Unificación Rol N° 11.671-2014

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ROL N° 11671-2014

Fecha: 07-04-2015

I.C.A. de La Serena ROL N° 194-2013

J.L.T. de La Serena RIT N° 249-2013

Nulidad del despido y contrato a plazo

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, siete de abril de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos RIT O-249-2013, RUC 1340026065-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “Álvarez Rivera, Luis con Sermimec Hermanos Limitada”, por sentencia de doce de noviembre de dos mil trece, se hizo lugar a la demanda deducida por don Luis Humberto Álvarez Rivera en contra de Sociedad de Servicios Mineros Industriales y Mecánicos Hermanos Limitada, o Sermimec Ltda, declarando la nulidad del despido de que fue objeto por parte de la demandada y condenándola a pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen, desde la separación de labores el día 22 de febrero de 2013 hasta la convalidación del despido el 23 de agosto del mismo año, de acuerdo al monto establecido en el considerando sexto de la sentencia, sumas que se ordenó calcular en la etapa de cumplimiento del fallo, con los intereses y reajustes que correspondan, más las costas de la causa.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación del artículo 162 en sus incisos 5° a 7°, del mismo cuerpo legal, ya que la sanción que allí se establece solo sería procedente tratándose de un despido propiamente dicho y no cuando la terminación de la relación laboral se produce por el vencimiento del plazo del contrato, que es el caso de autos.

La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de nulidad, lo acogió por sentencia de dieciséis de abril de dos mil catorce, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se rechaza, sin costas, la demanda.

En relación a esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, haciendo lugar a la demanda.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.

SEGUNDO: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, consiste en determinar si la nulidad del despido es aplicable a la terminación de los contratos de trabajo pactados a plazo fijo.

Explica que el presente juicio se inició a través de una demanda de nulidad del despido que su parte interpuso en contra de su ex empleador, sustentada en que, al momento del término de la relación laboral no se encontraban pagadas las cotizaciones correspondientes al mes anterior; que en primera instancia se acogió la demanda, determinándose que la convalidación del despido se produjo en la audiencia preparatoria, oportunidad en que el trabajador tomó conocimiento del pago hecho por el empleador con posterioridad al término de la relación laboral; que la demandada recurrió de nulidad, alegando la vulneración del artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos 5° y 7°, por estimar que en los contratos a plazo no existe un despido propiamente tal, argumentación que la Corte respectiva acogió e invalidó el fallo impugnado, declarando, en síntesis, que para que la acción de nulidad pueda prosperar, es menester que la terminación del contrato ocurra a consecuencia de la manifestación unilateral de voluntad del empleador, circunstancia que no concurre cuando el motivo del cese se ampara en la conclusión del plazo pactado, en cuyo caso no se verifica un despido, sino la ejecución de una modalidad acordada por las partes al contratar. Agrega que, a mayor abundamiento, el fallo impugnado minimiza el no pago de cotizaciones por parte de la demandada, por el hecho de habérselas pagado antes de la notificación de la demanda, lo cual enervaría la acción de nulidad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo.

Sostiene el recurrente que la interpretación sobre la materia de derecho invocada es equivocada y controvierte los fundamentos del fallo, indicando que de la historia de la ley no se desprende que el objetivo de ésta hubiere sido “desincentivar el despido de los trabajadores”, sino, cosa distinta, fomentar el pago íntegro de las cotizaciones, evitando que la alternativa de declararlas y no pagarlas se convierta en una práctica frecuente, lo que no excluye la hipótesis de los contratos a plazo fijo; refiere, además, que el texto de la propia norma conduce a esa conclusión, ya que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se remite a lo previsto en los incisos precedentes, en uno de los cuales hay una mención expresa a la terminación del contrato por las causales de los N°s 4, 5 y 6 del artículo 159 del cuerpo legal citado. A ese efecto, hace un razonamiento en que trae a colación las normas de interpretación de la ley contenidas en el Código Civil e indica que, en todo caso, si existiese alguna duda al respecto, debe aplicarse el principio pro operario. Señala, por otra parte, que la exención citada en el fallo impugnado no es aplicable en la especie, por cuanto la deuda previsional es mayor a la que señala el inciso 7° del citado artículo 162.

