Libertad de expresión

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La La libertad de emitir opinión y la de informar o Libertad de Expresión en el Derecho del Trabajo es uno de los derechos fundamentales más importantes para lograr la paz social que esta rama del derecho propone ser su fin, el cual no sólo permite constituir sindicatos, sino también la promoción de la “actividad sindical” que comprende todas aquellas acciones tendientes a hacer efectiva la coalición sindical. Tanto es así que en 1944 cuando la OIT adoptó la Declaración de Filadelfia se estableció como uno de sus cuatro principios fundamentales la “libertad de expresión”, junto a la de asociación y a que “el trabajo no es una mercancía”. El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha señalado que “El derecho de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales.” (La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta edición (revisada).)

La libertad sindical de expresión u opinión se debe comprender dentro de nuestro derecho interno a la luz del derecho internacional y de lo establecido en los artículos 5 del Código del Trabajo, cuyo límite tendría el empleador para acusar de mala fe y abuso del derecho a la libertad de expresión y a la libertad sindical, que se entiende incorporada a la primera y, al artículo 5 de la Constitución Política de la República en tanto en cuanto a incorporar dentro de estos derechos fundamentales aquellos establecidos y que complementen los mismos en tratados internacionales ratificados por Chile.

Regulación chilena

Constitución

   Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 
   
   12º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.

   La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

   Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.

   Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.

   El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.

   Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.

   La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica;
   Artículo 5º.- La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

   El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Código del Trabajo

   Artículo 5 
   El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
   Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. 
   Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.
    Artículo 485 
   
   El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, , , en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

Código Penal

El Código Penal y la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, contemplan los delitos de injuria y calumnia.

La injuria es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

La calumnia es la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio (delitos que el Estado debe perseguir, aunque no exista querella).

Los delitos de injuria y calumnia sólo son objeto de acción de la justicia si el ofendido se querella, es decir no se persiguen de oficio. En el procedimiento no participa el fiscal (Ministerio Público).

Ley 19733

LEY 19733 Sobre libertades de opinion e informacion y ejercicio del periodismo

   Artículo 1 inciso 1° de la Ley N° 19.733
   “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas.

   Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.”

Derecho internacional

El Convenio 135 de la OIT Sobre los Representantes de los trabajadores, de 1971 (Ratificado por Chile el 13 septiembre 1999) y la Recomendación 143 del mismo año, de acuerdo con los cuales el Estado y el Empleador deben velar por el derecho a la libertad de expresión de los sindicatos y la limitación que se establece en la Recomendación artículo 15.3 es que el ejercicio de la libertad de opinión, expresión “no deberían perjudicar el normal funcionamiento de la empresa”.

El profesor Humberto Nogueira cita al TEDH quienes consideran que el derecho a la libertad de expresión “no se aplica solamente a las informaciones o ideas que se reciban favorablemente o se consideran inocuas o indiferentes, sino también a las que ofenden, hieren o molestan. Así lo exige el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin las cuales no hay sociedad democrática". (El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites (honra y vida privada). Humberto Nogueira Alcalá. LegalPublishing. 2002. Pág. 163)

   Corte Suprema, Rol N° 26504-2023. Protección:
   Cuarto: Que, en este sentido, resulta necesario recordar que el N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República establece que: ¿La Constitución asegura a todas las personas: [...] 12°.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado¿.
   
   Quinto: Que, como ha declarado previamente esta Corte (SCS roles Nº 35.246-2017, 20.856-2018 y 95.964-2021, entre otras) la garantía en análisis, comprende el derecho fundamental para emitir opinión, informar y recibir información, además, de poder ejercerlas eficazmente.
   
   Dicha cuestión emana de la propia regulación contenida en la Constitución Política de la República y en los diversos instrumentos que, en el ámbito internacional, la República de Chile ha suscrito y/o ratificado, referidos al derecho a emitir opinión, tales como: (i) La Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 19 dispone: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión"; (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19; (iii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos , en sus artículos 13 y 14; (iv) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo IV; (v) La Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión; y, (vi) La Declaración de Chapultepec, que precisa: "1. No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo. 2. Toda persona tiene el derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estos derechos".

Concepto

“La libertad de expresión no sólo reconoce expresiones valorativas, es decir aquellas que están destinadas a expresar estados de ánimo o juicios de valor, sino también aquellas proposiciones que tratan de "influir en el comportamiento de otros para modificarlo y lograra convencer o arrastrar a los demás para que asuman nuestras ideas y, en su caso, las lleven a la práctica” (La teoría de los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español. Tomás de Domingo Pérez. Gaceta constitucional, pp. 221-24.)

