fe de los mencionados en el inciso 1º del artículo 318, del Código del Trabajo, se encuentran: 1. - Trámite de constitución del sindicato, artículo 221, inciso 1º. 2. - Reforma de estatutos de la organización, artículo 233, inciso 1º. 3. - Fusión de organizaciones sindicales, artículo 233 bis. 4. - Elección y censura de directorio, [[Artículo 239 del Código del Trabajo|artículo 239, inciso 1º, en relación con el artículo 244, inciso 3º. 5. - Participación de un sindicato en la constitución de una federación, artículo 268, inciso 1º. 6. - Participación de una federación en la constitución de una confederación, artículo 268, inciso final. 7. - Constitución de una central sindical, artículo 280, inciso 1º. 8. - Afiliación o desafiliación a una central, artículo 281, inciso 1º.” A su turno, el artículo 255, inciso final, del Código del Trabajo, en materia de votaciones a bordo de naves, dispone: “Las votaciones que se realicen a bordo de una nave deberán constar en un acta, en la que, como ministro de fe, quien o quienes determinen los estatutos, certificará su resultado, el día y hora de su realización, el hecho de haberse recibido la citación correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta será remitida al respectivo sindicato, el que enviará copia de la misma a la Inspección del Trabajo.” De la norma precedente se colige que el capitán de nave sólo puede actuar como ministro de fe en votaciones propias de la actividad sindical cuando así ha sido determinado en los respectivos estatutos del sindicato, de lo que se sigue que no podría ejercer esa función fedataria para el acto de constitución de una organización sindical, por cuanto en ese momento no contaría con la investidura estatutaria que exige el citado precepto.
Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.413, de fecha 31.03.17 En el dictamen se señalan las modificaciones introducidas por la ley Nº20.940 al Libro III del Código del Trabajo chileno, enfocándose en las organizaciones sindicales. Las reformas buscan modernizar el sistema de relaciones laborales, promoviendo un diálogo efectivo y una justa distribución de la renta, fortaleciendo la organización y capacidad de negociación de los trabajadores a través de los sindicatos. Se incluyen nuevas reglas para la elección de delegados sindicales, la representación femenina en los directorios sindicales, y el fuero laboral de los trabajadores que constituyan sindicatos interempresa. Además, se amplía el tiempo destinado a formación y capacitación sindical y se establecen nuevas disposiciones sobre el patrimonio sindical y la disolución de organizaciones sindicales.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.766, de fecha 4.05.00 En el dictamen se señala que: (1) A los Inspectores del Trabajo llamados por ley para actuar como ministros de fe, les compete presenciar el acto de que se trate, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo acto y autenticarlas; (2) La omisión de las comunicaciones a que alude el artículo 237 del Código del Trabajo sólo genera que el candidato carezca de fuero en el período que media entre la comunicación y la fecha de la elección; (3) Es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia declarar la disolución de una organización sindical.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.416, de fecha 25.07.02 En el dictamen se señala la organización sindical, la elección de delegados sindicales y la obligación de las empresas de mantener un reglamento interno. Los inspectores del Trabajo, notarios públicos, oficiales del Registro Civil y funcionarios designados por la Dirección del Trabajo pueden actuar como ministros de fe en la constitución y funcionamiento de las organizaciones sindicales. Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa pueden elegir delegados sindicales según las reglas del artículo 229 del Código del Trabajo. Un trabajador afiliado a más de un sindicato interempresa puede elegir un delegado sindical por cada sindicato en el que esté afiliado. El artículo 153 del Código del Trabajo equipara el concepto de "faena" al de "unidad económica" para efectos de la obligación de mantener un reglamento interno. Las empresas con diez o más trabajadores permanentes deben mantener un reglamento interno aplicable a todos los trabajadores, independientemente de su ubicación. El reglamento interno debe incluir disposiciones generales para todos los trabajadores y especificaciones para las diferentes áreas y faenas de la empresa. Finalmente, el artículo 478 del Código del Trabajo sanciona a quienes utilicen subterfugios para eludir obligaciones laborales y previsionales.