TERCERO: Que el recurrente señala que el criterio sostenido en el fallo que impugna y que trae a esta sede para que sea unificado, resulta contrario al establecido en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol N°468-2009, en la cual se declaró la procedencia de la sanción de nulidad del despido en los contratos a plazo fijo, fundada en el texto legal expreso, el principio indubio pro operario y la historia fidedigna del establecimiento de la ley, extractando las partes pertinentes del fallo. Agrega que lo mismo ocurre con la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N°6859-2006, que también alude a la literalidad de la norma y que señala que la circunstancia que el vencimiento del plazo fuera del conocimiento de las partes no es motivo para concluir que en ese caso no tiene aplicación la nulidad del despido, por cuanto no tendría sentido, entonces, la exigencia de enviar la carta que prevé el inciso 1° del artículo 162 del Código del Trabajo, dando aviso del término del contrato; transcribe las partes correspondientes.

En mérito de lo expuesto, pide sea unificada la jurisprudencia en el sentido de hacer aplicable la nulidad del despido a los contratos a plazo fijo, ya que mantener lo que viene decidido abriría una vía nefasta que permitiría a los empleadores negligentes contratar a plazo fijo, sin pagar las cotizaciones de los trabajadores, en circunstancias que el objetivo primordial de la ley Bustos fue el de fomentar el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales.

CUARTO: Que, examinados los fallos que se mencionan, acompañados de fojas 35 a 45, es posible advertir que éstos efectivamente dan cuenta de una interpretación diferente a la realizada en la sentencia impugnada, en la medida que ambas entienden que si la relación laboral termina por el vencimiento del plazo convenido, tiene aplicación la institución de la nulidad del despido. La sentencia dictada en la causa rol N°468-2009 de la Corte de Concepción, sostiene que si bien es efectivo que desde el punto de vista técnico las expresiones terminación y despido no son sinónimas, “no resulta posible limitar la aplicación de lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes del artículo 162 al despido propiamente tal, dado que si bien el inciso quinto señala que las cotizaciones deben estar integradas para proceder al despido de un trabajador, señala que ello se aplica a las causales enumeradas en los incisos anteriores, entre las cuales se señala expresamente la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, el vencimiento del plazo convenido”. A juicio de los sentenciadores, su interpretación concuerda con la historia fidedigna del establecimiento de la norma, puesto que el Mensaje señaló que “la finalidad del proyecto consiste en que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago a que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación laboral”, lo que se condeciría con la obligación de hacer saber el término al trabajador aún en el caso del cumplimiento del plazo, no obstante la ulterior utilización de la expresión despido.

Para el segundo de los fallos de contraste, en tanto, sin perjuicio de estimar que la literalidad de la norma debiera bastar para resolver el asunto planteado, le parece pertinente acudir al sentido final de la norma, a cuyo efecto, señala que “en el instituto que se examina, subyace la idea de velar o cautelar de un modo eficaz y disuasivo, por el cumplimiento de los deberes previsionales, noción que se identifica con el alcance último de esa normativa: propiciar el debido entero de las cotizaciones devengadas, so riesgo de incurrir en la sanción contemplada en la materia. De este modo, fuerza es concluir que la voz despido no puede estar solo referida a los casos en que la exoneración deriva de una decisión puramente unilateral del empleador, sino que ha de entenderse inclusiva de otras hipótesis que no responden estrictamente a esa directriz, cual acontece, por ejemplo, en los casos de despido indirecto o de aquellos en que la terminación pudo ser previamente estipulada por los contratantes, como es la situación del vencimiento del plazo convenido”.

QUINTO: Que, en relación a las diferentes interpretaciones respecto de la materia de derecho planteada, cabe reflexionar en el siguiente sentido.

Al regular el instituto de lo que en doctrina se conoce como la nulidad del despido, el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo señala que “Para proceder al despido de un trabajador, por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo .” La remisión a “los incisos precedentes” comprende, desde luego, el inciso primero del artículo 162 en estudio, que a la sazón declara: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160…”, siendo la del artículo 159 N°4, la causal de terminación del contrato por vencimiento del plazo convenido.

En consecuencia, de la lectura sistemática de la normativa aludida, se desprende, en forma inequívoca, que la hipótesis de terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo (artículo 159 N°4 del Código del Ramo) queda comprendida dentro de aquellas en que resulta procedente la aplicación de la llamada nulidad del despido contenida en el inciso quinto del artículo 162 citado, porque así resulta de la relación de dicho inciso con el primero de la norma citada, y ambos en concordancia con el 159 N°4 del mismo cuerpo legal. El hecho que el inciso quinto señale que “para proceder al despido de un trabajador” el empleador debe informarle el estado de sus cotizaciones, no significa que reserva la nulidad a las puras hipótesis de despido, ya que de su propio tenor, resulta claro que la expresión “despido” no está utilizada en su sentido técnico -como acto unilateral del empleador a través del cual pone término al contrato de trabajo que lo une con el trabajador- sino que es comprensiva de todas aquellas formas de terminación de la relación laboral que señalan los incisos precedentes, entre los cuales están los contratos a plazo, ya que de otro modo no tendría sentido la remisión que la norma efectúa. Lo anterior no es sino una manifestación de la regla de interpretación contenida en el artículo 21 del Código Civil, que luego de señalar que las palabras técnicas deben entenderse en el sentido que les den lo que profesan la misma ciencia, agrega que ello ocurre, “a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”. También es concordante con la regla del artículo 22 del cuerpo legal citado, que establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido y alcance de cada una de sus normas, de manera que entre todas ellas haya la debida correspondencia y armonía.