Requisitos

En el fallo del 2do JLT de Santiago, RIT T-574-2022, la Magistrado señala que para que nos encontremos ante una protección de la libertad de emitir opinión por parte del trabajador, necesariamente las expresiones proferidas por este deben tener un contenido de protesta de condiciones laborales, formando parte así de un discurso reivindicatorio de derechos o ante incumplimientos contractuales, este debe ser el contexto de las críticas o reclamos.

La Libertad de Expresión es uno de los pilares más básicos de la democracia, junto a la teoría inicial de la Ciudadanía de la Empresa del profesor Gamonal, el trabajador goza de los Derechos Fundamentales en la empresa igual que toda persona, protegidos con la reforma posterior a los postulados del profesor Gamonal, en relación a la Tutela de Derechos Fundamentales. Por consiguiente, lo que se debe explicitar, y así lo ha hecho la doctrina nacional, es que la libertad de expresión no protege solo las críticas formales, protege la ironía, las critica mordaz o ácida que un trabajador puede realizar a la empresa, a sus jefaturas, pero con los límites ya indicados, honra, buen funcionamiento de la empresa, no hay cabida para injurias, calumnias, difamaciones, lo que en este caso no se hizo.

JL Ugarte (Ugarte Cataldo, J. L. (2020). Libertad de expresión: apuntes sobre su reconocimiento y contenido en el trabajo. Revista De Ciencias Sociales, 1(76). https://doi.org/10.22370/rcs.2020.76.2817) señala que este derecho fundamental supone un conjunto de prohibiciones para el empleador. Primero la prohibición de censura o cualquier restricción a esta libertad, cualquier conducta que restrinja o impida su ejercicio. En segundo lugar, la prohibición de represalia, estableciendo que “por represalia debe entenderse cualquier conducta del empleador que afecte al trabajador como consecuencia del ejercicio de ese derecho fundamental”, siendo el ejemplo límite la represalia mediante el despido, creándose así una “garantía de indemnidad propia de la libertad de expresión (…) sin requerir el denominado elemento institucional, esto es la intervención de la Inspección del Trabajo o los Tribunales de Justicia.” La profesora Rebeca Aparicio Aldana, mayor referente actual en la materia, escribe que si bien en las relaciones laborales debe existir un respeto mutuo entre trabajadores y empleadores, esto no impide que ellos puedan manifestar sus críticas a través de lo que el Tribunal Superior español ha denominado como “derecho a la libertad de crítica”, en tanto en cuanto para un mejor ambiente laboral los trabajadores deben poder presentar sus inquietudes, de forma cordial y formal, a su empleador, en orden a proteger su trabajo y a los demás trabajadores.

La profesora Rebeca Aparicio Aldana, mayor referente actual en la materia, escribe que si bien en las relaciones laborales debe existir un respeto mutuo entre trabajadores y empleadores, esto no impide que ellos puedan manifestar sus críticas a través de lo que el Tribunal Superior español ha denominado como “derecho a la libertad de crítica”, en tanto en cuanto para un mejor ambiente laboral los trabajadores deben poder presentar sus inquietudes, de forma cordial y formal, a su empleador, en orden a proteger su trabajo y a los demás trabajadores. (Rebeca Karina Aparicio Aldana. “Derechos a la libertad de información y expresión en el contrato de trabajo. 2020, Bosch Editor, Barcelona. Páginas 275-278”)

En concordancia con el Tribunal Constitucional Español que establece que “La libertad de expresión no sólo reconoce expresiones valorativas, es decir aquellas que están destinadas a expresar estados de ánimo o juicios de valor, sino también aquellas proposiciones que tratan de "influir en el comportamiento de otros para modificarlo y lograra convencer o arrastrar a los demás para que asuman nuestras ideas y, en su caso, las lleven a la práctica”. (La teoría de los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español. Tomás de Domingo Pérez. Gaceta constitucional, pp. 221-24. )

En este sentido y tal como lo señala el profesor Godínez “Limitar la cobertura que ofrece la libertad de expresión a aquello que sea imprescindible, adecuado y absolutamente pertinente, o bien reducir su ámbito de protección a las expresiones usadas en situaciones de acuerdo o avenencia, “constituiría una restricción no justificada” de su derecho”. (Libertad de expresión y de información de los representantes e los trabajadores. Alexander Godinez Vargas. Revista Latinoamericana de Derecho Social Núm 10, 2010, pp-65-93.)

Libertad de información

   Corte Suprema, Rol N° 17812-2023. Ministro Redactor: Ángela Vivanco Martínez
   Cuarto: Que, para resolver el presente asunto, debe destacarse que la libertad de información está protegida y garantizada en el artículo 19 N°12 de nuestra Carta Fundamental, cuyo ejercicio en la configuración concebida por la Ley ( N° 19.733), comprende la libertad de "buscar y recibir informaciones y difundirlas por cualquier medio, de manera que ese derecho se presenta integrado, con un carácter central, por la libertad para acceder a las fuentes de información". Es pertinente añadir que, igualmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que: "La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática". (Declaración sobre Libertad de Expresión, disponible en www.cidh.oas.org).


Libertad de expresión en el derecho laboral

   2do JLT de Santiago, Rit T-1607-2018.
   “En efecto, la libertad de expresión considerada como una de las garantías protegidas en el procedimiento de tutela, según dispone el artículo 485 del Código del Trabajo, y como derecho fundamental, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 N°12 de la Constitución, expresamente consiste en: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”. 

   En un sentido amplio, comprende la libertad de manifestar opinión y recibir información, en particular, en el ámbito de las relaciones del trabajo, la libertad de expresión ha de entenderse en el contexto de garantizar al trabajador, vinculado con su empleador mediante un contrato individual de trabajo, por el cual se obliga a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación del empleador (artículo 7 del Código del Trabajo), la posibilidad de expresarse con total libertad, fuere con sus compañeros de labores o con el propio empleador, sin verse expuesto a consecuencias negativas, derivadas de la manifestación de sus opiniones, ideas o pensamientos, de otro modo el vínculo laboral se asemeja a una servidumbre o esclavitud, figura superada por el Derecho del Trabajo, pues supone para el dependiente, ser objeto de limitación o censura de las opiniones que podrá expresar en su lugar de trabajo, o bien, exponerlo a consecuencias negativas una vez manifestadas.” 

En la causa Rol N° 599-2023 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, redactada por la Ministra Suplente señora Díaz Urtubia, explica el contenido de este derecho fundamental, citando también a JL Ugarte, en el Considerando 5 en adelante, señalando que “en lo central, consiste en el derecho de exteriorizar ideas o pensamientos, en este caso en el espacio de trabajo. En términos del autor José Luis Ugarte se trata de “la voz” del trabajador, como expresión de la riqueza individual de la persona que participa del proceso productivo y que queda peligrosamente sometida a la racionalidad empresarial. De ahí que proteger esa diversidad y conectar con las necesidades humanas son la justificación de la protección de la expresión y en torno a ella se ha construido un derecho de amplia recepción, tanto en la normativa internacional como en la interna.”. Agrega además este autor que la cobertura del derecho en cuestión “engloba especialmente al discurso crítico, puesto que las afirmaciones amables, afines y condescendientes con el empleador no necesitan de la protección de una acción tutelar.” Agregando que no es solamente la censura previa lo prohibido, sino que también toda represalia producto de las palabras del trabajador. En el C.7 añade el criterio pro hominem señalando que a la luz de la constitución y los tratados internacionales se debe realizar una interpretación amplia de este derecho.

Posteriormente, en la Sentencia de Reemplazo (que se encuentra firme y ejecutoriada), señala que:

   “Tercero: No se puede perder de vista que la crítica a las condiciones de trabajo se constituye como el centro neurálgico de la libertad de expresión en el contexto de una relación laboral, en cuanto manifiesta intereses legítimos del propio trabajador o del colectivo de trabajadores. Así la protección de emitir este tipo de opiniones trasunta en una cuestión de interés público en una sociedad democrática. Así se ha señalado por la Corte Interamericana de Justicia que “Esta Corte reconoce que la emisión de información concerniente al ámbito laboral, por lo general posee un interés público.” (CIDH, caso Lagos del Campo vs. Perú, sentencia del 31 de agosto del 2017, párrafo 111, citado por Ugarte, José Luis; en Derechos Fundamentales, Contrato de Trabajo y Proporcionalidad, Tirant Lo Blanch, 2023, p. 187)
   
   Cuarto: En tal sentido, la opinión de la trabajadora manifestada con una conexión temporal al despido y la circunstancia de que haya pasado a ser de una trabajadora reconocida por sus méritos a una trabajadora prescindible, justamente cuando decide a quejarse de las condiciones laborales, se advierten como indicios suficientes de que el despido obedeció únicamente a la expresión de tales opiniones.”