Por otra parte, si se atiende al sentido final, o al objetivo buscado por la norma, no podría ser otra la interpretación que se haga de la norma. En efecto, como acertadamente indican las sentencias de contraste, la historia fidedigna de la ley demuestra que el objetivo perseguido fue el de fomentar el pago de las cotizaciones previsionales, en forma íntegra y oportuna, estableciendo, a ese efecto, un mecanismo que grava al empleador que a la hora de terminación de la relación laboral no ha enterado las cotizaciones del trabajador. Lo grava, porque lo obliga a continuar pagando las remuneraciones y demás obligaciones del contrato hasta que no se ponga al día con el pago de las cotizaciones adeudadas. Como se ve, el mecanismo opera como un disuasivo de futuros incumplimientos y, en su caso, como una sanción. Y si eso es así, no se ve cuál sería la razón para excluir de dicha cuestión a determinadas formas de terminación del contrato de trabajo , como es el vencimiento del plazo convenido, de manera que una interpretación consistente con el propósito de la institución debe necesariamente incluirlas.

SEXTO: Que, por lo reflexionado, en opinión de este tribunal la correcta interpretación de la materia de derecho consultada es aquella que declara procedente la nulidad del despido en el caso que la relación laboral termine por vencimiento del plazo convenido, por lo que yerran los sentenciadores al haber otorgado a la norma del artículo 162 del Código del Trabajo un alcance distinto, que restringe la aplicación del mencionado instituto a situaciones en que la relación laboral termina por decisión unilateral del empleador.

SÉPTIMO: Que, por las consideraciones antes dichas, y al haberse determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido, dejándose sin efecto la sentencia que acogió el recurso de nulidad y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

POR LO REFLEXIONADO, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de dieciséis de abril de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en autos RIT O-249-2013, RUC 1340026065-0, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, la que se deja sin efecto y se procede a dictar la correspondiente en su reemplazo.

Regístrese.

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.

N°11.671-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B. No firma el Abogado Integrante señor Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, siete de abril de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, siete de abril de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTOS:

Se reproduce íntegramente la sentencia del grado y en cuanto a la de nulidad, se conserva únicamente su parte expositiva y el motivo primero, que no se ven afectados por la de unificación.

Se reproduce, asimismo, la motivación quinta del fallo de unificación de jurisprudencia.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, por lo reflexionado en la motivación quinta del fallo de unificación de jurisprudencia, la sentencia impugnada no ha incurrido en el yerro que se denuncia al establecer que, cumplidas las exigencias legales, procede aplicar la nulidad del despido cuando se pone término a una relación laboral por vencimiento del plazo a que se encontraba sujeta.

SEGUNDO: Que, son hechos establecidos por el juez a quo, e inamovibles en esta sede, que a la fecha del término de la relación laboral (22 de febrero de 2013), no se encontraban pagadas las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido; que a la fecha de interposición de la demanda la cotización adeudada (correspondiente al mes de enero de 2013) se encontraba pagada, pero ese hecho no había sido puesto en conocimiento del actor, lo que sólo ocurrió en la audiencia preparatoria de 23 de agosto de 2013.

TERCERO: Que, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. En concordancia con esta regla, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la del envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

En consecuencia, la sentencia aplica correctamente el derecho, al establecer que la convalidación del despido se produjo en la oportunidad en que el trabajador tomó conocimiento del pago de las cotizaciones adeudadas, lo que se verificó en la audiencia preparatoria a que se ha hecho referencia.

CUARTO: Que, a su turno, la situación excepcional contemplada en el párrafo final del citado inciso 7° del artículo 162, que autoriza a no aplicar las reglas de la nulidad del despido, requiere que “el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.”

No encontrándose acreditada la hipótesis fáctica contemplada en la norma precitada, no es posible pronunciarse en esta sede sobre la eventual aplicación de la exención de la obligación.

POR ESTOS FUNDAMENTOS, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 477 y siguientes del Código del Ramo, SE RECHAZA EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil trece y en consecuencia se declara que ésta no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.

N°11.671-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B. No firma el Abogado Integrante señor Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, siete de abril de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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