Honor

En este sentido, cuando se realiza una crítica a la empresa, sin alteración del orden y sin ofensas hacia las personas que dañen su honor, se está ejerciendo un derecho fundamental que corresponde al de una persona jurídica que goza de prerrogativas internas para equilibrar la relación laboral, el “conflicto” que vive en esta área del derecho. Este derecho tiene unos intereses concretos que defender y unos fines propios, que no necesariamente coincidirán con los de la otra parte. Dentro de un Estado Democrático y de Derecho, toda publicación de información que no busque dañar la imagen de los representantes o de la empresa a través del uso de frases vejatorias o injuriantes, debe ser necesariamente admitida. Así se ha establecido en múltiples jurisprudencias extranjeras que han analizado casos similares, donde se ha determinado que no resultaría contraria a la libertad de expresión si es que con esta sólo se ha causado molestias o malestar –como podemos pensar que la contraria se ha sentido y la ha motivado en presentar la denuncia de autos-, ya que, como lo ha señalado la Primera Sala de Civil del Tribunal Supremo Español, en la sentencia No. 604/2007, la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, ya que incluye además la crítica de la conducta de otro, aun cuando esta sea desabrida y pueda molestar, inquietar o incluso disgustar, ya que esto es propio de una sociedad democrática. Precisamente, este criterio fue tomado en cuenta por el Juzgado No, 1 de lo Social de Valladolid, en el caso de un despido del Ayuntamiento por críticas en cartas al Director y en web municipal. En dicho caso, el trabajador envió un escrito al Ayuntamiento, el mismo que fue reproducido en el diario "El Mundo, Diario de Valladolid" y en una página web, con el título "moción farisaica". Pese a ello, y que podría significar en un primer momento un exceso de la libertad de expresión, el Juzgado, consideró que las expresiones del trabajador, aunque desabridas, no llegan a constituir insultos. Efectivamente, la libertad de expresión "( ... ) comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (STC 6/2000 de 7 7 de enero, F J 5; 49/0 7 de 26 de febrero, F J 4 y 204/0 7 de 7 5 de octubre, FJ 4), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin lo cual no existe sociedad democrática (SSTEDH) de 23 de abril de 7.992, Castells C. España, 42, y de 29 de febrero de 2.000 -Fuentes Bobo C. España- 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a éste propósito, dado que el art. 20. 1.a) C. E. no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/97, 7 34/99, 36/2000, entre otras muchas).

Por su parte el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha señalado que: “No obstante, en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje.”

Límites

Límites a la libertad de expresión sindical

El profesor, doctor y juez español Alexander Godínez Vargas en un trabajo sobre la libertad de expresión de los sindicatos , luego de analizar el derecho internacional y el español, establece que hay tres límites a esta libertad, a saber:

"Libertad de expresión y de información de los representantes e los trabajadores". Alexander Godinez Vargas. Revista Latinoamericana de Derecho Social Núm 10, 2010, pp-65-93.
1.- “Información confidencial”; 
2.- “Interrelación con otros derechos constitucionales protegidos, como el derecho a la dignidad y el derecho al honor”; y 
3.- “El último se encuentra vinculado al principio de buena fe, el cual exige que su ejercicio no perjudique “el funcionamiento eficaz” de la empresa”.

La libertad de expresión en estos casos se encuentra intrínsecamente ligada a la finalidad de la libertad sindical, por lo que independiente de las expresiones utilizadas y la finalidad perseguida, de las circunstancias y su contexto, sólo en el exceso, en el abuso, cabrá apreciar la antijuridicidad más o menos intensa que pudiera ser desproporcionada o desnaturalizar sus fines.

En este sentido y tal como lo señala el profesor Godínez “Limitar la cobertura que ofrece la libertad de expresión a aquello que sea imprescindible, adecuado y absolutamente pertinente, o bien reducir su ámbito de protección a las expresiones usadas en situaciones de acuerdo o avenencia, “constituiría una restricción no justificada” de su derecho”. (Alexander Godínez (2011) 84)


   Corte Suprema, Rol N° 250.669-2023. Ministro Redactor: Ángela Vivanco Martínez
   Octavo: Que, tales críticas, por desagradables que puedan resultar para los aludidos, han sido vertidas, además, en el contexto de su actividad sindical, la cual de suyo implica la posibilidad de manifestar cuestionamientos o consideraciones negativas en el marco de una relación laboral. En esa perspectiva, no parecen a juicio de este tribunal, destinadas a afectar la honra de personas naturales, el derecho a la propia imagen de éstas o el prestigio institucional de la Corporación Municipal, sino a expresar una visión de ciertos procedimientos que éstas han llevado a cabo, siendo dable agregar que los dichos cuestionados pueden ser perfectamente controvertidos por las aludidas.

Honra

   Corte Suprema, Rol N° 6046-2022. Ministro Redactor: Jean Matus Acuña
   Quinto: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia , por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra.

   Así también ocurre en el ámbito internacional, en el que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas prescribe en su artículo 12 que Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques .

   Por su parte la Convención Americana , Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991, en su artículo 5 señala: N° 1 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y en su artículo 11 N° 1 establece que Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad ; en su número 2, que Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación ; y en su número 3°, que Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques .

   Sexto: Que, de lo señalado precedentemente, resulta posible colegir que el derecho a la honra del recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, ha sido perturbado con las publicaciones objeto de la presente acción, toda vez que se emiten distintas expresiones injuriosas en su contra, acusándolo de asesino y otros apelativos acusándolos de delitos; actuar que por lo mismo es ilegal y arbitrario al carecer de razonabilidad, toda vez que la libertad de emitir opinión que asiste al recurrido y narrar sus vivencias no supone un ejercicio ilimitado e irrestricto de tal derecho en términos que le permita atribuir públicamente al actor un actuar señalado, razón por la cual el recurso será acogido según se señalará en lo resolutivo.

   De conformidad, asimismo, con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de ocho de febrero de dos mil veintidós, y en su lugar se declara que se acoge la presente acción sólo en cuanto se ordena a la recurrida eliminar de sus publicaciones aquellas frases en las que se acusa al actor de asesinato, se llama públicamente a realizarle daño físico y otras expresiones de análoga naturaleza, conforme fueran reseñadas en el motivo tercero de este fallo.

Colisión o Ponderación de Derechos Fundamentales

   Corte Suprema, Rol N° 20466-2024. Ministro Redactor: Mario Carroza Espinosa
   Cuarto: Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza ¿El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia¿, por lo que no cabe duda de que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra.
   
   Quinto: Que, en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, si bien el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar.
   
   Sexto: Que, en la especie, se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y la libertad de expresión y de informar, las que deben ser debidamente ponderadas. Sobre el particular conviene tener presente que, dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando se publican en una red social afirmaciones que pueden distorsionar el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.
   
   Séptimo: Que, conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, y por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones y/o comentarios que se han vertido en una red social pública.
   
   Octavo: Que, en consecuencia, las expresiones y/o comentarios a propósito de la publicación referida constituye una perturbación arbitraria e ilegal al derecho a la honra del actor, contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que conduce a acoger el recurso de autos, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección a los afectados, en la forma en que se dispondrá en lo resolutivo.

Carácter absoluto

   Corte Suprema, Rol N° 17812-2023. Ministro Redactor: Ángela Vivanco Martínez
   Quinto: Que, por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido invariablemente que, si bien la libertad de expresión y de información no posee un carácter absoluto, no cabe duda que constituye la piedra angular de una sociedad democrática, entendida esta última como un sistema de autodeterminación colectiva por el cual los individuos toman las decisiones que fijan las reglas, principios y directrices públicas que regirán el desenvolvimiento de la sociedad política (Corte Interamericana de Derechos Humanos , Opinión Consultiva Nº 5/85, párrafo 70; y casos Herrera Ulloa , párrafo 112; Ricardo Canese , párrafo 82; Kimel , párrafos 87 y 88, entre otros).

   Sexto: Que, en razón de lo anterior, y tal como se ha señalado por esta Corte en casos anteriores (Roles Nos . 6.785-2013, 34.129-2017, 12.443- 2018, 26.124-2018 y 31.817-2019), la libertad de expresión se une a la libertad de información, y juntas constituyen derechos fundamentales no sólo individuales, sino también sociales, que permiten el correcto desenvolvimiento de una sociedad democrática. 

   Así, resulta de alta trascendencia el garantizar eficazmente la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, como dispone el citado numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

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